REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 14 de agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-S-2008-000379
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Sonsiret Guerra, Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RICARDO JOSÉ ZAK VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad N° 12.647.425, residenciado en el Barrio Los Chorritos, calle Ezequiel Zamora, casa Nº 364 al lado del estadio Los Chorritos, hijo de Gladys Margarita Velásquez y Ricardo Zak, de profesión u oficio carpintero.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Maryselle Gutiérrez.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Víctor Mora, dejó constancia en Acta Policial que Siendo aproximadamente las 10:00 horas de las noches Domingo 10-08-08 encontrándose como Comandante de la Unidad Radio patrullera RP-4-330r en compañía del funcionario policial Cabo Segundo ROBLES JOSÉ, realizando recorrido de patrullaje por el sector 4, del Barrio Fundación CAP, cuando recibieron llamada vía radiofónica de Central de Patrulla, el cual indicaban que se dirigieran al Barrio Los Chorros, calla Ezequiel Zamora, Casa Nº 384, ya que presuntamente se suscitaba un riña familiar, motivo por el cual se dirigieron al sitio y al llegar al sitio ciertamente se encontraban varias personas de las cuales se acercó la ciudadana: ERIKA YAMILETH VELÁSQUEZ; de 25 años de edad, de la cédula de identidad Nro V- 15.744 421; quien les indica que su hermano intentó agredir a su persona y a su progenitora destruyendo partes de los muebles de la residencia como son (equipo de sonido, lavadora. Camas, DVD, etc.). Por lo antes expuesto proceden a indicarle a este ciudadano que los acompañara al comando policial con la finalidad de solventar la situación, fue cuando el ciudadano al ver la presencia policial salto una cerca hacia la casa de al lado, e intentó darse a la huida dándole captura al mismo. Una vez en el comando policial procedieron a realizarle llamada telefónica al Fiscal de Guardia al número 0414 137.52.30, no logrando ubicar al Fiscal, por lo que procedimos a retener al ciudadano en el comando bajo la autorización de la madre progenitora, el ciudadano en el aérea de retención el ciudadano intentó agredirse físicamente. En horas de la mañana a eso de las 7:30 horas de la mañana intentaron nuevamente 0414-4376230 contactándonos con la Dra. Sonsiret Guerra informándoles de la detención y nos indicó que le impusiera de los derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como RICARDO JOSÉ ZAK VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 12.647.425, de 33 años de edad.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la medida de seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 92, ordinales 1º y 7º; y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Por último, solicitó que se acuerde copias simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Victima Gladys Margarita Velásquez (Madre) titular de la cédula de identidad Nº 4.239.085, la cual expuso:
“…mi hijo él tiene problema de mala conducta eso es de hace tiempo y últimamente se pone más agresivo la droga lo pone así la última vez que peleo con nosotros en la casa destruyo la casa y se pego un vaso en la cabeza y se corto, mi hija trato de hablar con él y se calmo, al mediodía intentamos hacer almuerzo pero con la tensión que había en la casa y el salió a la bodega a comprar un cigarro y cuando regreso llego más agresivo, me dijo muchas malas palabras el esta envidioso, el acabo con la casa, con los electrodomésticos dvd, equipo de sonido, los muebles, el dijo que me callara la boca que hasta usted mismo la puedo mata…”

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Victima Erika Yamileth Velásquez (Hermana) titular de la cédula de identidad Nº 15.744.421 número de teléfono 0414-4096511, la cual expuso:
“…el caso fue que mi hermano es drogadicto desde hace tiempo y él se puso a beber el domingo a la mañana, empezó a maldecirnos, yo traté de evitar y me encerré en mi anexo, el me cela porque mi esposo me compra las cosas, estuvimos discutiendo y me encerré en el cuarto, el fue a comprar un cigarro, y compro piedra y una botella, y luego llegó peor y empezó a amenazarnos de que nos iba a matar. Salí del anexo y me fui hasta la casa de un vecino, y fue cuando llamamos a la policía y fue cuando llegaron y empezaron a forcejear pero pudieron capturarlo…”

Acto seguido se identificó al imputado RICARDO JOSÉ ZAK VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad N° 12.647.425, residenciado en el Barrio Los Chorritos, calle Ezequiel Zamora, casa Nº 364 al lado del estadio Los Chorritos, hijo de Gladys Margarita Velásquez y Ricardo Zak, de profesión u oficio carpintero, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expone:
“…lo que casa es que la casa es que en la casa están haciendo una construcción están haciendo un cuarto adicional, movieron toda la cloacas, todo eso está quedando mal la casa…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Maryselle Gutiérrez, quien expone: “…La defensa no se opone al petición fiscal...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de Agosto de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-08-08, suscrita por el funcionario Víctor Mora y actas de entrevistas, de fecha 11-08-08, realizadas a las ciudadanas Gladys Margarita Velásquez y Erika Velásquez, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RICARDO JOSÉ ZAK VELÁSQUEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RICARDO JOSÉ ZAK VELÁSQUEZ, el día 11-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de las ciudadanas Gladys Margarita Velásquez y Erika Yamileth Velásquez, tal como se observa de acta policial inserta al folio dos (02) y de las actas de entrevistas realizadas a las víctimas que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Sonsiret Guerra, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ ZAK VELÁSQUEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercarse a las víctimas Erika Yamileth Velásquez y Gladys Margarita Velásquez, ya sea en su lujar de trabajo, estudio o residencia; así como la prohibición de acercarse, acosarlas o perseguirlas por él o por terceras personas; así como la medida dispuesta en el artículo 92, ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; y, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes; y de asistir a lugares donde las expendan. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad deberá consignar dos fotos y copia de la cedula de identidad y así mismo la obligación consignar constancia de residencia donde establezca su domicilio. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ ZAK VELÁSQUEZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º, así como la contenida en el articulo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO : GP01-S-2008-000379

Hora de Emisión: 4:12 PM