REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 14 de agosto de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GP01-S-2008-000378
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Sonsiret Guerra, Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: DOMINGO RAMÓN CARIPE, Venezolano, natural de Caripe el Guácharo Estado Monagas, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1959, titular de la Cédula de Identidad No. 8.378.092, residenciado en el Barrio José Leonardo Chirino I, calle Carabobo, manzana 4, casa Nº 08, es donde queda el comedor 248 cerca de la parada del paito, hijo de Bonifacia Caripe y Padre desconocido.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. María Isabel Rueda.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Jean Carlos Díaz, dejó constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde del día 11 de agosto del 2008 se encontraban los funcionarios policiales por la vía Paito, se les hizo llamado radiofónico donde se les indicó que se dirigieran a la calle Carabobo, casa Nº 08, manzana 04 del Barrio José Leonardo Chirinos, donde presuntamente solicitaban apoyo policial. Al llegar a la referida dirección se entrevistaron con la Ciudadana Marilu González Roche de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.037.555 quien denunció que dentro de su residencia numero 08 se encontraba encerrado su ex cónyuge DOMINGO RAMÓN CARIPE, quien escasos minutos le había pegado, ofendido de palabras así como también ahorcarla y después la agredió, lo habría encerrado dentro de la casa Nº 08 y donde también se encontraba su hija Mariana de sietes años de edad, que es especial por lo que temía por su vida; es por lo que de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a penetrar a la casa Nº 08 por la puerta trasera y fue por lo que se le impuso del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como DOMINGO RAMÓN CARIPE, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.378.092, fecha de nacimiento 17-05-1959.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la medida de seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 92, ordinales 1º y 4º; y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Por último, solicitó que se acuerde copias simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Seguidamente la Juez le concedió la palabra Victima Marilú González Roche, titular de la cédula de identidad Nº 12.037.555, teléfono 0416-7311633, la cual expuso:
“…nosotros estamos separado desde hace tiempo por las agresiones físicas y el día domingo se fueron mis hijas ellas tenían el temor de que me agrediera, ellas se fueron él había llegado en estado de ebriedad, ellas se fueron, Salí a la calle un rato para no incomodarme, y luego entre a la casa a dormir yo cerré la puerta porque tenía miedo de que se metieran los malandros, el problema es la bebida él cuando toma se pone agresivo después de que me estrangulo , me pude zafar porque le dio un ataque de asmas, el arranco el cable de corriente y quería pegarme la corriente. Consigno denuncia practicada ante la fiscalía superior…”
Acto seguido se identificó al imputado DOMINGO RAMÓN CARIPE, Venezolano, natural de Caripe el Guácharo Estado Monagas, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1959, titular de la Cédula de Identidad No. 8.378.092, residenciado en el Barrio José Leonardo Chirino I, calle Carabobo, manzana 4, casa Nº 08, es donde queda el comedor 248 cerca de la parada del paito, hijo de Bonifacia Caripe y Padre desconocido, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expone:
“…empezamos a discutir ella me tranco la puerta y me lo hizo adrede, ella duerme en la dos casas, ella se ha ido de la casa, dos veces y me ha llevado hasta coroto el comedor es de los dos, yo no tengo para donde ir…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. María Isabel Rueda, quien expone: “…solicito se le acuerde una medida menos gravosas y se tome en consideración que el propietario y responsable del comedor donde el habita y el tiene una casa asignado por el gobierno que también tiene un negocio...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de Agosto de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-08-08, suscrita por el funcionario Jean Carlos Díaz y acta de entrevista de fecha 11-08-08, realizada a la ciudadana Marilu González, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DOMINGO RAMÓN CARIPE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DOMINGO RAMÓN CARIPE, el día 11-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la ciudadana Marilu González, tal como se observa de acta policial inserta al folio dos (02) y del acta de entrevista realizada a la victima que riela al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Sonsiret Guerra, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano DOMINGO RAMÓN CARIPE una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lujar de trabajo, estudio o residencia; así como la prohibición de acercarse, acosar o perseguirla por él o por terceras personas; así como la medida dispuesta en el artículo 92, ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; y, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de asistir a lugares donde las expendan. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad deberá consignar dos fotos y copia de la cedula de identidad y así mismo la obligación consignar constancia de residencia donde establezca su domicilio. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DOMINGO RAMÓN CARIPE, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 87, ordinales 5º y 6º, así como la contenida en el articulo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO : GP01-S-2008-000378
Hora de Emisión: 3:40 PM