REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 14 de agosto de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GP01-S-2008-000377
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Sonsiret Guerra, Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSÉ ÁNGEL ROMERO GUTIÉRREZ, Venezolano, natural de Valle de la Pascua, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 15/02/65, titular de la Cédula de Identidad No. 8.800.433, residenciado en San Diego, Conjunto Residencial Los Andes II, torre 51 apto 51-24, hijo de Luisa Gutiérrez y Saúl Romero.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Franklin Martínez, Inpreabogado No. 74.333, con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Ayacucho, planta baja, oficina 37, calle Colombia cruce con Boyacá, teléfono 0414 432 76 68.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario José a. González, dejó constancia en Acta Policial que siendo las 04:30 horas de la tarde del día lunes 11/08/2008, encontrándose de servicio de patrullaje como Comandante de la unidad RP-4-418, en compañía del funcionario Distinguido (PC) Luís López, fue comisionado por el jefe de la Comisaría Candelaria Comisaría (PC) Valecillo Dennys, para dar cumplimiento a oficio 08-I30-397-08 de fecha 11 de Agosto del presente año, emanado de la Fiscal Trigésima auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Carabobo; según su contenido solicitaba se practicara la detención del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL ROMERO GUTIÉRREZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Para Una Vida Libre De Violencia, a quien se podía localizar en la avenida Michelena, con Lisandro Alvarado, a tres locales de Romoca, Auto Servicios "Romero G", Valencia Estado Carabobo. Al llegar a dicho establecimiento, al frente de la misma se encontraba un ciudadano a quien después de identificaron como funcionario de la Policía de Estado Carabobo y le explicaron el motivo de nuestra presencia, le solicitaron su identificación y mostró su cédula de identidad, donde comprobamos que los datos son los mismos que aparecen en el oficio antes mencionado, procediendo de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó la revisión corporal, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, quedó identificado como: ROMERO GUTIÉRREZ JOSÉ ÁNGEL, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-8.800.433, residenciado en el Municipio San Diego Estado Carabobo, Conjunto residencial los Andes II, Edificio 51, Apartamento 51-24, procedieron a leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría Candelaria donde ingresa en calidad de detenido. El ciudadano para el momento de la detención vestía Pantalón Jean Color Azul, Franela Chemis Color azul marino con el logotipo: Auto Servicios "Romero G", Zapatos deportivo de Color negro, Color de Piel Moreno Oscuro, Cabello Corto Negro, se le notificó vía telefónica (0414-0468669) a la Dra. Yirda Hurtado Barreto, Fiscal Trigésima auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Carabobo, indicando que lo colocaran a la orden de su despacho.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la medida de seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 92, ordinales 1º y 7º; y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Por último, solicitó que se acuerde copias simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Seguidamente la Juez le concedió la palabra Victima Carmen Teresa Carpio Sánchez, teléfono: 02418 713693 0414 439 18 79, la cual expuso:
“…llego el ciudadano a la casa borracho, estamos separados pero vivimos juntos, empezamos a discutir me ofendió verbalmente entonces se metió mi hija y le pego, y me meto para que no le siga pegando y me golpeo a mi también, destrozo la puerta de la habitación, estaba muy agresivo, ya lo había denunciado a fiscalía hace dos años…”
Acto seguido se identificó al imputado JOSÉ ÁNGEL ROMERO GUTIÉRREZ, Venezolano, natural de Valle de la Pascua, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 15/02/65, titular de la Cédula de Identidad No. 8.800.433, residenciado en San Diego, Conjunto Residencial Los Andes II, torre 51 apto 51-24, hijo de Luisa Gutiérrez y Saúl Romero, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expone:
“…yo el día domingo regresaba de Maracay, y mi ex esposa me llamo por celular para que fuera a la casa, voy a la casa y me dispongo a reprender a mi hija y llego su mamé y se me lanzó encima, y le dije que se quedara tranquila, en ese momento me llegó un msj al celular y ella se enfureció…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Martínez Franklin, quien expone: “…vista las declaraciones, voy a consignar documentos (constantes de 07 folios), de mi defendido ya que es una persona respetable, generosa, constancia de trabajo, constancia de residencia, pues solicito el principio de inocencia de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, ya que no se encuentran verdaderas pruebas que lo estimen culpable...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de Agosto de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-08-08, suscrita por el funcionario José González y acta de entrevista de fecha 11-08-08, realizada a la ciudadana Carmen Carpio, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO GUTIÉRREZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO GUTIÉRREZ, el día 11-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la ciudadana Carmen Teresa Carpio, tal como se observa de acta policial inserta al folio tres (03) y del acta de entrevista realizada a la victima que riela al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Sonsiret Guerra, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO GUTIÉRREZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lujar de trabajo, estudio o residencia; así como la prohibición de acercarse, acosar o perseguirla por él o por terceras personas; así como la medida dispuesta en el artículo 92, ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; y, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de asistir a lugares donde las expendan. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad deberá consignar dos fotos y copia de la cedula de identidad y así mismo la obligación consignar constancia de residencia donde establezca su domicilio; y, deberá presentar dos (02) fiadores, los cuales deberán tener un sueldo igual o superior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias (U.T.). Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROMERO GUTIÉRREZ, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º, así como la contenida en el articulo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO : GP01-S-2008-000377
Hora de Emisión: 3:01 PM