REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 14 de agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-S-2008-000375
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. María Elena Páez, Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOSÉ LEANDRO CEGARRAS FUENTES, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09/04/198, titular de la cedula N° 16.773.55, residenciado en la Urbanización Los Chorritos, calle El Estadio, casa 483, hijo de Yolanda del Carmen Fuentes y Juan Gregorio Cegarras.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Marisabel Rueda.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Pedro Arciniega, sejó constancia en Acta Policial que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día lunes 11/08/08, encontrándose de servicio como Supervisor de Patrullaje a bordo de la unidad RP-4-330, en compañía del funcionario policial Cabo Segundo (PC) 4048 Genes John, conductor de la unidad y auxiliar el Agente (PC)511G Ayata Engelberth, realizando recorrido de patrullaje por el Casco de Tocuyito, recibió llamado de la Comisaria Libertador notificando que en las instalaciones de la comisaria se encontraba una ciudadana la cual requería el apoyo de una unidad. De inmediato se dirigieron al Comando Policial con la finalidad de entrevistarse con la ciudadana, quien se identificó como: ERMELINDA FABIOLA RONDÓN VÍLCHEZ, Cédula de Identidad Nro. V – 20.530.638, de 18 años de edad, teléfono: 0424 4443224(hermana), quien manifestó que un ciudadano de nombre: JOSÉ LEANDRO CEGARRA FUENTES, quien es su esposo había sido denunciado por su persona en la Fiscalía y que de igual forma les entregó un oficio emanado de la Fiscalía donde se solicita la detención del mismo por lo que se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, como presunto agresor. De igual manera manifestó que éste ciudadano en días pasados la agredió físicamente ocasionándole hematoma, por lo antes expuesto por esta ciudadana procedieron a trasladarse en compañía de ella a la residencia donde presuntamente se encontraba el ciudadano en mención, ubicada en Barrio Los Chorritos, Calle El Estadio, casa No 483, Tocuyito Municipio Libertador, donde se verificó que se encontraba el ciudadano, que venía llegando de su trabajo, al cual le solicitaron que los acompañara basta la Comisaria y él voluntariamente abordó la unidad patrullera. En la Comisaría Tocuyito procedieron a realizarle la debida inspección corporal contemplada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó que quedaba detenido y le fueron impuestos sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSÉ LEANDRO CEGARRA FUENTES, de 25 años de edad, titular da la cedula de identidad Nro. V- 16.773.559.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la medida de seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 92, ordinales 1º, 7º y 8º; y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Por último, solicitó que se acuerde copias simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido la Jueza ordenó verificar la presencia de la víctima con el Alguacil de la sala, quien manifestó que no se encontraba en las instalaciones del Tribunal, asimismo la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Publico, señaló que ésta no se ha comunicado, ni está presente en este acto.

Acto seguido se identificó al imputado JOSÉ LEANDRO CEGARRAS FUENTES, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09/04/198, titular de la cedula N° 16.773.55, residenciado en la Urbanización Los Chorritos, calle El Estadio, casa 483, hijo de Yolanda del Carmen Fuentes y Juan Gregorio Cegarras, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expone:
“…estábamos peleando, y me quería ir de la casa pero ella no me dejaba, no estaba bebido, eso fue en la mañanita…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Marisabel Rueda, quien expone: “…oída la declaración del ministerio público, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de Agosto de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11-08-08, suscrita por el funcionario Pedro Arciniega, acta de entrevista de fecha 11-08-08, realizada por a la ciudadana Ermelinda Fabiola Rondón, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOSÉ LEANDRO CEGARRAS FUENTES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ LEANDRO CEGARRAS FUENTES, el día 11-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la ciudadana Ermelinda Fabiola Rondón, tal como se observa de acta policial inserta al folio tres (03) y del acta de entrevista realizada a la victima que riela al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. María Elena Páez, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSÉ LEANDRO CEGARRAS FUENTES una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lujar de trabajo, estudio o residencia; así como la prohibición de acercarse, acosar o perseguirla por él o por terceras personas; así como la medida dispuesta en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad deberá consignar dos fotos y copia de la cedula de identidad y así mismo la obligación consignar constancia de residencia donde establezca su domicilio. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSÉ LEANDRO CEGARRAS FUENTES, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 87, ordinales 5º y 6º, así como la contenida en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO : GP01-S-2008-000375
Hora de Emisión: 1:56 PM