REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 14 de agosto de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GP01-S-2008-000371
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Wilson Nieves, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: JOHN JAIRO LEÓN AGUIRRE, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, 30 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/78, Casado, titular de la cedula N° V- 23.215.082, residenciado en la urbanización Ciudad Alianza, primera etapa, calle El Parque, casa 231, Guácara estado Carabobo hijo de Rosario Aguirre y José León Betancourt, de ocupación comerciante por mi cuenta, también me dedico a la marqueteria.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Marisabel Rueda.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
El ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario Víctor Hugo Matos, dejó constancia en acta que siendo las 11:10 horas de la noche del día de hoy, encontrándose de servicio a bordo de fa unidad RP-4-332, como Comandante, en compañía del Cabo Segundo (PC) Wilmer Romero, placa 3045, portador del número de cédula de identidad V- 13.045.107, efectuando labores de patrullaje por el sector de Ciudad Alianza, recibieron una llamada radiofónica de la comisaria Guácara, en donde se les indicó que acudieran hacia la Primera etapa de Ciudad Alianza, calle El Parque casa 231 Guácara, que presuntamente en esa dirección había un hombre desnudo queriendo forzar de una niña de 10 años, se trasladaron a la casa siendo atendido por la ciudadana madre de la niña, indicando que efectivamente su concubino de nombre León Aguirre John Jairo de 30 años de edad quería abusar de su hija, el mismo ciudadano se encontraba en short, y la niña estaba llorando indicando que efectivamente la había amenazado que la iba a violar, trataron de hablar con el ciudadano tomándose violento, aprehendiéndolo no sin antes hacerle saber sus derechos como imputado establecido en el Art 125 del COPP, se le realizó un cacheo corporal amparados en el Art 205 del COPP, no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminal, cuando estaban montando al ciudadano en la unidad, se interpuso el ciudadano hermano del mismo, León Aguirre Luis Felipe, de 32 años de edad, montando a los mismos en la unidad trasladando a los mismos al Comando Policial de Guácara, donde se realizo llamado al Fiscal de Guardia Dr. Wilson Nieves fiscal 20 del Ministerio público, el cual me indicó vía telefónica que colocara al presunto violador a la orden de él, el mismo se negó a firmar los derechos del imputado.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la ley especial y la medida de seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 1º ejusdem; y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Por último, solicitó que se acuerde copias simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público.
Acto seguido se le cede la palabra a la madre de niña Lisemy Daniela Giménez, la ciudadana MARLYN DE LEÓN residenciadas en la Urbanización Ciudad Alianza, calle El Parque, casa 231, Guácara estado Carabobo, 0245 414 51 44 0424 4393321; quien expuso:
“…pues todo esto paso a mayores sin medir consecuencias, no era necesario llegar a tanto extremos…”
Acto seguido se identificó al imputado JOHN JAIRO LEÓN AGUIRRE, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, 30 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/78, Casado, titular de la cedula N° V- 23.215.082, residenciado en la urbanización Ciudad Alianza, primera etapa, calle El Parque, casa 231, Guácara estado Carabobo hijo de Rosario Aguirre y José León Betancourt, de ocupación comerciante por mi cuenta, también me dedico a la marqueteria, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Marisabel Rueda, quien expone: “…después de ordenado los exámenes psicológicos, solicito al Ministerio Público un sobreseimiento...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de Agosto de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 10-08-08, suscrita por el funcionario Víctor Hugo Matos, actas de entrevistas de fecha 11-08-08, realizada por el Ministerio Público a las ciudadanas Lisemny Daniela Giménez (niña) y Marlyn de León, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOHN JAIRO LEÓN AGUIRRE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOHN JAIRO LEÓN AGUIRRE, el día 10-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la niña Lisemny Daniela Giménez, tal como se observa de acta policial inserta al folio dos (02) y de las entrevistas realizadas a la víctima y madre de la misma que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Wilson Nieves, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOHN JAIRO LEÓN AGUIRRE una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada OCHO (08) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad deberá consignar dos fotos y copia de la cedula de identidad y así mismo la obligación consignar constancia de residencia donde establezca su domicilio. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOHN JAIRO LEÓN AGUIRRE, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda realizar una evaluación psicosocial del grupo familiar por parte de la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este tribunal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO : GP01-S-2008-000371
Hora de Emisión: 1:14 PM