REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 13 de agosto de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GP01-S-2008-000357
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
IMPUTADO: JHON ELIESER RIVAS CÁRDENAS, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, 28 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/79, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. N° V- 16.290.073, residenciado, en El Pao estado Cojedes, calle El Calvario, casa s/n, casa color azul, hijo de Jesús Emilio Rivas y Ender Luzmila Rivas, ocupación electricista, telf. 0241 8352490 (abuela Gladys Rivas).
FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. WILSON NIEVES HERRERA
DELITOS: ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DEFENSA: Abg. Adelkys González.
VICTIMAS: DELCINI PÉREZ DANIELLA GIOGIOLLA y RAMÍREZ QUERO GABRIELA CAROLINA (Adolescentes)
Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, en el día 10 de Agosto de 2008, en virtud de la solicitud efectuada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Wilson Nieves Herrera, quien le imputó al ciudadano JHON ELIESER RIVAS CÁRDENAS, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado JHON ELIESER RIVAS CÁRDENAS, quien se encuentra asistido por la Abogada Adelkys González, adscrita a la Sistema de Defensa Pública del Estado Carabobo.
El Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:
“…siendo las 9:40 horas de la noche aproximadamente del día 08/08/2008, encontrándose en labores de servicio en compañía del ciudadano oficial, Perozo Salvatierra Franklin, titular de la cedula de identidad V- 13.988.526 en la unidad radio patrullera signada con el nro. 046, al momento de desplazarnos por la urbanización la esmeralda, específicamente por el centro comercial la esmeralda, fuimos abordadas por dos ciudadanas, quienes les manifestaron ser adolescentes, y que minutos antes habían sido víctima de abuso sexual, de parte de un ciudadano, y que el mismo le había tocado sus partes intimas, y se masturbaba a la vez, por lo que procedieron a trasladarse al sitio indicado antes indicado por las ciudadanas, una vez en el lugar pudimos observar que el ciudadano se encontraba rodeado por una multitud de personas, que lo estaban linchando, por lo que procedieron a resguardar la integridad física del ciudadano, el mismo mostro una actitud hostil, en contra de los funcionarios intentando evadirse, por lo que se le hizo imposible. Logrando la aprensión del mismo, no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 125 delo Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede del despacho, en vista de lo antes expuesto procedieron a trasladar a las adolescente hasta la sede del despacho donde quedaron identificadas como DELCINI PÉREZ DANIELLA GIOGIOLLA, de nacionalidad venezolana, natural de valencia estado Carabobo de fecha de nacimiento 13/05/94 de 14 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en la urbanización la esmeralda, manzana f5, casa nro. 3 teléfono celular 0412 6361503 titular de la cedula nro. 22.211.123 y la ciudadana RAMÍREZ QUERO GABRIELA CAROLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa, de fecha de nacimiento 15/10/90, de 17 años de edad estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en la urbanización la esmeralda, manzana f12 casa nro. 17, teléfono nro. 0424 526 19 48 titular de la cedula de identidad nro. 20.390.133, de igual forma la ciudadana fueron trasladadas a la medicatura de sandiego para un chequeo médico donde fueron atendidas por la Dr. MÓNICA BATTAGLINI, colegio de médicos 883, se anexa informe médico....”.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el artículo 87 de la ley especial, a favor de las Victimas adolescentes DELCINI PÉREZ DANIELLA GIOGIOLLA y RAMÍREZ QUERO GABRIELA CAROLINA. Por último, señaló que se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 79 de la ley y solicitó copia de las actuaciones.
El Tribunal procedió a imponer al ciudadano JHON ELIESER RIVAS CÁRDENAS, antes identificado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo que querer declarar, exponiendo como sigue:
“…cuando salgo de una pollera estaba un grupo de chamos y llego la patrulla, y los chamos empezaron a decir que yo era de allí, mi abuela se llama soledad flores, vive en la esmeralda en una casa de color amarillo…”
El Tribunal le cedió la palabra a la defensora Abg. Adelkys González, quien expuso que:
“…oída la precalificación del ministerio público y la solicitud del mismo, esta defensa invoca los principios del articulo 8 y 9 del COPP, se adhiere a lo declarado por el imputado y leída las cartas procesales, pues solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito un reconocimiento legal forense. …”.
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JHON ELIESER RIVAS CÁRDENAS, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JHON ELIESER RIVAS CÁRDENAS, el día 208-08-08, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer los actos en contra de las adolecentes DELCINI PÉREZ DANIELLA GIOGIOLLA y RAMÍREZ QUERO GABRIELA CAROLINA, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio dos (02) y de las actas de entrevistas a las víctimas, las cuales rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de unos delitos en perjuicio de una adolescente, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en el acta policial suscrita en fecha 08-08-08 y las Actas de Entrevistas de esa misma fecha realizadas a las Victimas, las cuales constan en el presente asunto, para estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado ya que se trata de una adolescente, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado, aunado al hecho de que las victimas señalaron que fue perseguida por el imputado, con la amenaza de muerte las llevó a una zona oscura, se tornó agresivo y a la fuerza comenzó a besar a una de ellas, agarrándolas a ambas fuertemente y las tocó por sus partes intimas, entre otras cosas.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JHON ELIESER RIVAS CÁRDENAS, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y las copias solicitadas. Y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, JHON ELIESER RIVAS CÁRDENAS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 45 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Se acuerda la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el artículo 87, ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de las Victimas adolescentes DELCINI PÉREZ DANIELLA GIOGIOLLA y RAMÍREZ QUERO GABRIELA CAROLINA. Igualmente se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Especial. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocuyito. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alejandro Calleja
ASUNTO : GP01-S-2008-000357
Hora de Emisión: 9:03 AM