REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 12 de agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-S-2008-000359
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Sonsiret Guerra, Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: CANDELA VILORIA CARLOS ALBERTO, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/72, soltero, titular de la cedula N° V- 11.911.302, residenciado en la Avenida San Diego, Campo Solo, Barrio Enrique Bernardo Núñez, casa 6, calle principal, Estado Carabobo.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Adelkys González.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 09-08-2008 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Diego, aproximadamente a las 05:30pm, cuando éstos se desplazaban por el sector Paraíso por la calle principal, reciben llamado radiofónico donde se les ordena que se trasladen a la Ciudadela Enrique Bernardo Núñez, calle 1, casa 6, por cuanto había un ciudadano intentado quemar una vivienda, se trasladan al lugar y una vez en el sitio observan a un ciudadano saliendo de una residencia, observando que presentaba quemaduras, le solicitan sus documentos y quedo identificado como CANDELA VILORIA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad 13.194.522, se percata la comisión que sus datos coinciden con la denuncia formulada por la ciudadana CENTENO GUEDEZ YOLI DEL CARMEN, quien manifestó que su concubino la había agredido física y psicológicamente, amenazando con quemar su vivienda, por lo que proceden a detener al ciudadano imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, trasladan al imputado a un centro médico, se anexa informe médico de fecha 09-08-08 suscrito por el Dr. Luis Rivas de la Fundación Salud para Todos del Municipio San Diego.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numeral 1º y 7º de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, de igual manera solicitó la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, y se ordene la práctica de una evaluación psicológica a la ciudadana víctima, por parte del Equipo Multidisciplinario con el cual cuenta el tribunal. Por último, solicitó que se acuerde copias simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana YOLI DEL CARMEN CENTENO GUEDEZ, residencia en la avenida San Diego Campo Solo, Barrio Enrique Bernardo Núñez, casa 6, calle principal, teléfono 0426 946 36 11, quien expuso:
“…desde hace tiempo viene con ofensas y maltratos, ya la había denunciado una vez por Funbas, regrese el viernes ya que me había ido y me agarro por el cabello y me lanzo, a la pared, y empezó a ofenderme verbalmente, esto sucedió el sábado por la mañana, y cuando le dije que me iba me cerro todas las puertas, y luego pude Salir y me siguió hasta casa de mi hermana, pero decidí irme a casa de mi tía, y empezó a llamarme y decirme que me iba a quemar las cosas de las casas…”

Acto seguido se identificó al imputado CARLOS ALBERTO CANDELA VILORIA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/72, soltero, titular de la cedula N° V- 11.911.302, residenciado en la Avenida San Diego, Campo Solo, Barrio Enrique Bernardo Núñez, casa 6, calle principal, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Adelkys González, quien expone: “…solicito una medida menos gravosa, y un examen psicológico a mi defendido...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 10 de Agosto de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 09-08-08, suscrita por el funcionario Wilman Ríos, y del acta de entrevista de fecha 09-08-08, realizada a la Victima ciudadana Yoli Centeno, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO CANDELA VILORIA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano CARLOS ALBERTO CANDELA VILORIA, el día 09-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones en contra de la ciudadana Yoli Centeno, tal como se evidencia del Informe Médico que riela al folio siete (07), como se observa del acta policial inserta al folio tres (03) y del acta de entrevista realizada a la víctima, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Sonsiret Guerra, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO CANDELA VILORIA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le impone de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, la salida del presunto agresor de la residencia común; la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y, la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO CANDELA VILORIA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a los fines de realizar una inspección ocular, y experticia de los daños causados. Así mismo se ordena realizar un examen psiquiátrico al CÉSAME y Reconocimiento Médico Forense al imputado. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO : GP01-S-2008-000359

Hora de Emisión: 12:04 PM