REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 12 de agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-S-2008-000358
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Sonsiret Guerra, Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: DORIA ISEA GUILLERMO SEGUNDO, Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, 50 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/57, casado, de profesión u oficio ex militar pensionado, titular de la cedula de identidad N°4.712.743, residenciado en la Urbanización La Entrada, segunda etapa, Quinta La Chinita b- 12 Naguanagua estado Carabobo, hijo de Hilda Guadalupe Isea de Doria y de padre fallecido, teléfono: 0241 913 00 58 0414 3422432.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Alfonzo Granadillo Malave, Inpreabogado No. 85.870, domicilio procesal Avenida Bolívar vieja de Naguanagua, Centro Comercial Terra Brava, planta baja oficina 1-5, Naguanagua, estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Policial del Municipio Naguanagua, en fecha 09/08/08 siendo aproximadamente las 10 y cuarenta horas de la mañana, según acta que se anexa, dichos funcionarios se encontraban haciendo recorrido por la vivienda Rural de Bárbula, cuando reciben llamado radiofónico de la central quien les indico que se trasladaran a la Urbanización La Entrada, segunda etapa, calle principal, casa numero 02B del Municipio Naguanagua, ya que se había suscitado un hecho relacionado con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al llegar al lugar se entrevistan con una ciudadana identificada como JACQUELINE MARGARITA REYES DE DORIA, titular de la Cédula de Identidad No. 07.251.783, en compañía de una adolescente, la primera tenía signos evidentes de violencia e informó que fueron causados por su esposo que se encontraba dentro de la vivienda, accedió a que los funcionarios entraran, cosa que hicieron amparados en el artículo 210 del COPP y 93 de la Ley especial, una vez dentro se identifican como funcionarios policiales y se apersona un ciudadano que se identifica como Guillermo Segundo Doria Isea, titular de la Cédula de Identidad No. 04.712.743, se le hizo una inspección corporal previa información al ciudadano sobre la base del artículo 205 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se le impusieron las medidas de seguridad y se le informó sus derechos procesales y constitucionales. La victima de la agresión ingresó a la vivienda y entregó un arma de fuego, tipo escopeta con la cual el supuesto ciudadano la amenazaba, dicha escopeta tiene las siguientes características, Reminton, modelo 870, serial T531789V calibre 12, posee una culata de madera pulida y tallada y parte posterior de goma, sin cartuchos.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 7, de la ley especial articulo 92 numeral 1, y las medidas de seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Por último, solicitó que se acuerde copias simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana JACQUELINE MARGARITA REYES DE DORIA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.251.783, residenciada en la Urbanización La Entrada Quinta La Chinita, No. 2- b, teléfono 0241 9130058 y 0424-4448865, quien expuso:
“…ese día se presenta una invitación a mi hija, nos vamos a Matteus, y el ciudadano nos empieza a mandar mensajes de textos por el celular, amenazándonos, nos vamos a nuestras casa y el vigilante no nos deja entrar ya que mi esposo se encontraba en la camioneta y le lanzaba piedras al carro del amigo de mi hija, y luego no pudimos entrar a la casa, y de una forma logre meter el carro, entramos a la casa, había un silencio, el ciudadano estaba ya dentro de la casa, luego viene el ciudadano y me empieza alar el cabello, y darme golpes en la cabeza para q no me golpee la retina, y me apunto con el rifle …”

Acto seguido se identificó al imputado GUILLERMO SEGUNDO DORIA ISEA, Venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, 50 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/57, casado, de profesión u oficio ex militar pensionado, titular de la cedula de identidad N°4.712.743, residenciado en la Urbanización La Entrada, segunda etapa, Quinta La Chinita b- 12 Naguanagua estado Carabobo, hijo de Hilda Guadalupe Isea de Doria y de padre fallecido, teléfono: 0241 913.00.58, 0414-3422432, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso:
“…mi esposa sale todas las noches con mi hija, el viernes, llegaron a la una de la mañana, y se meten al cuarto calladitas, le llevo mi hija y le empiezo a reclamar, porque me dicen que van al cine y resulto ser que fueron a un restaurant, ella me empieza a lanzar vasos de cristal, inmediatamente me quedo tranquilo, pero me lanzo acido diablo rojo, luego me meto a mi cuarto, ella vino y con la culata de la escopeta daño la puerta y me decía te voy a matar, varias veces, todo se quedo tranquilo, en la mañana vuelve a insistir…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Alfonzo Granadillo Malave, quien expone: “…solicito se le aplique a mi defendido una medida cautelar favorable...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 10 de Agosto de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 09-08-08, suscrita por el funcionario Salvador Guette, denuncia de fecha 09-08-08 realizada por la victima; y del acta de entrevista realizada a la ciudadana Katiuska Karolina Doria Reyes de fecha 09-08-08, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO DORIA ISEA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO DORIA ISEA, el día 09-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones en contra de la ciudadana Jackeline Reyes de Doria, tal como se evidencia del Informe Médico que riela al folio catorce (14), como se observa del actas policiales insertas a los folios siete (07) y ocho (08), de la denuncia realizada por la victima que riela al folio tres (03) y del acta de entrevista realizada a la ciudadana Katiuska Doria, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Sonsiret Guerra, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO DORIA ISEA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 2º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la prohibición de salida del país, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación, y tiene prohibido consumir drogas y bebidas alcohólicas; y, la prohibición de portar armas; asimismo, se le impone de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y, la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentar dos custodios, los cuales deberán presentar copia de la cedula de identidad, constancia de trabajo, constancia de residencia y suscribir acta a más tardar el día martes 12-08-08; y, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad deberá consignar dos fotos y copia de la cedula de identidad y así mismo la obligación consignar constancia de residencia donde establezca su domicilio. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO DORIA ISEA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinales 2º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda realizar una evaluación psicosocial de la familia por parte de la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO : GP01-S-2008-000358

Hora de Emisión: 2:27 PM