REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 12 de agosto de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GP01-S-2008-000356
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Sonsiret Guerra, Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: ROBERTH OSCAR LOVERA MAGDALENA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, 28 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/79, soltero, titular de la cedula N° V-13.900.877, residenciado en la Urbanización Los Caobos, avenida 111 casa 13 A 13, hijo de Luisa de Lovera y Octavio Lovera, Ocupación comerciante trabaja en el Restaurant Los Secretos de la Abuela, ubicado en los Caobos, telf. 0424 441 19 34.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Adelkys González.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios de Respuesta Inmediata de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, en fecha 08/08/08, tal como consta en acta policial donde señalan que siendo las 07:25 am el funcionario Galán José se encontraba en la sede del Comando Policial cuando pudo observar a pocos metros, en la parte posterior del C.C. Los Caobos a un ciudadano que traía abrazado a una ciudadana, la misma se encontraba forcejeando para que la soltara, el funcionario se acerca y el imputado suelta a la victima inmediatamente, esta manifestó que la venia golpeando desde que salió de la casa y no quería dejarla ir, el funcionario pregunta al agresor si cargaba algún arma o alguna sustancia ilegal manifestando que no, por lo que amparado en el artículo 205 del COPP le hizo inspección corporal, se impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125ejusdem. La representación Fiscal anexó acta de entrevista a la victima de fecha 08/08/08 y constancia médica emanada del CDI Bella Vista.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numeral 7º de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, de igual manera solicitó la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º, y se ordene la práctica de una evaluación psicológica a la ciudadana víctima, por parte del Equipo Multidisciplinario con el cual cuenta el tribunal. Por último, solicitó que se acuerde copias simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana ALBANIS DE JESÚS GONZÁLEZ ROBLES, titular de la Cédula de Identidad No. 18.612.597, residenciada en el Barrio El Prado, calle 111- b, cerca del Colegio Trina de Medina exactamente a una cuadra, ocupación asesor de ventas de Coyserca, teléfono 0424 449 38 15, quien expuso:
“…yo estaba en casa y llego, porque quería hablar conmigo, estaba un poco tomado, en el camino a mi trabajo empezó a reclamarme por algo estúpido, allí me lanzo una piedra, y me llevo hasta los caobos, en el camino íbamos solo discutiendo, hubo momentos en que mutuamente nos dábamos golpe…”
Acto seguido se identificó al imputado ROBERTH OSCAR LOVERA MAGDALENA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, 28 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/79, soltero, titular de la cedula N° V-13.900.877, residenciado en la Urbanización Los Caobos, avenida 111 casa 13 A 13, hijo de Luisa de Lovera y Octavio Lovera, Ocupación comerciante trabaja en el Restaurant Los Secretos de la Abuela, ubicado en los Caobos, telf. 0424 441 19 34, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, expresando:
“…yo fui a buscarla en la mañana a su casa, y quería acompañarla al trabajo, veníamos caminando y me disguste, y la agredí lanzándole una piedra, entonces tenía el telf. de ella y me siguió, y de allí empezamos a pelear, por su telf. y yo lo partí, nos golpeamos …”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Adelkys González, quien expone: “…la defensa solicita, oída la declaración del ministerio público, pues solicito una medida cautelar menos gravosa...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 09 de Agosto de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 08-08-08, suscrita por el funcionario José Galán, y del acta de entrevista de fecha 08-08-08, realizada a la Victima ciudadana Albanis González, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ROBERTH OSCAR LOVERA MAGDALENA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ROBERTH OSCAR LOVERA MAGDALENA, el día 08-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones en contra de la ciudadana Albanis González, tal como se evidencia del Informe Médico que riela al folio cinco (05), como se observa del acta policial inserta al folio dos (02) y del acta de entrevista realizada a la víctima, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Sonsiret Guerra, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ROBERTH OSCAR LOVERA MAGDALENA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; y, se le impuso de la obligación de no consumir bebidas alcohólicas ni estar en establecimientos donde vendan licores; asimismo, se le impone de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y, la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ROBERTH OSCAR LOVERA MAGDALENA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO : GP01-S-2008-000356
Hora de Emisión: 11:39 AM