REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 11 de agosto de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GP01-S-2008-000362
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Sonsiret Guerra, Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: NELSON PADRÓN, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/72, soltero, titular de la cedula N° V- 15.519.295, residenciado en el Barrio Brisas del Hipódromo, casa sin número, es la única calle, ocupación, pintor de casas y albañilería, hijo de Carmen Ignacia Padrón y padre desconocido, telf. 0424 431 31 32.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Adelkys González.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el imputado de autos fuera aprehendido por funcionaros adscrito a la Comandancia general de Policía del estado Carabobo, Comisaria la Isabelica, los funcionarios identificados en acta anexa se encontraban a la 01:30 am del 09/08/08 patrullando, reciben llamado radiofónico que les indica que se trasladen a la invasión que está al lado de la Urbanización Santa Inés, que un sujeto estaba golpeando a una mujer y la amenazaba con un machete, llega la comisión y encuentra a una persona de sexo masculino saliendo de una vivienda tipo rancho, detrás de él sale una mujer con evidencias de maltrato que indica que su concubino la estaba golpeando porque se negaba a tener relaciones sexuales con él y que siempre que se negaba le pegaba y ese día la amenazó con un arma blanca machete, se aprehende al presunto agresor a quien se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del COOP. Así como también, le realizaron una revisión corporal de de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalística. Se incautó el arma blanca tipo machete.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 numerales 1º, 6º Y 7º , de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, de igual manera solicitó la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, y se ordene la práctica de una evaluación psicológica a la ciudadana víctima, por parte del Equipo Multidisciplinario con el cual cuenta el tribunal. Por último, solicitó que se acuerde copias simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Seguidamente, se le cede la palabra a la victima ciudadana MARÍA ALEJANDRA MONTESINOS RIVAS, cedula de identidad No. 12.932.642, dirección: Vía Intercomunal Santa Inés, Brisas del Hipódromo, casa Nro. 31, Calle Principal, Valencia, Estado Carabobo, frente a la Tribuna “b” del Hipódromo, De teléfono 0424-4072482, quien expuso:
“…El se puso agresivo ese día porque a le dijeron que yo tenía otro hombre, sin embargo yo se lo había dicho que andaban diciendo eso, pero el volvió sobre el tema y él empezó a humillarme, empezó a decir que ya no lo quería y me agredió verbalmente y me amenazo con matarme y empezó a someterme y tenía miedo porque había mucho ruido y si gritaba no me iban a oír, yo saque al niño para que no lo agrediera y me empezó a decir que me iba a matar y me apretaba la cara y la boca para que yo no hablara y me decir que no dijera nada, él no se opuso al arresto, yo no quiero tener ya nada con él, se puso muy agresivo y le tengo miedo, el ha cumplido con su obligación de padre pero se puso muy agresivo …”
Acto seguido se identificó al imputado NELSON PADRÓN, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/72, soltero, titular de la cedula N° V- 15.519.295, residenciado en el Barrio Brisas del Hipódromo, casa sin número, es la única calle, ocupación, pintor de casas y albañilería, hijo de Carmen Ignacia Padrón y padre desconocido, telf. 0424-4313132, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, expresando:
“…estábamos en casa, discutiendo, llegó la hermana y la vecina, y les digo que no tiene que meterse, y ellas llamaron a la policía…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Adelkys González, quien expone: “…oídas las declaraciones del ministerio público, mi defendido solicita medida cautelar sustitutiva, menos gravosa...”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 10 de Agosto de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 09-08-08, suscrita por el funcionario Ovidio Sanabria, y del acta de entrevista de fecha 09-08-08, realizada a la Victima ciudadana María Alejandra Montesinos Rivas, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano NELSON PADRÓN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano NELSON PADRÓN, el día 09-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones en contra de la ciudadana María Alejandra Montesinos Rivas, tal como se evidencia del Informe Médico que riela al folio siete (07), como se observa del acta policial inserta al folio dos (02) y el acta de entrevista a la víctima, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano NELSON PADRÓN una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le impone de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, la salida del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y, la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano NELSON PADRÓN, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO : GP01-S-2008-000362
Hora de Emisión: 3:11 PM