REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



Valencia, 11 de agosto de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-S-2008-000351
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Sonsiret Guerra, Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER NAGUANAGUA SULBARAN, Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1972, natural de Caracas DC, casado, de profesión u oficio vigilante de Global Security, titular de la cedula de identidad N° 12.390.206, Residenciado en La Vega, Barrio La Pedrera, calle la Trinidad No. 59, cerca del CDI y de la bodega de la señora Alicia, hijo de Nely Sulbaran y Aparicio Naguanagua, telf. 0414-2351211(madre) 0424 4439753 (propio).
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Vigente.
DEFENSA: Abg. Dayana Méndez, Inpreabogado Nro. 115.507, con domicilio procesal en Avenida Bolívar Norte, piso 9, oficina 9-13, Valencia.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Vigente, toda vez que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Policial del Municipio San Joaquín, en fecha 06/08/08, siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde, según acta que se anexó, estos funcionarios se encontraban de recorrido por el operativo en el sector el Guayabal, logran avistar a una multitud que se encontraba en la parte delantera de una de las viviendas, quedando ubicada en la manzana “E”, casa No. 57, donde se encontraba una ciudadana que se identificó como LEÓN SANDRA GRACIELA, quien estaba llena de restos de sangre en su cuerpo y presentando múltiples cortaduras en piernas y manos, producidas por un arma blanca (cuchillo), las cuales fueron causadas por su concubino. Procedieron a realizar llamada radiofónica a la central de comunicaciones para pedir apoyo, comparece al sitio otra unidad que traslada a la ciudadana hacia el centro asistencial tipo 1, se acercó a la comisión una adolescente identificada como NAGUANAGUA LEÓN GENESIS ANDREINA, de 16 años de edad, e hija de la agraviada, quien informó que su mamá fue agredida por su padre RICHARD NAGUANAGUA SULBARAN, con un cuchillo y fuertes golpes producidos por un palo de cepillo de metal y que para el momento ese ciudadano se había retirado del lugar, vistiendo un short bermuda color beige y una franela negra con rayas y que el mismo se dirigía hacia el Roble. La comisión hizo un recorrido y visualizó un ciudadano con las características antes descrita y se le da la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, este hace caso omiso e iniciaron una corta persecución, le dieron alcance en la manzana L frente a la casa Nro. 42 cercano al sector donde se cometió el hecho. Le hicieron revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le encontraron dentro de su vestimenta a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo de las siguientes características, cacha de madera, deteriorada por la mitad y una hoja de metal con poco filo, cromada. Le leyeron sus derechos basados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Vigente y solicitó se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Por último, solicitó que se acuerde copias simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se le cedió la palabra a la victima ciudadana LEON SANDRA GRACIELA, cedula de identidad No. 10.382.798, residenciada en Sector Guayabal, Manzana E, Casa 57, San Joaquín, Estado Carabobo, teléfono 0245 415 77 93, quien expuso:
“…estaba libre en mi trabajo, y discutí con mi esposo, entonces me corte, estábamos forcejeando y el raspón de la pierna fue que me resbale…”

Luego, se procedió a identificar al imputado ciudadano RICHARD ALEXANDER NAGUANAGUA SULBARAN, Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1972, natural de Caracas DC, casado, de profesión u oficio vigilante de Global Security, titular de la cedula de identidad N° 12.390.206, Residenciado en La Vega, Barrio La Pedrera, calle la Trinidad No. 59, cerca del CDI y de la bodega de la señora Alicia, hijo de Nely Sulbaran y Aparicio Naguanagua, telf. 0414 235 12 11(madre) 0424 4439753 8 (propio), quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, expresando:
“…tuvimos una discusión, como yo trabaja en esa compañía y llegaba tarde a la casa, y le di unos golpes a mi esposa y estaba un poco bebido de cerveza…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Dayana Méndez, quien expone: “…solicito se le aplique a mi defendido una medida cautelar contenida en el artículo 87, en cualquiera de sus ordinales, por cuanto la pena a llegar a imponerse no llena los requisitos de los artículos 250 y 251, siendo además que mi defendido no tiene antecedentes penales, el mismo me ha manifestado que el mismo nunca había tenido problemas familiares con su esposa, los cuales tienen 20 años de casado, por lo cual ratifico la solicitud de que se le conceda a mi defendido la medida cautelar...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 08 de Agosto de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha fecha 06-08-08, suscrita por el funcionario Agente Jonathan Oropeza, y del acta de entrevista de fecha 06-08-08, realizada a la Victima ciudadana SANDRA GRACIELA LEON y del Informe Médico suscrito por la Dra. Dalifer Freites, adscrita al Ambulatorio de INSALUD de San Joaquin, de fecha 06-08-08, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RICHARD ALEXANDER NAGUANAGUA SULBARAN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Vigente.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RICHARD ALEXANDER NAGUANAGUA SULBARAN, el día 06-08-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana SANDRA LEON, tal como se evidencia del Informe Médico que riela a los folios ocho (08) y nueve (09), como se observa del acta policial inserta al folio tres (03) y el acta de entrevista a la víctima, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RICHARD ALEXANDER NAGUANAGUA SULBARAN una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; y, además se le impone la obligación de NO PORTAR ARMAS fuera de su horario de trabajo y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o de asistir a lugares donde las vendan; asimismo, se le impone de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común; la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y, la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado estará sometido a la custodia y vigilancia de un familiar, quien deberá comprometerse ante este Tribunal consignando copia de la Cédula de Identidad y suscribiendo la respectiva Acta y, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. Asimismo, el imputado de autos deberá consignar Constancia de Residencia que indique su nueva dirección. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RICHARD ALEXANDER NAGUANAGUA SULBARAN, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario



ASUNTO : GP01-S-2008-000351

Hora de Emisión: 2:33 PM