REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 1 de agosto de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO : GP01-S-2008-000290
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Kelly Noguera, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: VIVAS CANDELO HERBENGY HERNAN, titular de la cedula de identidad No. V- 16.446.259, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 25/06/1980, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, lugar de trabajo: Alcaldía de San Diego en el área de los semáforos, Teléfono 0241-5146917 (de su mamá), hijo de Gladys Cándelo y de Hernán Vivas.
DELITO: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Rosselyn Vivas Estrada y Abg. Luz Alba Arias Quintero, Inpreabogado Nos 88.715 y 62.695, respectivamente, con domicilio Procesal en la Av. El Samán, Casa No. 9, Urbanización El Bosque, Valencia, estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que consta en Acta Policial que riela al folio cuatro (04) suscrita por el Funcionario INSPECTOR ALDO LÉON CONTRERAS, adscrito al Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego, donde señala que siendo las 12:00 horas del medio día aproximadamente, encontrándose en labores de servicio, en compañía de los funcionarios INSPECTOR FARFAN BEOMONT CARLOS DAVID, titular de la cedula de identidad numero V- 13.047.409, código No. 050026, OFICIAL MENDOZA EDWIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad numero V- 6.348.559, código No. 060044; se presentó una ciudadana quien se identificó como: RIVAS GONZALEZ YAMILET COROMOTO, manifestando ser titular de la cedula de identidad No. V- 19.478.021, indicando que ese mismo día a las 12:30 de la noche su concubino de nombre VIVAS CANDELO HERBENGY HERNAN, titular de la cedula de identidad numero V- 16.446.259 la había agredido físicamente en la parte interna de su residencia; en vista de lo antes expuesto y amparados en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo numero 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituyeron en comisión en compañía de los funcionarios antes nombrados en la unidad radio patrullera 044, en compañía de la ciudadana denunciante hasta la residencia de la misma; una vez en el lugar observaron a un ciudadano que iba llegando a la citada residencia, señalándolo la ciudadana agraviada como su concubino y quien en horas antes la había agredido físicamente, por lo que solicitamos sus documentos de identidad quedando identificado como: VIVAS CANDELO HERBENGY HERNAN, titular de la cedula de identidad No. V- 16.446.259,de nacionalidad venezolana, natural de valencia estado Carabobo, donde nació en fecha 25/06/1980, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ARGENIS VIVAS ERNAN Y de GLADYS CANDELO, residenciado en la avenida principal del Barrio Campo Solo, casa No. 93, Municipio San Diego. Seguidamente procedieron a la aprehensión del referido ciudadano no sin antes de imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, trasladándolo hasta la sede del despacho policial. Seguidamente, la ciudadana agraviada fue traslada al ambulatorio del pueblo de San Diego, donde fue atendida por el DOCTOR WILLIAM MORON, titular de la cedula de identidad No. V- 17.315.759, según consta en informe médico anexo. Posteriormente, le tomaron acta de entrevista a la ciudadana agraviada donde quedó plenamente identificada. Asimismo, señala el funcionario que realizó llamada telefónica al número 0414-417.95.37, siendo atendido por la funcionaria ABG. MAGALYS GARCIA, Fiscal Trigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a quien se le notificó del procedimiento realizado, ordenando que el ciudadano se remitiera a la orden de ese despacho Fiscal.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con en el articulo 87 numerales 3º, 5º 6º y 7º, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º , y la medida contenida en el Art. 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento especial, que se acuerden copias simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado VIVAS CANDELO HERBENGY HERNAN, titular de la cedula de identidad No. V- 16.446.259, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 25/06/1980, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, lugar de trabajo: Alcaldía de San Diego en el área de los semáforos, Teléfono 0241-5146917 (de su mamá), hijo de Gladys Cándelo y de Hernán Vivas, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, expresando:
“…yo salgo de mi trabajo a las 5,00 pm y me voy a la casa y tenemos la costumbre de hacer mercado y llego y no esta llamo para la casa de la mama y no esta y entonces llamo a la casa de un amigo de nosotros y no estaba pero había pasado por ahí, fui a casa de mi mama antes me comí un perro caliente, ella llego a las 9,15 aproximadamente, llego tomada con un precinto del parque del Big Low y me dijo que andaba con mi hermano y llego además con una ropa, yo le pregunte que donde estaba y con quien ella se puso hablar con la señora de la casa y yo pase para el cuarto y le dije que pasara a hablar y le reclame y me dijo que se iba y le dije que se fuera y discutimos y ella empezó a gritar la vecina nos llamo la atención y ya me iba y siguió gritándome y ella me brinco y me agarro y me rompió la camisa y me agredía y yo lo que hice fue que la empuje para quitármela de encima, entonces yo salí y me fui para casa de mi mama el sábado se quedo conmigo y el domingo fuimos para la casa y el martes me detienen ese día no había bebido, el lunes no habíamos discutido…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Luz Alba Arias Quintero, quien expone: “…no existe la flagrancia, él no es culpable, me adhiero a la Medida Cautelar pero rechazo la medida de arresto ya que él ya lleva más de 48 horas que lo han hecho pensar y que deben tener atención especializada y que no sea impuesta la del ordinal 1 ya que pasó 48 horas, solicito no se califique la flagrancia...”
Asimismo, la Abg. Rosselyn Vivas Estrada señaló: “…la Ley lo que busca es que se respete la mujer, que tienen derecho a vivir sin violencia, ellos son unos muchachos jóvenes, han crecido en un ambiente violento y las discusiones son violentas y sin reglas y para ellos es normal cosa que no se debe perder de vista, esa costumbre viene de muchas influencias de las personas, la intención no es violentar a la mujer, ahora la flagrancia en este caso no hay suficientes elementos de convicción, que él es participe del daño, aunque la ley lo diga es arbitraria e inconstitucional, lleva más de 48 horas detenido tiempo suficiente, lo más correcto no es imponer castigo y atemorizar lo correcto es utilizar esta herramienta para restablecer al ciudadano a la sociedad, solicito que sea rechazada las 48 horas de arresto…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 31 de Julio de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 29-07-08, suscrita por el funcionario Inspector Aldo León Contreras, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Diego que riela al folio (04( y su vuelto; y, del acta de entrevista de fecha 29-07-08 realizada a la Victima ciudadana RIVAS GONZÁLEZ YAMILET COROMOTO, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano VIVAS CANDELO HERBENGY HERNAN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39, concatenado con el artículo 15 numerales 1º y 4º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Respecto a la solicitud realizada por la defensa que no declarara la Flagrancia, es necesario traer a colación que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93 ejusdem, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
Asimismo, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, respecto a la calificación de flagrancia en los delitos de violencia de género, la cual es del tenor siguiente:
“…la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde, ya que si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por lo tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”
La Sala Constitucional concluye:
“…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, esto es, de integridad física de la mujer victima…”
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano VIVAS CANDELO HERBENGY HERNAN el día 29-07-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana RIVAS GONZÁLEZ YAMILET COROMOTO, tal como se evidencia de la constancia médica que riela al folio ocho (08), como se observa del acta policial inserta al folio cuatro (04) y el acta de entrevista a la víctima, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Kelly Noguera, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano VIVAS CANDELO HERBENGY HERNAN una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común; la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y, la prohibición de persecución u acoso a la víctima por sí mismo o por terceras personas. Asimismo, se le impone las condiciones establecidas en los Artículos 256, ordinales 3º y 8º, es decir, presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad del Alguacilazgo, para ello deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la Cédula de Identidad y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen un sueldo mayor o igual a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40 UT). Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, que la victima debe asistir a una evaluación y reciba la orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano VIVAS CANDELO HERBENGY HERNAN, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y las previstas en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Quedaron las partes notificadas en la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez consten en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO : GP01-S-2008-000290