REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:
GP02-O-2008-000022

Presunto agraviado:
Ciudadano WILLIAM RAMON AULAR URBINA, titular de la cédula de identidad número 12.566.900.-

Presunto agraviante:
EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL


I

En fecha 15 de agosto de 2008, el ciudadano WILLIAM RAMON AULAR URBINA, titular de la cédula de identidad número 12.566.900, actuando sin asistencia de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con sede en Valencia, escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional en la que se señala al Ejecutivo Regional del Estado Carabobo como presunto agraviante de derechos constitucionales.

En fecha 18 de agosto de 2008 se dictó auto dando por recibido el asunto por lo que, estando en la oportunidad de proveer lo conducente respecto de la admisión de la referida acción de amparo constitucional, se hacen las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como se ha advertido, el accionante dirige el escrito que encabeza las presente actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, refiriendo ser oficial de policía activo de la Policía del Estado Carabobo con el grado de Sub-Comisario y desempeñar el cargo de Comandante del Comando Antisecuestros y Extorsión (CASE) de la referida institución.

De seguida, el actor señala que, en fecha 06 de agosto de 2008, le comunicó por escrito al Teniente Coronel (GN) Lino Alberto Pérez Colmenares, en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, su decisión de participar como candidato a Gobernador del Estado Carabobo en los comicios electorales pautados para el 23 de noviembre de 2008 y, a su vez, le solicitó sesenta (60) días de permiso para la realización de la propaganda electoral.

De igual manera el accionante indica el 13 de agosto de 2008, el Comisario Jefe William Pineda, en su condición de Director de la Policía del Estado Carabobo, le informó que el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo quería hablarle para indicarle que debía renunciar a su trabajo como funcionario policial si quería participar en las venideras elecciones como candidato a Gobernador del Estado Carabobo.

Prosigue relatando el actor que el 14 de agosto de 2008 recibió la llamada telefónica del referido Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, quien le informó que el Gobernador del Estado Carabobo, General (GN) Luis Felipe Acosta Carles, había señalado que si deseaba participar en los referidos comicios electorales debía, entonces, renunciar a su trabajo.

Advierte el accionante que por la situación narrada acude a solicitar la tramitación del amparo constitucional requerido, a los fines de garantizar su permanencia en el cargo y estabilidad laboral, así como denunciar que le quieren despedir por ejercer sus derechos constitucionales.

Posteriormente el actor cita las normas establecidas en los artículo 62, 67, 87, 89, 160 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 33 al 37 de la Resolución Nº 080721-658 del 21 de julio de 2008 emanada del Consejo Nacional Electoral, referida a la separación del cargo de las funcionarias y funcionarios postulados.

Finalmente el accionante solicita se realicen las diligencias legales necesarias para la ejecución de la medida de amparo constitucional que garantice sus derechos laborales y políticos.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia en materia de amparo corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la acción de amparo.

Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

“ (…) debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (sentencia N° 1555/2000 de esta Sala, caso: Yoslena Chanchamire).

Ahora bien, es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de amparo constitucional, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o la garantía constitucional presuntamente violada o amenazada de violación, que por ser genéricas, pueden corresponder a distintas competencias, sino que también hay que atender a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica que involucra a las partes, la cual, debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia.

Frente a tal contexto se advierte que el actor, refiriendo ostentar la cualidad de funcionario público al servicio de la Policía del Estado Carabobo, ha denunciado la violación de su derecho a la estabilidad en el trabajo por parte del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO, cuya protección persigue a través de la interposición de la acción de amparo constitucional.

Como se observa, se está en presencia de una acción de amparo constitucional en la que se señala como agraviante de derechos constitucionales al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO en el marco de una relación funcionarial que le vincularía con el accionante, razón por la cual dicha acción debe ser sometida al control constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de haberse establecido el orden competencial que debe aplicarse para la solución del conflicto planteado bajo el régimen funcionarial, corresponde determinar cuál es el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente para conocer el presente caso.

Para tales fines, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de fijar la distribución de competencias dentro de los tribunales contencioso- administrativos para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional y con fundamento en el principio de inmediatez y territorialidad de la lesión, ha establecido que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo conocer, en primera instancia, los amparos autónomos y cautelares que se interpongan contra autoridades estadales o municipales con motivo de los agravios constitucionales que se denuncien acaecidos en los correspondientes ámbitos territoriales de competencia de los referidos órganos jurisdiccionales.

En efecto, ese ha sido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en las sentencias del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire) y del 25 de junio de 2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A.).
Pues bien, tomando como referencia el marco jurisprudencial anteriormente citado y en vista de que en la pretensión de amparo constitucional se deduce en el seno de la relación funcionarial que vincularía al actor con el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO, es por lo que resulta forzoso declarar la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, toda vez que ello corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, ante el cual se declina la competencia para resolver la causa. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAMON AULAR URBINA, titular de la cédula de identidad número 12.566.900, contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO CARABOBO y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, órgano jurisdiccional al cual se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los DIECIOCHO (18) días del mes de AGOSTO de 2008.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares

La Secretaria,
Dayana M. Tovar

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:35 p.m.
La Secretaria,
Dayana M. Tovar