REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-001230
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano MARIO DE JESÚS MÁRQUEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 6.584.149.
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Franky Villamizar y Juan García Madriz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.903 y 33.751, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
ESTADO CARABOBO , entidad federal representada en la presente causa por los abogados: Danilo Gutiérrez Correa, Guaila Mylena Rivero Montenegro, Leslie María Álvarez, Doris Castillo, Amparo Estaba, Amira Cáceres, Maria Antonieta Obispo, Nilda Gioconda Verrati, Miguel Alvarado, Chessar Luis López, y Maria del Pilar Polo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.283, 35.290, 106.161, 55.060, 40.633, 79.117, 86.055, 35.072, 106.037, 110.996 y 20.853, respectivamente.
MOTIVO:
INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
I
Se inició la presente causa en fecha 30 de mayo de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 01 de junio de 2007.
Una vez concluida la audiencia preliminar por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 05 de Agosto de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar y su reforma cursantes a los folios “01” al “07” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda:
Señaló que en fecha 16 de Enero de 1991 ingresó a la administración pública regional, adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Carabobo, ocupando el cargo de mensajero.
Refirió que las actividades que realizaba, entre otras, comprendían la entrega de documentos a las distintas dependencias, la reproducción y fotocopiado de documentos y, eventualmente, labores de mayor esfuerzo físico como la entrega de mobiliarios a las diferentes escuelas del Estado Carabobo, así como las frecuentes mudanzas de la Secretaría entre los años 1991, 1992, 1996, 1997, 1999, 2000 y 2001, en los cuales participó cargando muebles y equipos, tales como cajas, escritorios, fotocopiadoras, multígrafos y demás mobiliarios.
Indicó que en el año 1997 fue promovido al cargo de asistente administrativo I, desempeñando las tareas de reproducción y fotocopiado de documentos, mantenimiento y orden del depósito de mobiliario de dotación para las escuelas (tales como sillas, pupitres, escritorios, archivos, etc.), con la responsabilidad de trasladar los bienes muebles escolares desde el galpón del depósito hasta las diferentes escuelas del Estado Carabobo.
Señaló que en fecha 21 de junio de 2002, acudió a Magnetoimágen, C.A., ubicada en la Unidad de Resonancia Magnética del Centro Policlínico Valencia, a objeto de someterse a resonancia magnética mediante la cual se le determinó hernia discal central izquierda en el nivel L1-L2 de su columna vertebral.
Refirió que en fecha 23 de abril de 2003, acudió a consulta de traumatología en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con motivo de la cual le emitieron una solicitud de orden de trabajo con el siguiente diagnóstico: [PACIENTE CON HERNIA L5-S1 + DISCOPATIA L4-L5. AMERITA TRATAMIENTO QUIRÚRGICO PARA LA COLOCACIÓN DE DOS (2) “U” INTER.-ESPINOSAS LAS CUALES SE SOLICITAN].
Indicó que en fecha 29 de abril de 2003, mediante oficio Nº 020, la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrita al Ministerio del Trabajo, con sede en Guacara, emitió informe médico en el que se concluyó que es portador de hernia discal central izquierda L1-L2 y hernia discal central izquierda L5-S1, diagnóstico confirmado a través de resonancia magnética de fecha 21 de junio de 2002.
Señaló que como consecuencia de los exámenes realizados, en fecha 22 de junio de 2005 le diagnosticaron la enfermedad profesional sufrida por causa de las labores realizadas durante el vínculo laboral, fecha para la cual devengaba un salario básico diario de Bs.13.500,00;
Refirió que el 22 de junio de 2005 asistió a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) –en lo sucesivo denominada INPSASEL-, a objeto de someterse a evaluación médica por presentar sintomatología compatible con patología lumbar, con motivo de lo cual se concluyó que padece HERNIA DISCAL DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que conlleve alta exigencia física, es decir, labores que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas de forma continúa e inadecuada.
Alegó que su patrono violó disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, pues no le suministró los correspondientes equipos de protección para prevenir y eliminar los riesgos a los que estuvo sometido.
En el petitorio demandó la cantidad de Bs. 208.405.000,00 (bajo la escala monetaria vigente a la fecha de interposición de la demanda), suma que comprende lo reclamado conforme a las previsiones del Parágrafo Segundo, numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –derogada-, así como la indemnización del lucro cesante y del daño moral que refiere padecer;
Incluyó en su reclamación las costas y costos procesales, los honorarios profesionales de abogado, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “102” al “110” del expediente, la representación de la demandada:
Rechazó las alegaciones del actor en relación con las condiciones de trabajo y las actividades que refiere haber realizado.
Negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 22 de junio de 2005 y que devengare un salario básico diario de Bs. 13.500,00 para el momento del diagnóstico médico de la enfermedad profesional que alega padecer.
Rechazó que la demandada hubiese sido negligente al no tomar las previsiones que contemplan las normas que rigen la materia, necesarias para evitar el “accidente” que ocasionó la patología que incapacita parcial y permanentemente al actor para el trabajo.
Negó que la demandada deba cancelar al actor todas y cada una de las cantidades reclamadas en el libelo de demanda.
Refirió que en la presente demanda hay una serie de imprecisiones y contradicciones por parte del demandante, ya que afirma que sufrió un accidente laboral, y en su mismo libelo de demanda afirma que padece una enfermedad ocupacional.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Merito favorable de los autos:
Respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales:
Al folio “08”, informe médico de fecha 21 de junio de 2006 y distinguido con el número 24.563, suscrito por el Dr. Fernando Acevedo Coronado, en su condición de médico radiólogo de Magnetoimagen, C.A. del Centro Policlínico Valencia Unidad de Resonancia Magnética, al cual se le confiere valor probatorio en virtud de que la parte demandada convino en su contenido.
De su contenido se aprecia que el actor acudió a la referida institución referido por el Dr. Luis A. Vargas, con motivo de lo cual se le practicó una resonancia magnética de columna lumbo-sacra a partir de la cual se concluyó en la existencia de hernia discal central izquierda L1-L2 (en cortes sagitales) y hernia discal central izquierda L5-S1 (en cortes axiales). Así se aprecia.
A los folios “09” al “12”, documentales constituidos por la solicitud de orden de trabajo, la prescripción médica de prótesis y aparatos ortopédicos, la hoja de referencia médica y el informe médico, todos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los cuales se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos cuya eficacia no fue enervada en la presente causa.
Del contenido de tales documentales se aprecia lo siguiente:
Que el actor acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar hernia discal L5-S1 y discopatía L4-L5, lo cual amerita tratamiento quirúrgico para la colocación de dos (2) “U” inter-espinosas.
Que el demandante fue referido por el Dr. Mario Márquez al Instituto venezolano de los Seguros Sociales donde se estableció que el actor presenta hernia discal L5-S1, discopatia L4-L5, ameritando tratamiento quirúrgico para la colocación de 2 “U” inter-espinosas.
Que la Dra. Maria Ramos Piñero, adscrita a la Consulta de Enfermedades Profesionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Región Central, expidió informe médico mediante el cual se determinó que el actor es portador de hernia discal central izquierda L1 – L2 y hernia discal central izquierda L5-S1, diagnostico confirmado a través de resonancia magnética de fecha 21 de junio de 2002, por lo que dicha dependencia sugiere limitar las labores del trabajador en el sentido de no levantar, arrastrar, ni halar cargas pesadas, así como no realizar trabajos que ameriten movimientos de dorxiflexión forzada del tronco. Así se aprecian.
A los folios “13” al “20”, copia certificada del informe de origen de enfermedad ocupacional – en lo sucesivo denominado INFORME DE INVESTIGACIÓN-, rendido por el TSU Wilmer Castellanos, en su condición de técnico en higiene y seguridad en el trabajo adscrito al INPSASEL, a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada en la presente causa y fue ratificado, además, en la audiencia de juicio.
De su contenido se advierte que el citado funcionario, en fechas 19 de octubre de 2004 y 26 de noviembre de 2004, se trasladó hasta la sede de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Carabobo a los fines de realizar la investigación de presunta enfermedad ocupacional padecida por le actor, oportunidad en la cual practicó el recorrido por las áreas de trabajo en las que se desempeñó el actor y constató que las actividades que desempeñaba como mensajero comportaba la entrega de documentos a las distintas dependencias, la reproducción y copiado de papelería y entrega de mobiliarios a las diferentes escuelas del estado, así como la mudanza de la dependencia a diferentes oficinas entre los años 1991, 1992, 1996, 1997, 1999, 2000 y 2001, trasladando cajas, escritorios, fotocopiadoras, multígrafos y demás mobiliario.
También se aprecia se constató que, en el año 1997, el demandante fue promovido al cargo de asistente administrativo I, cuyas tareas comportaban la reproducción y fotocopiado de documentos, arreglo del depósito donde se guarda todo el mobiliario de las escuelas (sillas, escritorios, pupitres, archivos, etcétera), así como el traslado de mobiliario desde el galpón a las diferentes escuelas estadales.
Al folio “21”, ejemplar de la certificación médica de fecha 22 de junio de 2005 y distinguida con el número 000208 –en lo sucesivo denominada CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD-, suscrita por la Dra. Olga M. Montilla V., en su condición de médico ocupacional adscrita al INPSASEL, a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada en la presente causa.
De su contenido se aprecia:
Que en el criterio ocupacional se refirió que el actor fue trabajador de la demandada durante once (11) años, ocupando los cargos de mensajero durante cinco (05) años y de asistente administrativo I durante seis (06) años, destacando bajo este último desempeño el actor realizó actividades que implicaban esfuerzo físico de moderada a fuerte intensidad, con motivo del traslado a diferentes distancias de mobiliario de diferentes diámetros y pesos que implicaban básicamente posturas forzadas con jornadas continuas y fatigantes por la intensidad de las tareas.
Que en el criterio paraclínico se consideraron los resultados de la resonancia magnética de fecha 13 de noviembre de 2001 que reporta protusión de anillo fibroso a nivel L4-L5 y L5-S1, estudio repetido en fecha 21 de junio de 2002 que revela hernia discal L1-L2 y L5S1, observándose una progresión de la lesión.
Que en el criterio epidemiológico no hay evidencias de otros trabajadores afectados.
Que la patología padecida por el actor requiere tratamiento quirúrgico.
Que el actor padece de hernia discal de origen ocupacional, lesión que le ocasiona al trabajador discapacidad parcial y permanente para el trabajo con alta exigencia física, es decir, labores que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas de forma continua e inadecuada.
Al folio “22”, hoja de referencia médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada en la presente causa.
Del contenido de dicha documental se evidencia que el actor compareció, en fecha 05 de octubre de 2005, ante el Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se estableció que se trata de un paciente de 47 años de edad con dolor lumbar de fuerte intensidad e impotencia funcional desde hace un año, en la cual se ordenó evaluación y conducta en vista de que el paciente es de escasos recursos económicos y no ha podido lograr la intervención quirúrgica. Así se aprecia.
A los folios “23” al “34”, copias simples de actuaciones relativas al recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por el actor en contra de la demandada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Norte, las cuales se desechan del proceso en virtud de que no ayudan a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.
A los folios “35” al “38”, original de acta de matrimonio y copias de partidas de nacimiento las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les confieren valor probatorio.
Del contenido de tales documentales se puede apreciar que el demandante contrajo matrimonio con la ciudadana María Ernestina Quintero Varona, con quien procreó tres hijos, vale decir, los adolescentes Yineldy Ladymar Márquez Quintero, Yanellys Zuleidy Márquez Quintero, Javier de Jesús Márquez Quintero. Así se aprecia.
A los folios “40” y “41”, constancias de estudios expedida por la Unidad Educativa Dr. Enrique Tejera a los hijos del demandante, a las cuales se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, y de las cuales se puede apreciar parte de la carga familiar del actor. Así se aprecian.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Comunidad de la prueba:
Al respecto se reproduce el criterio acogido al momento de la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora con respecto al mérito favorable invocado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD SUFRIDA POR EL ACTOR, SUS EFECTOS DISCAPACITANTES Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:
Atendiendo a los medios de pruebas anteriormente examinados, se concluye:
1.- De la existencia de la enfermedad aquejada por el actor:
Que al actor le fue diagnosticada, en fecha 13 de noviembre de 2001, una patología a nivel de la región lumbo-sacra de su columna vertebral representada por hernia discal central izquierda L1-L2 (en cortes sagitales) y hernia discal central izquierda L5-S1 (en cortes axiales), tal como quedó establecido en la documental que cursa al folio “08”.
Que tal patología fue confirmada por la Dirección de Medicina del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Guacara, mediante el informe médico que riela al folio “12”, a través del cual se estableció que el actor es portador de hernia discal central izquierda L1 – L2 y hernia central izquierda L5 – S1, tomando en cuenta la resonancia magnética de fecha 21 de junio de 2002.
2.- Del tipo de discapacidad padecida por el actor:
Que la patología sufrida por el actor fue producto de las actividades que desempeñaba para la accionada, tal y como quedó establecido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD emitido por INPSASEL.
Que dicha patología le acarrea al demandante discapacidad parcial y permanente para el trabajo con alta exigencia física, es decir labores que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas de forma continua e inadecuada, tal como quedó establecido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD.
Por lo que respecta al tiempo de duración de la referida discapacidad, en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD se estableció que la misma es de carácter permanente, sin que haya quedado establecido en autos que tal efecto discapacitante pueda cesar con el tratamiento quirúrgico que amerita el demandante.
3.- Del origen ocupacional de la enfermedad discapacitante que el actor padece:
Que a partir del CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD quedó establecido que patología padecida por el actor fue producto de las actividades que cumplía para la accionada, conclusión a la que se arribó conforme a las conclusiones vertidas en el INFORME DE INVESTIGACIÓN realizado por INPSASEL, en el cual se estableció que el actor, en el ejercicio del cargo de asistente administrativo I, realizó actividades que implicaban esfuerzo físico de moderada a fuerte intensidad por el traslado a diferentes distancias de mobiliario de diferentes diámetros y pesos que comportaban posturas forzadas con jornadas continuas y fatigantes por la intensidad de las tareas.
En consecuencia, se concluye que la enfermedad sufrida por el actor se produjo con motivo de la exposición del demandante a los factores de riesgos propios de su desempeño laboral para la accionada, lo que pone de relieve el carácter ocupacional de tal enfermedad. Así se establece.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:
Antes de acceder al examen de la procedibilidad de las reclamaciones deducidas en la presente causa, conviene precisar que tal labor de juzgamiento se realizará en consideración al orden jurídico que en materia de infortunios en el trabajo que estaba vigente para la época en que se produjo primer diagnostico de la patología lumbo-sacra padecida por el actor (Noviembre de 2001), esto es, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 y la Ley Orgánica del Trabajo.
1.- De las indemnizaciones reclamadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, antes citada.
En su petitorio, la parte demandante ha reclamado la suma de Bs. 14.782.500,00 –expresados en moneda de curso legal para la fecha de interposición de la demanda- por la indemnización prevista en el Numeral 3 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo esta es, la norma que consagra la indemnización causada con motivo de la discapacidad parcial y permanente.
Ahora bien, conviene precisar que el objetivo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, era la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines estableció -en su artículo 33- un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales se hayan producido por la falta de corrección, por parte del empleador, de una condición insegura conocida por el patrono pues la citada norma aplica “Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”.
Lo anteriormente expuesto representa la llamada responsabilidad subjetiva del empleador, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, para cuya procedencia será preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas desencadenantes del infortunio en el trabajo.
Al respecto, no se aprecia en autos alguna prueba que permita establecer que la parte demandada tuvo conocimiento de la existencia de riesgos ergonómicos asociados al desempeño laboral del actor como asistente administrativo I, razón por la cual no se configura el elemento subjetivo exigido por la disposición prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y, por ende, surge improcedente la reclamación deducida al amparo de tal instrumento normativo. Así se decide.
2.- De la indemnización del daño material (lucro cesante):
La parte demandante también ha reclamado la suma de Bs. 93.622.500,00 –expresados en moneda de curso legal para la fecha de interposición de la demanda- como indemnización del daño patrimonial (lucro cesante) que refiere se le ha causado.
Ahora bien, en relación con la indemnización de daño material demandada es necesario señalar que la misma implica una reparación adicional a los resarcimientos materiales previstos en la legislación del trabajo y tienen, como presupuesto, que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
No obstante, de la revisión de las actas procesales no se observa medio de prueba alguno tendente a establecer el hecho ilícito de la demandada, pues no se demostró la culpa del patrono en el padecimiento de la enfermedad que afecta el actor, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada. Así se decide.
3.- De la indemnización del daño moral:
También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.100.000.000,00 –expresados en moneda actual para la fecha de interposición de la demanda- por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión del infortunio laboral denunciado.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión del mismo, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte del patrono o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.
Ahora bien, visto lo anterior se establece la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18.000,00) como una suma equitativa y justa para resarcir el daño moral sufrido por el actor con motivo de su infortunio ocupacional, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo para tales fines, en los siguientes extremos:
La entidad (importancia) del daño:
Tal y como se ha señalado, la discopatía que el actor padece a nivel de la región lumbosacra de la columna vertebral con motivo de los servicios personales que prestó a la accionada, le produce discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique esfuerzo físico moderado, con pronostico de tratamiento quirúrgico.
La conducta de la víctima:
De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente para contraer la enfermedad que padece.
Sin embargo, en sus alegaciones refirió haber sentido dolores lumbares fuertes, sin que quedase acreditado que hubiere informado de mismas a sus superiores o al órgano asesor en materia de seguridad industrial, para así alertar en torno a necesidad o conveniencia de medidas necesarias para impedir contrajera o se agravara tal enfermedad.
El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:
En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada no demostró diligencia en la detección de riesgos ergonómicos en el cargo desempeñado por el actor como asistente administrativo I, situación que hubiese influido en la toma de decisiones oportunas para considerar la trascendencia de los mismos y moderar su impacto en la salud del demandante.
El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:
De las actas del expediente se desprende que el actor tiene actualmente 49 años (tal como se infiere de la copia de la cédula del demandante que riela a los folios “63”) y que devengaba salario mínimo para el sostén de su grupo familiar integrado por su conyuge y tres hijos adolescentes, lo que revela su modesta situación económica.
El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:
Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que ha soportado el actor con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal, así como los que se causen con motivo de la intervención quirúrgica que amerita.
V
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARIO DE JESUS MARQUEZ MONTILLA contra el ESTADO CARABOBO.-
En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.18.000,00), como indemnización del daño moral que ha padecido.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Finalmente, se exhorta a la parte demandada a brindar la colaboración necesaria a los fines de que el actor pueda acceder al tratamiento quirúrgico que amerita.
No hay condenatoria en costas toda vez que no se produjo el vencimiento total de la demandada
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO de 2008.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
María Luisa Mendoza
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