REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
197º Y 149º
Valencia, 04 de Agosto de 2008

Asunto: GH01-L-2002-000047
Parte Actora: FLORENTINO PATIÑO
Apoderado(s) Actor(es): ELBA YANINA BRICEÑO DE HERRERA
Parte Demandada: VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



DECISIÓN INCIDENTAL EN FASE DE EJECUCIÓN
(SUSTITUCIÓN DE PATRONO)


En fecha, 13 de Enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FLORENTINO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.173.063; en contra de la empresa VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A; condenándose a la empresa demandada al PAGO DE LA SUMA DE Bs. 5.469.999,65, actualmente Bs. F. 5.469,99 en cuya cantidad se incluye el pago de los salarios caídos igualmente condenados.
En fecha, 25 de Junio de 2007, se fijó la oportunidad del cumplimiento voluntario de la sentencia.
Con fecha, 08 de Agosto de 2007 se llevó a efecto la Ejecución forzosa de la sentencia; de cuya acta de ejecución se desprende que el Tribunal de la causa se constituyó en la Urbanización Prebo, avenida 137 cruce con calle 114, centro comercial quinta avenida, local hipermercado valencia, a los fines de llevar a efecto la ejecución patrimonial de la sentencia, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadana MIRIAM MELERO DIAZ, C.I. 11.771.238, quién manifestó: “ que la empresa de servicios de vigilancia privada serenos Carabobo, c. a, (VIPRISERCA), no le presta servicios a la empresa KROMI MARKET ya que prestó servicios hasta la fecha Mayo 2007 y actualmente el servicio lo presta la empresa SERENOS VIDINCA.
En fecha 13 de Agosto de 2008, la apoderada actora abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.990; solicitó al Tribunal se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se sirviera remitir a este Juzgado copia certificada de los expedientes de la empresas mercantiles: VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A (VIPRISECA), y de la empresa SERENOS VIDINCA, C.A.
Con fecha 07 de Febrero de 2008, ante la imposibilidad material de poder ejecutarse la sentencia dirigida en contra de la empresa demandada condenada VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A (VIPRISECA), la apoderada actora abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, solicitó la apertura de una incidencia en fase de ejecución de sentencia para demostrar en su decir una sustitución de patrono.
En fecha 11 de Febrero de 2008, mediante auto este Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes involucradas previa notificación manifestaran sus alegaciones y probasen lo que creyeren conveniente respecto de la Sustitución de Patronos. Ordenándose la Notificación de la empresa SERENOS VIDINCA, C.A; en la persona del ciudadano DINO EDUARDO DI BERARDINO RANALLI.
Con fecha, 06 de Marzo de 2008; el alguacil del Tribunal manifiesta que la notificación de la empresa SERENOS VIDINCA, C.A, se practicó validamente.
Con fecha 12 de Marzo de 2008, la apoderada actora abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, mediante escrito promovió las pruebas que consideró pertinentes y legales a los fines de demostrar la sustitución de Patronos alegada.

EL TRIBUNAL DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE SOLO LA PARTE ACTORA PROMOVIO MEDIOS DE PRUEBA EN LA PRESENTE INCIDENCIA; representadas por instrumentos públicos y constituidos por los Registros Mercantiles de las empresas mercantiles “VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A (VIPRISERCA) y SERENOS VIDINCA, C.A”; y de cuyo contenido en decir, de la apoderada accionante se trata de los mismo socios. Igualmente refiere la apoderada actora como prueba documental el acta de ejecución de sentencia en la que la empresa notificada manifestó que; la empresa de vigilancia VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A (VIPRISERCA) le prestó servicios hasta el mes de Mayo de 2007; y SERENOS VIDINCA, C, A es la empresa que actualmente les presta ese servicio; pruebas estas con las que la promovente trata de demostrar de que se trata de los mismos socios y en consecuencia hay Sustitución de Patrono.

El Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento en esta fase incidental que ha lugar en la presente causa, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De la carga probatoria:

La prueba judicial es la razón o argumento tendiente a demostrar la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos afirmados o negados por las partes en el proceso, que tienen por objeto llevar al Juzgador al convencimiento sobre la verdad o interés que mueve la parte a demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados y expuestos bajo el envoltorio del alegato que llevan la necesidad de determinar su verosimilitud.
Los hechos que se debaten y controvierten en el proceso, no pueden ser fijados por el Juez o ser tenidos como ciertos en el caso de marras, partiendo del conocimiento privado o particular que tiene el Juez, el cual pudo haberlos percibido fuera del proceso, ya para el establecimiento de los hechos, se hace impretermitible la existencia de pruebas que lleven al Juzgador al convencimiento sobre las afirmaciones o negaciones que las partes han expresado como fundamento de su pretensión o excepción, vale decir de pruebas demostrativas de los hechos debatidos.
Las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer al operador de Justicia sobre los hechos que se discuten y se someten a criterio Jurisdiccional, así como para la emisión del pronunciamiento respectivo, siendo las partes quienes tienen la carga de aportar al proceso las mismas, ya que el decisor no puede suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las partes.
En el caso bajo análisis corresponde a la parte actora y solicitante de la apertura de la incidencia de sustitución de patronos, en interés de demostrar los hechos afirmados que configuran su pretensión de que sea declarada la Sustitución de Patronos, la carga de la prueba; pues es la parte actora quien ha afirmado los hechos, a la que corresponde demostrar los hechos constitutivos que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica alegada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Carta política en su artículo 94 establece: “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”. (Subrayado y negrillas del Tribunal.
Es evidente en el presente procedimiento que ha sido imposible materializar la ejecución de la sentencia.
El artículo 2 de la citada Cata Política establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Un estado de Justicia no bajo la concepción tradicional y clásica de darle a cada quien lo que le corresponde, sino un estado de Justicia reconociendo en proporción de su derecho tutelado al acreedor del mismo no solo su declaratoria sino su materialización, para de esa forma acceder en plano de igualdad y equilibrio al derecho de los demás.
Respecto a la aperturada incidencia de sustitución de patronos; establecen los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 30 y 31 del Reglamento de la supra ley, los extremos de configuración, existencia y presencia de esta institución jurídica; y que como lo expresa el doctrinario Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “OTRAS CARAS DEL PRISMA LABORAL” “representa un meditado esfuerzo del legislador social para evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertad de realizar: la enajenación de su empresa”. Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Por su parte el Art. 90, señala que; “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.
Dado que la Sustitución Patronal puede ocurrir extraproceso o intraproceso en la etapa de proferirse la sentencia (antes de dictada o posterior a ella), inclusive para la oportunidad de su ejecución, dando en esta oportunidad lugar a la apertura de una incidencia conforme al Art. 607 del CPC, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus defensas y sus alegatos, es sobre ella que ha de pronunciarse el Tribunal.
-Del análisis conceptual de la Sustitución Patronal, se desprenden los elementos de su configuración, a tal fin: Existirá sustitución del patrono;
a) cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra,
b) por cualquier causa,
c) y continúen realizándose las labores de la empresa.

Extremos estos, el cual una vez demostrados, generan o activan los efectos de la sustitución del patrono.

Considera quién aquí decide que, la apoderada actora adujo como alegato para demostrar la existencia de la sustitución de patronos lo siguiente:

“que en los documentos constitutivos estatutarios representados por los Registros Mercantiles de las empresas mercantiles “VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A (VIPRISERCA) y SERENOS VIDINCA, C.A”; se trata de los mismo socios. Igualmente refiere la apoderada actora como prueba documental el acta de ejecución de sentencia en la que la empresa notificada manifestó que; la empresa de vigilancia VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A (VIPRISERCA) le prestó servicios hasta el mes de Mayo de 2007; y SERENOS VIDINCA, C, A es la empresa que actualmente les presta ese servicio.
Frente a dichos alegatos este Juzgador en su labor produjo una minuciosa revisión del expediente, en la que se evidencia de los documentos constitutivos estatutarios de las referidas empresas (demanda) y (presunta sustituta); que en cuanto a la integración de sus accionistas inclusive para el momento de la interposición de la demanda y en su trámite procesal, que se trata de personas totalmente diferentes, de allí tenemos que en el caso de la empresa demandada VIPRISERCA; los socios accionistas son los ciudadanos LEONARDO FIORE MASTROPASQUA y GIUSEPPE ANTONIO FIORE MASTROPASQUA; en el caso de la empresa VIDINCA, los socios accionistas son los ciudadanos FRANCISCO DI BERARDINO RANALLI y SABATINA BETIS FIORE MASTROPASQUA de DI BERARDINO (esta última aunque con apellido común con los socios accionistas de la empresa VIPRISERCA, no se demostró que tuviera relación accionaria con esta); lo que adminiculado al hecho expuesto por la notificada en el acto de ejecución de la Sentencia, tenemos que la parte actora no logró probar y demostrar la existencia de la sustitución patronal entre, la demandada condenada VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A (VIPRISERCA) y la presunta empresa sustituta empresa SERENOS VIDINCA, C, A; pues de los analizados medios de prueba no se extrae el cumplimiento de los elementos constitutivos y analizados de esta institución sustantiva del derecho del Trabajo; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS alegada por el accionante ciudadano FLORENTINO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.173.063; por lo que NO ha lugar a la extensión de los efectos ejecutorios de la sentencia condenatoria que afecta a la empresa demandada condenada VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO, C.A (VIPRISERCA) sobre la empresa SERENOS VIDINCA, C, A; conservándose el efecto ejecutorio solo sobre la EMPRESA demandada condenada; y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en Valencia a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO de 2008.-
De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 148 del código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de la presente decisión por la Secretaria del Tribunal.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la especialidad de la materia tratada.
Notifíquese de la presente sentencia a las partes.
El Juez,


ABG.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN,


La Secretaria,
ABG.- MARÍA LUISA MENDOZA
OJMS/ masc.-
En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 am.-
La Secretaria;