N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000142
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO ARTEAGA
APODERADOS DE LOS ACTORES: LUIS GIL Y OTROS
DEMANDADA: GUARDIANES DEL NORTE, C. A
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, cuatro (04) de agosto de 2008 siendo el día fijado para que tenga lugar el dictamen en virtud que en fecha 28 de julio de 2008, donde comparecieron a la audiencia preliminar el ciudadano, LUIS ALFREDO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. 3.894.950, en su carácter de demandante, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado LUIS REINALDO GIL CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.047. En este estado el tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada GUARDIANES DEL NORTE, C. A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, y se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes, en consecuencia, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS 3.729,05 BOLIVARES ( , el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, en virtud de tratarse de una admisión de hecho, se desprende del escrito libelar que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de septiembre de 2005, desempeñándose como vigilante, para la empresa GUARDIANES DEL NORTE C.A, devengando un ultimo salario básico de bolívares quinientos doce bolívares con treinta y dos céntimos (512,32, bs), y cuya relación de trabajo culminó en fecha 27 de marzo de 2007 por despido i injustificado, de manera tal que el tiempo de servicio prestado, fue de 01 año 5 meses y 14 días, en tal sentido el actor reclamo la CANTIDAD DE SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (6.202,19 Bs.s), por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y no cancelados, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas 2007, indemnizaciones por despido injustificado, horas extras laboradas en el año 2005, 2006, 2007, , retención salarial retenida, bono de alimentación años 2005, 2006, y enero febrero y marzo del año 2007, como corolario quien decide, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante los siguientes montos y conceptos discriminados así:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad: de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden en el periodo de fecha de inicio de la relación laboral 13 de septiembre de 2007 45 días de a razón del salario integral devengado en ese periodo o sea, 14,32 bolívares multiplicados por 45 días, el cual arroja la cantidad de bolívares seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (644.4 Bs.) así se declara
De conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden en el periodo que va desde el 13 de septiembre al 27 de marzo de 2007 5 por mes, que totaliza 25 días de a razón del salario integral devengado en ese periodo o sea, 18,16 bolívares multiplicados por 25 días, el cual arroja la cantidad de bolívares cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (454,oo Bs.) así se establece
SEGUNDO: Según se desprende del escrito libelar el trabajador no disfrutó en de las vacaciones que le correspondían por derecho, en tal sentido la empresa deberá cancelar por el concepto de vacaciones y bono vacacional periodos 2006 .2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 y 95 del reglamento de la ley orgánica del trabajo, en consecuencia corresponden al trabajador, 21 días en total, incluidos los dos conceptos, a razón del último salario devengado a la finalización de la relación de trabajo, o sea, DIECISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS ( 17,07 Bs.), el cual arroja la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (358,47 Bs.) así se establece.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Corresponde al trabajador un total de 6.66 días por vacaciones fraccionadas, y por concepto de de bono vacacional fraccionado le corresponden al trabajador 3, 33 días y a razón de diecisiete bolívares con siete céntimos (17,07 Bs.)Como salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, para un total de CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (170,59 Bs) Así se establece.
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: corresponden al trabajador una fracción igual a 2,5 días a último salario integral devengado a la finalización de la relación de trabajo o sea 18,16 bolívares, que totaliza la suma de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (45,04 Bs.) así se establece.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo, el trabajador reclama las indemnizaciones por despido injustificado, y la indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el articulo 104 de la ley in comento, en virtud de que en fecha 27 de marzo de 2007, cuando se encontraba prestando sus servicios le informa el ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA, en su carácter de presidente, sin ninguna justificación legal que rescindía de los servicios, en tal sentido y vista la contumacia del patrono de acudir a la audiencia preliminar y declarada la admisión de los hechos, se da por cierto que el despido fue de manera injustificada, y por tales razones la empresa demandada deberá cancelar al trabajador la cantidad de 30 días de salarios a razón del , último salario integral devengado a la finalización de la relación de trabajo o sea 18,16 bolívares, que totaliza la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (544.8 Bs.) asimismo se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador 45 días de salarios a razón del último salario integral devengado a la finalización de la relación de trabajo o sea 18,16 bolívares, que totaliza la suma de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (817,02 Bs.), como indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el articulo 104 de la ley orgánica del trabajo, Así se establece.
QUINTO: QUINTO: HORAS EXTRAS RECLAMADAS: En cuanto al concepto reclamado por horas extras, a sido reiterativo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte pretenda la cancelación de conceptos como horas extras, días feriados y días compensatorios en el primero de los casos deberá probarlas ,amen de que el juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo son contrarios a derecho, con fundamente al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que establece el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a las Horas Extras: “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: a.- La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Título; y b.- Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”. En consecuencia, debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primitiva, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho, por lo tanto es forzoso para quien decide aplicar la norma antes transcrita y limitar los hechos al derecho, concluyendo que producto de la sanción a la incomparecencia, la demandada solo puede admitir que el trabajador tenía una jornada de trabajo desde 12 horas generando como tal una hora extra ordinaria diaria, también es conocimiento subjetivo del juez, que las empresas de vigilancias y sus trabajadores (vigilantes) convienen en el mayor de los caso una jornada de 24 por 24, lo que se traduce que es humanamente imposible que una persona labore los 365 días al año sin descanso, y por ello, en ausencia de probanzas este juzgado debe limitar las horas extras a lo expresamente establecido en la ley, en consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes establecida por concepto de horas extras y que se discriminan así:
Con respecto al periodo 13 de septiembre de 2006 al 13 de septiembre de 2007, se condena a la empresa a la cancelación de 100 horas extraordinarias, a razón del un salario de 1,65 la hora hombre trabajada es decir se le deben cancelar al trabajador por este periodo la cantidad
Ciento sesenta y cinco bolívares con nueve céntimos (165,09 Bs).
Ahora bien lo que comprende el periodo de 13 de septiembre de 2006 al 27 de marzo de 2007, por justicia y equidad, este juzgado en aras de resolver de forma justa, resuelve que dicho periodo deberá cancelársele al trabajador la cantidad 41, 66 hora a razón de un salario 1,64 hora hombre trabajada, en consecuencia se condena a la empresa a cancelar la cantidad de sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco bolívares (68,75 Bs) así se declara.
SEXTO. con respecto al reclamo de retención salarial correspondiente al periodo que va desde 01 de marzo de 2007 al 27 de marzo del 2007, este juzgado lo acuerda y condena a la empresa a cancelar la cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (460,89 Bs) Así se establece
SEPTIMO: en virtud del reclamo hecho por el trabajador por el concepto de bono de alimentación, aduciendo que el mismo no fue cancelado en su oportunidad, se contradice quien demanda, por cuando se desprende de varios recibos de pagos, que consigna como elementos probatorios, de ellos mismos se verifica que dicho concepto si era cancelado por el patrono de forma regular, en tal sentido de desestima dicho pedimento. A SI SE DECLARA
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor. Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, extiéndase esta, desde el veintiocho (27 de marzo del año 2007 hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..- En cuanto a las costas, este Tribunal, no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 198° y 149°, en PUERTO CABELLO, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho (2008).-
El JUEZ
Abogado. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abogada. NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS
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