REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 14 DE AGOSTO DE 2008
198º Y 149º



N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2005-000107
PARTE ACTORA: ADOLFO AÑEZ MARCANO
APODERADO DE LA ACTORA: LUIS RINCON FORNOZA
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A)
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: ADRIANA RIERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Hoy, 14 DE AGOSTO DE 2008, las partes en aras de ponerle fin al presente litigio, y disposición del artículo 2, 253 y 258 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 5 y 6 en su segundo aparte in fine, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; y teniendo en cuenta este Juzgado la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, a lo largo del proceso y que sean las mismas partes litigantes quienes democrático, social de derecho y justicia, evitando así litigiosidad, costos y gastos económicos a las partes Comparecen por ante este Juzgado Décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, comparece por la parte demandante el ciudadano ADOLFO AÑEZ MARCANO titular de la cédula de identidad Nº V3.054.523, junto a por su apoderado judicial Abogado, LUIS RINCON FORNOZA, inscrito en el Inpreabogados número 52.624, y por LA PARTE DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A ( PDVSA) comparece su Apoderada Judicial abogado ADRIANA RIERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.529, quien consigna copia de poder de represtación previo cotejo con su original a los efectos sea agregado al expediente, Ambas partes exponen que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado cuarto superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de junio de 2007, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por cobro de prestaciones sociales y daño moral, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, y se hace Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "", ni que “” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “” contra “LA DEMANDADA” la suma de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (140.743,48 Bs) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos y beneficios laborales fueron reclamadas, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.


Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada, la suma de; CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (140.743,48 Bs)) se cancelan en este mismo acto : mediante cheque Nº 53011691,girado contra el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano ADOLFO AÑEZ MARCANO titular de la cedula de identidad Nº V- 3.054.523 por la cantidad de igualmente la empresa asume el pago del monto estimado por la experto contable el cual se realiza dicho pago a la ciudadana KAREN RIOS titular de la cedula de identidad Nº V-14.702.720 inscrita en C.P.C Nº 70.244, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs) cuyo monto será cancelado mediante diligencia por la U.R.D.D el fecha 30 de septiembre de 2008
Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del presente juicio, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta, ni por ningún otro concepto, sobrevenido con ocasión a la enfermedad profesional aquí especificada; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada y de sentencia definitivamente firme para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la Autoridad jurisdiccional competente del trabajo a los fines previstos en los artículos 258, 89 numeral Segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 3 de la Ley Orgánica Del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que las partes solicitan que se homologue la presente transacción, se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que las empresas demandadas han cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo.

Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, tal como lo han establecido las partes en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada. Se ordena el archivo definitivo del expediente por haberse concluido el presente proceso. Se acuerda expedir a cada una de las partes copia de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.



EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA





LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA


ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS