REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 13 de agosto de 2008
198º y 149º


Nro. DE EXPEDIENTE: GP21-L- 2008-000127
PARTE DEMANDANTE: JULIO MALDONADO FORERO, CI Nº 10.821.281
ABOGADO APODERADO: FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS IPSA Nº 27.340
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ALCA, C.A. Y C.A. DESTILERIA YARACUY
ABOGADA APODERADA: SALVADOR TROMP Y OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ IPSA 2912 Y MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA IPSA Nº 80.217

El día13 de agosto de 2008 el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante del ciudadano Julio Maldonado Forero, titular de la cédula de identidad número 10.821.281, asistido en este acto por el abogado Félix Francisco Cervo Lamas, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 27.340, y por la parte demandada, el abogado Salvador Tromp, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 49.445, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil TRANSPORTE ALCA, C.A., y la abogada María Laura Hernández Sierralta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.217, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil C.A. DESTILERIA YARACUY , representaciones estas que constan en autos. En este estado, ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio y de resolver todas las diferencias que presentan en virtud de la relación que existió entre ellas, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano JULIO MALDONADO FORERO, a quien en lo adelante llamaremos “EL ACTOR”, alega que mantuvo una relación laboral con la empresa TRANSPORTE ALCA, C.A., desde 20/02/1990 hasta el 07/06/2006, fecha en la que sostiene, tuvo que suspender la relación de trabajo, por cuanto fue víctima de un accidente laboral que le impidió seguir prestando sus servicios. En virtud de dicho accidente, introdujo por ante los tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial, una demanda en contra de dicha empresa y, por solidaridad, en contra de la empresa C.A. DESTILERIA YARACUY, en la sede de la cual ocurrió el accidente, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.934.245,66).
SEGUNDA: EL actor señaló, entre otros, lo siguiente:
(i) Que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para TRANSPORTE ALCA, C.A. en fecha 20/02/1990.
(ii) Que prestó sus servicios como chofer transportista de sustancia y/o materias primas para la industria, aportando una unidad automotor de su propiedad, diseñada para remolque de tanques o cisternas para transporte de sustancias químicas.
(iii) Alegó que percibía una remuneración mensual básica de Bs.F.7.000,00, y de Bs.F.233,33 diarios, correspondientes al pago del 20% del monto del flete (pago por el servicio de transporte), cobrado por TRANSPORTE ALCA, C.A.
(iv) Que su horario de trabajo era de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., pero que prestaba servicios todos los días hasta que la unidad era descargada en el lugar destinado por el contratista del transporte.
(v) Alegó también que su único día libre eran los días sábados a partir del mediodía.
(vi) También alegó que en fecha 07/06/2006, tuvo que suspender la relación de trabajo, por cuanto fue víctima de un accidente laboral, en la sede de C.A. DESTILERIA YARACUY, cliente de TRANSPORTE ALCA, C.A., que le impidió seguir conduciendo vehículos de las características de aquellos con los que prestaba el servicio.
(vii) Que en fecha 07/06/2006 se trasladó a C.A. DESTILERIA YARACUY, en la población de Chivacoa, Estado Yaracuy, transportando una carga de ácido sulfúrico, cumpliendo una orden de carga. Señaló que la referida empresa era cliente de su patrono.
(viii) También alegó que estando en el sitio de descarga se trasladó hacia la parte delantera de la unidad, la cual estaba muy cerca de la cerca de alfajol, y al rozar la misma recibió una descarga eléctrica de 440 voltios. Que la energía eléctrica entró en su cuerpo a través del miembro superior izquierdo, causándole una lesión que hasta hoy día le impide realizar la única actividad que cultivó en su vida para proveer a su familia y su persona del sustento diario, como lo es el de ser conductor de vehículos de transporte de carga pesada.
(ix) Alegó que el aludido accidente de trabajo ocurrió como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de las empresas involucradas.
(x) Alega que debido a la seria lesión interna sufrida, acusa dolencias en la parte lumbar, que su aparato urinario no está en perfecto estado, que sufre de temblores y perdida de equilibrio al caminar (lo que se hace más difícil por su edad) y que padece secuelas y deformaciones permanentes que vulneran su facultad humana.
(xi) Señaló que en fecha 30 de marzo de 2007 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió un informe médico en el cual se le diagnosticó: 1. Electrocución en miembro superior izquierdo. 2. Arrancamiento de troquiter del hombro izquierdo. 3. Bursitis subacromial hombro izquierdo. 4. Pinzamiento subacromial hombro izquierdo, 5.Lesión del manguito rotador hombro izquierdo. Expresó que en dicho informe el instituto ordenó realización de exámenes médicos y dejo abierta la posibilidad de resolución quirúrgica de las patologías.
(xii) Señaló que la empresa C.A. DESTILERIA YARACUY es solidariamente responsable con su patrono TRANSAPORTE ALCA C.A. y por esta razón demandó a ambas empresas. Expresó que C.A. DESTILERIA YARACUY, no contaba para el momento del accidente, con ningún medio de prevención de accidentes y que la inobservancia de la normativa legal y las condiciones inseguras fueron las causantes del accidente del cual fue victima.
(xiii) Estimó el daño moral sufrido por el accidente en la cantidad de Bs.F.65.000,00.
(xiv) Además del daño moral, el actor reclama a las empresas demandadas los siguientes conceptos y cantidades:
- La cantidad de Bs.F.93.805, 00 por indemnización de incapacidad parcial y permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que constituye manifestación de la responsabilidad objetiva de la demandada.
- La cantidad de Bs.F.281.415,00 por indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- la cantidad de Bs.F.469.025,00 por indemnización adicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Amiente de Trabajo.
- La cantidad de Bs.F.25.000,00, requerida para todos los gastos médicos y farmacéuticos que se han causado, sin incluir los gastos de la intervención quirúrgica que necesita, ni los gastos que se generen con ocasión del tratamiento médico.
- La cantidad que resulte de efectuar la indexación monetaria de las cantidades demandadas.
- Las costas del presente procedimiento.

TERCERA: . Las demandadas rechazan los conceptos demandados, pues alegan que no se dan los presupuestos para la procedencia de los mismos. TRANSPORTE ALCA C.A negó y rechazó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, negó la existencia de la relación de trabajo y negó que tuviera responsabilidad en el accidente. Por su parte, C.A. DESTILERIA YARACUY, alegó que no tenía ningún tipo de responsabilidad con el actor. Que no es solidaria con la codemandada TRANSPORTE ALCA C.A. con la cual solo mantenía una relación comercial. Que el actor no es, ni ha sido su trabajador, por lo cual no le corresponde en ningún caso el pago de las indemnizaciones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni las derivadas del derecho común establecidas en el Código Civil Venezolano. Que es falso que la empresa mantiene condiciones inseguras, pues cumple con las normas de higiene y seguridad industrial y que el accidente ocurrió por culpa de la víctima, quien actuó con imprudencia; que el agente trasmisor de la electricidad no le pertenecía y que por todas estas razones no tiene responsabilidad laboral, civil ni penal con el actor.
CUARTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio y extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran existir entre las partes, así como precaver un litigio o reclamación eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminada la presente reclamación, mediante el pago por parte de TRANSPORTE ALCA, C.A. y de C.A. DESTILERIA YARACUY al actor, de un BONO UNICO POR TRANSACCION la cantidad de VEINTE Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 27.000,00), los cuales se pagaran de la siguiente manera: TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (13.500,00) a cargo de TRANSPORTE ALCA, C.A. y TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (13.500,00) que serán pagados por C.A DESTILERIA YARACUY. Estos montos serán pagados en fecha 14 de agosto de 2008 por ante la Oficina de la Unidad de Recepción de Documentos URDD. Las partes dejarán constancia del pago mediante diligencia que consignaran en el expediente. Dicha cantidad comprende todos y cada unos de los conceptos demandados, así como el pago de cualesquiera daños y perjuicios ocasionados o que pudieran ocasionarse en virtud del accidente reclamado que no fueron demandados ni expresados en la presente transacción. Comprende asimismo el pago que podría reclamarse en virtud de cualquier incapacidad alegada o certificada. Comprende, entonces, las indemnizaciones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las derivadas del derecho común establecidas en el Código Civil Venezolano, entre ellas daño moral, lucro cesante y daño emergente, pues comprende la responsabilidad civil, laboral y penal.
QUINTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto ponerle fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes por virtud de los vínculos que las unieron y no les hubiere sido satisfecho, de manera que comprende cada una de las obligaciones que tenga o hubieran podido tener para con el actor. Comprende asimismo el pago que podría reclamarse en virtud de cualquier incapacidad alegada o certificada, entre otras las siguientes: el pago de cualquier suma de dinero como indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante, daño emergente, las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones derivadas del derecho común establecidas en el Código Civil Venezolano entre ellas daño moral, lucro cesante y daño emergente, el pago de cualquier suma de dinero por intervenciones quirúrgicas, medicinas y demás gastos médicos y farmacéuticos, tratamientos ocasionados o que pudieran ocasionarse por el accidente, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse del accidente, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional de manera que las empresas nada quedaría debiéndole a el actor por ningún concepto de naturaleza laboral, civil, penal, ni de ninguna otra naturaleza. Ambas partes acuerdan que los gastos que el presente juicio pudo haber ocasionado correrán por cuenta de cada una de ellas.
SEXTA: “EL ACTOR” en razón del pago que las empresas convienen en este acto y así lo declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que las empresas nada quedan a deberles por concepto de ningún beneficio de naturaleza laboral, civil, penal, mercantil, ni de ninguna naturaleza, ya que los mismos fueron reclamados y serán pagados a través de la presente transacción, y todos aquellos que no hubiesen sido reclamados, se encuentran comprendidos y pagados con el “Bono Único por Transacción; c) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida y que el monto convenido comprende asimismo el pago que podría reclamarse en virtud de cualquier incapacidad alegada o certificada; d) Que desiste de todos las acciones que les pudieran corresponder contra las empresas ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía contra estas fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización laboral, civil, penal o de cualquier naturaleza que se les adeudare, y que no haya sido reclamado ni expresado, se encuentra satisfecho por el pago del “Bono Único por Transacción” que le será pagado en la oportunidad acordada e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.
SEPTIMA: Las partes solicitan al ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
OCTAVA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de la trabajadora. Emítase copias a las partes.

EL JUEZ


ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA


LA PARTE ACTORA LAS PARTES CODEMANDADAS


LA SECRETARIA


ABG: NEDA ISÁNGEL PEÑA RIVAS