JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2007-0000502
DEMANDANTES: ANTONIO ARRIECHI TELMO y OTROS
DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A. y SUS FILIALES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIOS LABORALES
SENTENCIA N°: PJ0142008000053

En fecha 13 de diciembre de 2007 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000502 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora; contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA; en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por los ciudadanos ARRIECHI TELMO ANTONIO, CARRASCO GARCÍA LEONEL, CHIRINOS GARCÍAS LISANDRO, LEÓN JOSÉ AVELINO, LUGO JOSÉ RAMÓN, LUGO VERA JOSÉ ISAÍAS, OLLARVE RAMÓN JOSÉ, PEDROSO RÍOS EUSTAQUIO, RODRÍGUEZ VARGAS RAMÓN SEGUNDO, ROMERO GARCÍA DANIEL OTILIO y SALAZAR RODRÍGUEZ GILBERTO ANTONIO, titulares de las cédulas de Identidad números V-3.457.348, V-7.398.283, V-11.095.900, V-10.248.140, V-1.140.144, V-10.252.548, V-2.820.447, V-13.331.658, V-5.959,600, V-11.095.902 y V- 8.595.305, en su orden, representados por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898, contra la empresa CORPORACIÒN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A. (COVETRA) y SUS FILIARES: TRANSPORTE CAPRICORNIO, TRANSPORTE CAPRICORNIO, S.R.L., TRANSPORTE SAGITARIO, S.R.L. TRANSPORTE LIBRA, S.R.L., TRANSPORTE PISCIS, S.R.L., TRANSPORTE ACUARIO, S.R.L., TRANSPORTE PARANA, S.R.L., TRANSPORTE MUCURUBA, S.R.L., TRANSPORTE MISURI, S.R.L. y TRANSPORTE ORINOCO, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 6, Tomo 132-C de fecha 04 de junio de 1982, y representada por los abogados LUIS TOMAS IZAGUIRRE TOUZZO y JAVIER GIORDANELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.845 y 67.331, respectivamente.

Celebrada la audiencia oral y publica de apelación en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2008, a las 09:00 a.m., con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, y declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora y recurrente:

1. Ratifica el escrito de apelación presentado el 20 de noviembre de 2007.
2. Que consta a los autos planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14 de febrero de 2006, que no tiene firma ni membrete de la empresa, que se ocasiono como respuesta a una contrapropuesta presentada en la audiencia preliminar por parte del representante legal de la empresa que evidencia el reconocimiento de los derechos laborales de los trabajadores, que no fueron valoradas por la Juez a-quo.
3. Que la Juez a- quo no valoro el material probatorio correctamente, pues quedo demostrado que las empresas le adeudan los derechos a los trabajadores, solicita a esta Instancia sea revisada el cúmulo de pruebas aportadas a los autos, a los fines de verificar las pretensiones de los actores.
4. Que las certificaciones de INPSASEL para demostrar las incapacidades de los trabajadores referente a la enfermedad profesional y el accidente de trabajo, no pudo ser obtenida, como quedo demostrado de las investigaciones efectuadas por INPSASEL, ya que al momento del traslado de los funcionarios del organismo a la empresa, ésta no se encontraba en la dirección donde los actores prestaron sus servicios, lo que demuestra que ocurrió una sustitución de patrono.
5. Solicita que sean examinadas las pruebas cursantes a los autos, a los fines de que se verifiquen los derechos de los trabajadores, y en consecuencia sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

Parte demandada:

1. Que la audiencia preliminar tienen por finalidad que las partes involucradas en el proceso lleguen a un acuerdo, por tal circunstancia las mismas son privados y no son grabadas, pues de lo contrario perdería su finalidad que es lograr la mediación de las partes en el procedimiento.
2. Que las documentales referidas a la liquidación de prestaciones sociales, que consigna la representación de los demandantes, no tiene firma del representante legal o del apoderado judicial de la empresa, por lo que no le son imputables y así pide se declare.
3. Se evidencia que fue demandado daños y perjuicio, por una supuesta practica antisindical, que debió haber sido probado por los demandantes, que además quedo demostrado que existe una sindicato, por lo que tal practica antisindical no existe.
4. Que el sindicato conformado por los actores presentó por ante la Inspectoría del Trabajo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, que una vez que se agotó la vía conciliatoria pasó a tener carácter conflictivo, no obstante, de autos quedó demostrado que las huelga iniciada por los actores era ilegal, y así lo determinó el Inspector del Trabajo de la Inspectoría de Puerto Cabello; a través de un acto administrativo que quedo firme por cuanto no se interpuso recurso alguno sobre el mismo.
5. Que las demandadas cancelaron a los actores todas y cada una de las acreencias mediante una consignación por ante los Tribunales de Estabilidad, lo cual quedo demostrado a los autos.
6. Que los actores no pueden imputarle responsabilidad alguna a INPSASEL, pues le correspondía a éstos, efectuar las diligencias respectivas para las certificaciones, de las incapacidades por accidente de trabajo y enfermedad profesional que supuestamente ocurrió en el año 2000.
7. Que la demanda está establecida por monto igual para cada uno de los actores, a pesar de que existen dos reclamantes que demandan por accidente de trabajo y enfermedad profesional; en consecuencia, existe indeterminación en cuanto a las pretensiones de los actores.
8. Que hubo una inactividad de parte de los demandantes para instar el proceso, desde el 07 de marzo de 2002 hasta 22 de septiembre de 2003, razón por la cual alegó la perención de la instancia.
9. Solicita se declare sin lugar la apelación, de acuerdo a las consideraciones expuestas, y sea ratificada la sentencia recurrida.


Alegatos y defensas:

Escrito de la demanda:
Alegan los actores que ingresaron a prestar servicios para la demandada Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A, (COVETRA), desempeñando el cargo de obreros; que el 28 de enero de 2000 formaron el Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A., el cual quedo registrado en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el No. 1.167.
Que en fecha 19 de mayo de 2000, presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Proyecto de Convención Colectiva; que el día 08 de junio de 2000, fecha pautada para iniciar las negociaciones, el representante legal de la empresa abogado Luís Tomas Izaguirre formuló alegatos y defensas por considerar improcedente el llamado a negociaciones, aperturándose la incidencia que se declaró improcedente por el organismo respectivo.
Que en fecha 30 de agosto de 2000, la empresa y el sindicato quedaron convocados para ante la Inspectoría del Trabajo para continuar las negociaciones del proyecto de Convención Colectiva, en la que empresa presentó nuevamente defensas y que fueron declaradas improcedentes por el órgano administrativo.
Que en fecha 22 de septiembre de 2000, el sindicato presentó un pliego de peticiones con carácter conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, en el que se ordenó a las partes que dentro de las 48 horas siguientes al auto de fecha 25 de septiembre de 2000, debía constituirse la Junta de Conciliación, oportunidad para el nombramiento del representante de la Junta de Conciliación de cada una de las partes, en el que nuevamente la empresa formuló nuevas peticiones a pesar que la oportunidad para presentarlas había precluido.
Que la Inspectoría del Trabajo de Valencia dictó un auto en fecha 20 de octubre de 2000 en la que sustanció el expediente administrativo y fija la oportunidad para el nombramiento de la Junta de Conciliación; fecha ésta, en la que la representación legal de la empresa, propone nuevamente defensas, constituyendo dicha actuaciones, una negativa a seguir la sustanciación del procedimiento de Pliego Conciliatorio pendiente; y un boicoteo para las negociaciones que provocó desgaste de los trabajadores.
Que en fecha 20 de octubre de 2000, el Inspector del Trabajo Getulio Rosas Pisan, de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, señalo que por ante dicha institución, no cursaba solicitud de carácter colectivo relacionada con el sindicato o sus trabajadores, pronunciándose sobre la supuesta ilegalidad de la presunta huelga de los trabajadores de la sede de Morón, según consta de la copia certificada de las actuaciones emanadas de la Inspectoría, que anexa marcadas C.
Que en fecha 30 de octubre de 2000, ante la negativa del patrono decidieron un grupo de trabajadores de la empresa con sede en Morón, trasladarse a la ciudad de Valencia con el fin de interponer por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitudes de calificaciones de despidos de las cuales no obtuvieron respuesta por parte del Inspector del Trabajo, lo cual se evidencia de la copia certificada marcada D.
Que el 25 de octubre de 2000, la empresa notificó a los actores que estaban despedidos, por lo que decidieron acudir ante el Juzgado de Municipio Juan José Mora a presentar solicitudes de calificación de despido, de las cuales fueron levantadas diez (10) actas correspondientes a los siguientes trabajadores:

Trabajadores Expediente No.
Telmo Arriechi 698-00
Leonel Carrasco 690-00
José A. León 691-00
José R. Lugo 695-00
José I. Lugo B. 694.00
Eustaquio Pedroso 689-00
Ramón Rodríguez B. 696-00
Daniel Romero G. 692-00
Gilberto Salazar R. 697-00
Chirinos Lisandro 693-00

Que con referencia al ciudadano Ramón J. Ollarves, éste acudió el 25 de octubre de 2000 por ante el Juzgado de Estabilidad Laboral con sede en Puerto Cabello, tal como consta en la copia fotostática de la solicitud del expediente No. 13.353, que anexa en marcado E.
Que en fecha 27 de octubre de 2000, la empresa presentó por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, participaciones de despido de los actores, que anexa marcada E1.
Que el 15 de noviembre de 2000, los actores presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, escrito contentivo de solicitud de apertura de despido masivo y calificación de despido, de lo cual nunca obtuvieron respuesta por el órgano administrativo, con lo que se demuestra que se violentaron los derechos colectivos de los trabajadores, y que acompaña marcada F.
Que en los procedimientos de Calificación de despido que se llevaron por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora, la empresa quedó tácitamente citada, reconoció que el despido de los trabajadores fue sin justa causa, quedando demostrada la existencia del ejercicio de la actividad sindical por parte de los trabajadores, tanto de los que laboraban para la planta de los Guayos como los que laboraban en la sede de Morón, que de conformidad con el articulo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo que las actuaciones de la empresa configuran la practica antisindical y abuso de derecho que encuadra en los literales a y e de los artículos 244 y 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en los procedimientos de calificación de despido llevados por el Juzgado del Municipio Juan José Mora se dictó auto en fecha 22 de noviembre 2000, en el que se aperturo incidencia probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por las impugnaciones efectuadas por los actores, lo cual quedó demostrado del anexó marcada F1.
Que el 29 de noviembre de 2000, la empresa y el sindicato presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, un acuerdo a los fines de culminar con el pliego de peticiones con carácter conflictivo, en los siguientes términos:
1. Levantar la huelga que mantenían los trabajadores y comenzar la discusión del proyecto de Convención Colectiva el 02 de mayo de 2000.
2. Cancelar a los trabajadores 90 días de utilidades, fraccionadas así: 20 días el 15 de diciembre de 2000, 30 días el 15 de enero de 2001 y 40 días el 15 de febrero de 2001.
3. La cancelación de los viáticos de los trabajadores en la forma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
4. El pago de los días domingos a salario promedio.

Que los actores son sujetos colectivos del trabajo, que se encuentran amparados por la inamovilidad laboral conforme a la Ley, que todas las violaciones pretendidas por la empresa demandada se encuentran enmarcadas y están sancionadas conforme al artículo 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que invoca a favor de acuerdo al artículo 95 constitucional.
Que las actuaciones proferidas por las representantes judiciales de la empresa, se enmarcan en las siguientes hipótesis; la introducción y pretendida materialización de la figura de la obstaculización a la libertad sindical y la intromisión por parte de la empresa en la autonomía de voluntad.
Que el pliego de peticiones con carácter conflictivo se encuentra resuelto en sede administrativa, tal como quedo demostrado con el anexo marcado G.
Que ante a la organización manifiesta por parte de los trabajadores de la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A., el patrono y sus representantes en la sede administrativa del trabajo, incurrieron en lesiones de los derechos de los trabajadores a organizarse con los fines de ejercer la actividad sindical, de conformidad con el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), en sus artículos 2 y 10, ratificado por Venezuela mediante el tratado correspondiente, establecido en el articulo 95 Constitucional y desarrollado por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos del 396 al 399 y la libertad sindical pautado en los artículos 142 al 146 del Reglamento de la Ley.
Que las actuaciones de la empresa les lesiono a los actores la economía familiar, que provoco un desgaste de los laborantes
Que los actores prestaron sus servicios en el cargo de obreros, en la sede de la empresa en Morón, iniciando la prestación del servicio en diferentes fechas y culminando la relación laboral en fecha 19 de diciembre de 2000, según el siguiente detalle:

Trabajadores Cargo Fecha de ingreso Tiempo /servicio
Telmo Arriechi Vigilante 30/04/1977 28 años/8 meses/ 24 días
Ollarve Ramón Lavador 14/12/1977 23 años y 23 días
Lugo José Ramón Cauchero 17/03/1980 20 años/09 meses/ 21 días
Pedroso Eustaquio Vigilante 20/10/1985 15 años/2 meses/15 días
Romero Daniel Mecanico 10/08/1992 8 años/4 meses/ 8 días
León José Avelino Cauchera 25/01/1993 7 años/10 meses / 8 días
Rodríguez Ramón Ayud/Mec 25/01/1993 07/ 10 meses/8 días
Lugo José Vigilante 19/07/1996 4 años /5 meses/ 5 días
Carrasco Leonel Cauchera 12/08/1996 4años/e meses / 4 días
Chirinos Lisandro Ayu/Mec 12/08/1996 04 años/04 meses/4 días
Salazar Gilberto Almacén 16/01/1998 02 años /11 meses /4 días

Que el ciudadano José Lugo demanda además perjuicio corporal y secuelas por daño moral, producto de un accidente de trabajo por la perdida de un dedo de una de las manos, ocasionado por falta de previsión de la empresa, monto que se encuentra comprendido dentro del monto total estimado.
Que el ciudadano Gilberto Salazar, además reclama por incapacidad corporal producto de una hernia inguinal ocasionada por las fuerzas efectuadas durante el tiempo de la vinculación laboral, incapacidad que demanda dentro del monto total estimando.
Que demandan a la Corporación Venezolanas de Transportes Silva, S.A., (COVETRA) y sus filiales, Transporte Capricornio, Transporte Capricornio, S.R.L., Transporte Sagitario, S.R.L. Transporte Libra, S.R.L., Transporte Pisis, S.R.L., Transporte Acuario, S.R.L., Transpsorte Parana, S.R.L., Transporte Mucuruba, S.R.L., Transporte Misusri, S.R.L. y Transporte Orinoco, S.R.L, por la cantidad de Bs. 308.000.000,00 que equivale a Bs. 28.000.000,00, para cada trabajador, cantidades correspondiente a las prestaciones sociales, intereses sobre las misma, salarios caídos desde el 25 de octubre de 2000 hasta la presentación de la demanda, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injusto conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por daños y perjuicios por violación a la libertad sindical, conforme al articulo 245 de la Ley Orgánica del Trabajo y por hecho ilícito derivado del abuso de derecho con fundamento al artículo 1.185 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los ciudadanos José Lugo y Gilberto Salazar reclaman accidente de trabajo y la enfermedad profesional de conformidad con el artículo 560 y siguiente la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 28 de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Asimismo, reclama la corrección monetaria.


Contestación de la demanda folios 700 al 729:

Convienen:

1. En el tiempo de servicio de los actores, según el siguiente detalle:

Trabajadores Fecha de ingreso Fecha de egreso Cargo
Telmo Arriechi 30/04/1977 25/10/2000 Vigilante
Ollarve Ramón 14/12/1977 25/10/2000 Lavador
Lugo José Ramón 17/03/1980 25/10/2000 Cauchero
Pedroso Eustaquio 20/10/1985 25/10/2000 Vigilante
Romero Daniel 02/12/1996 25/10/2000 Mecanico
León José Avelino 25/01/1993 25/10/2000 Cauchera
Rodríguez Ramón 25/01/1993 25/10/2000 Ayud/Mec
Lugo José 19/07/1996 25/10/2000 Vigilante
Carrasco Leonel 12/08/1996 25/10/2000 Cauchera
Chirinos Lisandro 16/09/1996 25/10/2000 Ayu/Mec
Salazar Gilberto 16/01/1998 25/10/2000 Almacén

2. En la constitución del Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Transporte Silva S.A., el día dos (02) de febrero de 2000, No. 1.167 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego y Libertador del Estado Carabobo
3. Que el Sindicato presentó un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego y Libertador del Estado Carabobo, en las cuales, se ejercieron defensas y presentaron excepciones.
4. Que en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego y Libertador del Estado Carabobo, se dictó un auto de fecha 25 de septiembre de 2000, referido al pliego de peticiones con carácter conciliatorio.
5. Que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, Libertador del Estado Carabobo en fecha 20 de octubre de 2000, dictó auto donde ordeno ciertos actos y fijó el nombramiento de la junta de conciliación.
6. Que la empresa presentó solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que declaró ilegal la huelga de los trabajadores de la empresa con sede en Morón.
7. Que fue evacuada Inspección ocular por el Juzgado del Municipio Juan José Mora.
8. Que diez (10) de los actores solicitaron calificaciones de despido, por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, los cuales, se encontraban signado con el No. de expediente, según el siguiente detalle:

Trabajadores Expediente No.
Telmo Arriechi 698-00
Leonel Carrasco 690-00
José A. León 691-00
José R. Lugo 695-00
José I. Lugo B. 694.00
Eustaquio Pedroso 689-00
Ramón Rodríguez B. 696-00
Daniel Romero G. 692-00
Gilberto Salazar R. 697-00
Chirinos Lisandro 693-00


9. Que el trabajador Ramón Ollarve solicitó la calificación de despido por ante el Juzgado de Estabilidad laboral del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según el expediente No. 13.353.
10. Que la empresa procedió a participar el despido de todos y cada uno de los trabajadores como justificados, en los Tribunales repectivos.
11. Que el Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A, a través del secretario acordaron en fecha 29 de noviembre de 2000 poner fin al pliego de peticiones con carácter conflictivo, y así; levantar la huelga y comenzar a discutir el proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Naguanagua, San Diego y Libertador del Estado Carabobo.
12. Que el día 21 de diciembre de 2000, fecha de la interposición de la demanda, el procedimiento de pliego de peticiones con carácter conflictivo se encontraba resuelto.
13. Que la empresa demandada forma parte del grupo de empresas con las sociedades mercantiles: Transporte Capricornio, S.R.L., Transporte Sagitario, S.R.L., Transporte Libra, S.R.L., Transporte Pisis, S.R.L., Transpsorte Parana, S.R.L., Transporte Mucuruba, S.R.L., Transporte Misusri, S.R.L. y Transporte Orinoco, S.R.L.

Niega, rechaza y contradice:

Que la demandada haya tomado conductas antisindicales violando los derechos de los trabajadores, pues de autos quedó demostrado que los actores se encontraban asociados en un sindicato.
Que la incidencia presentada en la negociación colectiva haya sido declarada improcedente el 11 de agosto de 2000, por cuanto se evidencia de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo que las mismas fueron declaradas parcialmente con lugar, dado que el órgano administrativo acepto varias defensas o alegatos.
Que la empresa hubiese efectuado conductas flagrante violación del derecho a negociar colectivamente de los trabajadores, establecido en el artículo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que el Sindicato se constituyo ante le organismo administrativo el 02 de febrero de 2000 bajo el No. 1.167, que quedó inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, Libertador, Los Guayos del Estado Carabobo.
Que hubiese reconocido el despido injustificado de los trabajadores, que haya quedado demostrada la practica antisindical y abuso de derecho, que causara graves daños y perjuicios en la persona de cada demandante, y a consecuencia de ello, se haya configurado el supuesto contenido en los literales a y e del artículo 244 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la empresa Corporación Venezolanas de Transportes Silva, S.A., (COVETRA) y sus filiales haya obstaculizado la libertad sindical e intervenido en la autonomía de la voluntad de los trabajadores, desconocido el derecho colectivo de los trabajadores y cercenado el derecho a trabajar desde el 25 de octubre de 2000, fecha ésta en la que fueron despedido por estar ejerciendo su derecho a huelga.
Que el día 21 de diciembre de 2000, fecha de interposición de la demanda, los reclamantes hubiesen estado amparados por alguna situación de trabajo o perdido su condición de trabajadores.
Que los demandantes hayan terminado su relación de trabajo el 19 de diciembre del 2000.
Que el ciudadano José Lugo haya perdido un dedo de una de las manos, producto de un accidente de trabajo ocurrido con ocasión de la prestación del servicio, por falta previsión del patrono, que le causó perjuicio corporal y secuelas por del daño moral.
Que el ciudadano Gilberto Salazar tiene hernia inguinal producto de la fuerza empleada durante el tiempo de relación laboral y que lo mantiene con un grado de discapacidad corporal; en consecuencia, se le adeuda perjuicio corporal.
Que las empresas adeudan a los demandantes la cantidad de Trescientos Ocho Millones De Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.308.000.000, 00) o su equivalente de Veintiocho Millones De Bolívares Cero Céntimos (Bs. 28.000.000,00) para cada demandante, pues canceló a los demandantes las prestaciones sociales, lo cual quedó demostrado de las solicitudes de calificación de despido y sus consignaciones, efectuadas por ante el Juzgado de Estabilidad laboral.
Que adeuda a los actores las prestaciones sociales, los intereses por prestaciones sociales, salarios caídos comprendidos desde el 25/10/2000 hasta el 21/12/2000, indemnizaciones sustitutiva de preaviso, indemnizaciones por despido injusto conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por daños y perjuicios por violación a la libertad sindical, conforme al artículo 245 de la Ley eiusdem; ilícito derivado del abuso de derecho con fundamento al Código Civil, accidente de trabajo y enfermedad profesional, que la sentencia le sea aplicada la corrección monetaria y los gastos ocasionados en este procedimiento.

II

Hechos admitidos:

Dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos admitidos y por lo tanto relevados de pruebas, la prestación del servicio, las fechas de ingreso y egreso de cada uno de los reclamantes; los cargos desempeñados; la constitución del Sindicato; la presentación ante el órgano administrativo respectivo del Proyecto de Convención Colectiva, la apertura del pliego de peticiones con carácter conciliatorio y conflictivo; y que el mismo culmino por acuerdo celebrado por al Sindicato y la empresa el día 29 de noviembre de 2000.

Limites de la controversia

Surgen como hechos controvertidos y por lo tanto, objeto de prueba:

1. Que la empresa hubiese efectuada practicas antisindicales.
2. Que los actores hayan sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.
3. El accidente ocurrido al trabajador José Isaias Lugo y la enfermedad profesional alegada por el ciudadano Gilberto Salazar.
4. Que la empresa adeude el monto demandado Bs. 308.000.000,00, y que a cada reclamante se le adeuda la cantidad de Bs. 28.000.000,00.

Distribución de la carga de la prueba:

De acuerdo al régimen de la carga probatoria en materia laboral y dados los límites de la controversia, le corresponde a cada parte probar sus afirmaciones, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.


De las pruebas

Parte demandante:

Documentales con el escrito libelar:

• Folios 9 al 39, marcada “B”, copia certificada del Pliego de Peticiones con carácter conflictivo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, Sala de Contratos, Conflicto y Conciliación Nº 4677.
Documento público administrativo que al no ser desvirtuado por mejor prueba, adquiere pleno valor probatorio.
De su contenido se desprende acta de fecha 22 de septiembre de 2000, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, en la que el Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Transporte Silva, C.A. presenta pliego de peticiones con carácter conflictivo.

• Folios 40 al 42, marcados “C”, copia certificada de las actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo.
Documento público administrativo que al no ser desvirtuado por mejor prueba, adquiere pleno valor probatorio.
De su contenido se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2000, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora Estado Carabobo, con ocasión a la solicitud de fecha 19 de octubre de 2000 presentada por la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. determino que no existe reclamación referida a la violación de fuero sindical, constitución de sindicato, negociación colectiva ni tramitación de pliego de peticiones conciliatorio o conflicto, así como también se constata el cierre de las instalaciones de la empresa demandada según Inspección efectuada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.

• Folios 43 al 47, marcados “D”, escrito presentado por los actores ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por lo tanto, se le otorga valor probatorio.
De su contenido se desprende que los ciudadanos Leonel Carrascos, Lisandro Chirinos, Leño Arvelo, José Ramón Lugo, José Isaias Lugo, Eustaquio Pedrozo, Ramón Rodríguez, Romero García Domitilo y Salazar Gilberto, solicitaron procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 454 de la Ley orgánica del Trabajo.

• Folios 48 al 82, marcado “E”, copia simple de los expedientes llevados por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora-Morón del Estado Carabobo.
Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por lo que adquieren pleno valor probatorio.
De su contenido se desprende que los trabajadores interpusieron solicitud de reenganche, según el siguiente detalle:

Trabajadores Fecha de despido Fecha de solicitud
Eustaquio Pedrozo Ríos 25/10/2000 30/10/2000
Lóenle Carrasco García 25/10/2000 30/10/2000
José Avelino León 25/10/2000 30/10/2000
Daniel Otilio Romero 25/10/2000 27/10/2000
Lisandro Ramón Chirinos 25/10/2000 30/10/2000
José Isaias Lugo 25/10/2000 30/10/2000
José Ramón Lugo 25/10/2000 30/10/2000


• Folios 83 al 115, marcados “E1”, escrito presentado por la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora-Morón del Estado Carabobo.
Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por lo que adquieren pleno valor probatorio.
De su contenido se desprende que la empresa consigno participaciones de despido justificado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora-Morón del Estado Carabobo de los ciudadanos Telmo Arrieche, Leonel Coronel, Lisandro Chirinos, León José, José Ramón Lugo, José Isaias Lugo, José Ramón Ollarve, Eustaquio Pedrozo, Ramón Rodríguez, Daniel Romero y Gilberto Salazar, fundamentado en los literales F, I y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Folios 116 al 126, marcados “F”, escritos presentados por los actores por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora-Morón, con sello de recepción del 15 de noviembre del 2000.
Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por lo que adquieren pleno valor probatorio.
De su contenido se evidencia que los ciudadanos Telmo Arrieche, Leonel Coronel, Lisandro Chirinos, León José, José Ramón Lugo, José Isaias Lugo, José Ramón Ollarve, Eustaquio Pedrozo, Ramón Rodríguez, Daniel Romero y Gilberto Salazar, presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora-Morón, solicitudes de despido masivo de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 63 del reglamento; y calificación de despido de conformidad con el articulo 454 de la Ley eiusdem.

• Folios 127 al 214, marcados “F1”, escritos presentados por los actores por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora-Morón del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2000.
Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por lo que adquiere pleno valor probatorio.
De su contenido se desprende que los actores impugnaron los montos consignados por la empresa en el procedimiento de calificación de despido y que en fecha 08 de diciembre de 2000 solicitaron la entrega de las cantidades de dinero consignadas por la empresa.

• Folios 215 al 216, marcados “G”, escrito presentado por el Sindicato Único de la Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, con sello de recepción del 29 de noviembre del 2000.
Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por lo que adquiere pleno valor probatorio.
De su contenido se desprende que el secretario del Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Transporte Silva S.A., y la empresa demandada presentaron acuerdo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contentivo de los siguientes términos:
 Levantar la huelga que mantenían los trabajadores; así como comenzar la discusión del proyecto de Convención Colectiva el 02 de mayo de 2000.
 Cancelar a los trabajadores 90 días de utilidades fraccionadas, según el siguiente cronograma: 20 días el 15 de diciembre de 2000, 30 días el 15 de enero de 2001 y 40 días el 15 de febrero de 2001.
 La cancelación de los viáticos de los trabajadores en la forma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
 El pago de los días domingo a salario promedio

• Folio 217, marcados “H”, escrito contentivo de extracto de la Enciclopedia Jurídica “OPUS”, tomo I, (A-B), Ediciones Libra, del año 1994, Pagina 568.
Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte en la audiencia de juicio, no obstante, se desecha del proceso por cuanto no aporta elementos para la resolución de la litis.

Escrito de pruebas:

Merito Favorable de los Autos:

Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Informes:

1. A la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, a los fines de que informe:

a. Si ante ese Despacho cursa una propuesta de formación de un Sindicato denominado Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA), anotada bajo el No. 1.167 de fecha 02 de febrero de 2000.
b. Si ante ese Despacho cursa un proyecto de Convención Colectiva presentada por el Sindicato mencionado y en que estado se encuentra.
c. Que se sirva remitir copia certificada de los convenios colectivos que se encuentran depositados por ante ese Despacho, donde aparezca la mencionada empresa.
d. Que remita copia certificada de todas las actuaciones que cursan ante esa oficina en relación con el pliego de peticiones de la organización sindical y las respuestas de la empresa al respecto.

Al folio 826 consta oficio No. 02/08 de fecha 30 de julio de 2007, mediante el cual, el ente administrativo informa que si fue presentado un proyecto de sindicato denominado Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A (Covetra), registrado bajo el No. 1.167 en el libelo de registro de Organizaciones Sindicales, en fecha 11 de mayo de 2000, hecho no controvertido, por tanto, se desecha del proceso.

2. A la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, a los fines de que informe:

a) Con relación a todo lo tramitado por ante ese Despacho por parte de los representantes patronales de la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (Covetra), en el mes de octubre de 2000.
b) Si por ante ese Despacho cursa alguna solicitud de formación de Sindicato de la empresa mencionada, por parte de los trabajadores de la misma.
c) Si fue presentada solicitud de autorización para despedir a los trabajadores demandantes en este procedimiento, por parte de la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (Covetra), durante el mes de octubre de 2000, para la cual se solicita que se remita fotocopia de este escrito probatorio.
Por cuanto las resultas no cursan a los autos este Juzgado no emite pronunciamiento alguno.

3. Al Archivo Judicial con sede en la Avenida Carabobo, a los fines de que remita:

1. Copia certificada del contenido de los expedientes Nos. 11.702, 11.737 y 11.941, correspondientes al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por cuanto las resultas no cursan a los autos este Juzgado no emite pronunciamiento alguno.

Exhibición

Solicita a la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (Covetra), exhiba los originales de los siguientes instrumentos:

1. Los recibos de pago de todas las reivindicaciones que fueron hechos por la empresa a los actores, durante la vigencia de la relación de trabajo, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
2. El registro de vacaciones correspondientes a los laborantes, que le fueron cancelados, conforme a lo dispuesto en el articulo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Los expedientes personales de los trabajadores llevados por la empresa demandada, donde consta su trayectoria dentro de la empresa.
4. Los deposititos de las prestaciones sociales anuales para el tiempo en que se establecía anualmente, y mensual a partir de la vigencia de la reforma del 19-06-1997, correspondiente a los ciudadanos Telmo Arrieche, Ramón Ollarve, José Ramón Lugo, Eustaquio Pedrozo, Daniel Romero, José Avelino León, Ramón Rodríguez, José Lugo, Leonel Carrasco y Lisandro Chirinos, por ser estos los que laboran antes de la reforma; así como los depósitos mensuales respecto a estos mismos laborantes y los del ciudadano Gilberto Salazar.

En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la empresa señala que los actores no indican la fecha ciertas de los instrumentos cuya exhibición se pide, por lo que se hizo imposible traerlos a juicio; además los promoventes no indican de cuales laborantes se trata, pues existe una indeterminación en cuanto al documentos que se solicita, dado que los actores no son los únicos trabajadores de la empresa.
Este Juzgado evidencia que de acuerdo a la forma como fue promovida la exhibición de los originales de los instrumentos antes enumerados, la parte actora no indico al Juzgado a-quo el contenido de texto cuya exhibición se pide, a los fines de establecer lo que se deben tener como cierto a falta de exhibición del original; en consecuencia, no se aplica la consecuencia contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 del 06 de abril de 2006, caso: Pedro Miguel Herrera Hernández vs. Transporte Vigal, C.A. Y así se decide.

Experticia:

Solicita se oficie a INPSASEL a los efectos de que realice experticia corporal a los ciudadanos José Lugo y Gilberto Salazar, mediante una evaluación medica, que determine la lesión corporal delatada para que pueda ser determinado el daño sufrido y que conlleve a verificar la incapacidad de los mencionados actores.

A los folios 821 al 824 consta oficio No. 001295, de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, en que se evidencia textualmente lo siguiente:

“(…)que de las actas levantadas por el funcionario Hernán Navas adscrito al INPSASEL, con ocasión de la investigación de la presunta enfermedad profesional del ciudadano Gilberto Salazar y el presunto accidente de trabajo del ciudadano José Lugo, quienes se dirigieron a la dirección de la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A y otros, constándose que la empresa dejó de realizar actividad comercial desde el 02 de julio de 2007 y actualmente opera en la dirección la sociedad de comercio Distribuidora Mack Centro C.A, información que fue suministrada por la ciudadana Solange Travascio titular de la cédula de identidad con. 11.031.981, actuando en su condición de Coordinadora de Recurso Humanos y los ciudadano Wilfredo Milano y José Rafael Pulido delegado de Prevención de la empresa Distribuidora Mack Centro C.A.(…)”
Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto se aprecia con valor probatorio.

De su contenido se desprende que en la oportunidad el funcionario de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no pudo realizar las investigaciones solicitadas.

De la demandada

Merito Favorable de los Autos:
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Documentales:

• Folios 516 al 600, marcado “A”, copia simple de las actuaciones llevadas por el Juzgado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, contentiva de solicitudes de calificación de despido incoada por las actores contra la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A.
Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte en la audiencia de juicio, por tanto, se aprecia.

De su contenido se desprende que los actores recibieron sumas de dinero por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas e intereses sobre prestaciones, que fueron consignados por la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en el cual cada reclamante recibió las cantidades, según el siguiente detalle:


Trabajadores Expediente No. Fecha /recibido Monto/recibido
Eustaquio Pedroso 689-00 15/12/2000 1.742.881,52
Leonel Carrasco 690-00 15/12/2000 1.685.841,22
José A. León 691-00 15/12/2000 1.622.117,15
Daniel Romero 692-00 15/12/2000 1.701.544,44
Lisandro Chirinos 693-00 15/12/2000 1.685.841,22
José Isaias Lugo 694-00 15/12/2000 1.622.068,44
José R. Lugo 695-00 15/12/2000 1.526.349,57
Ramón S. Rodríguez B. 696-00 15/12/2000 1.639.526,78
Telmo Antonio Arriechi 698-00 15/12/2000 1.724.226,95
Gilberto Salazar R. 697-00 15/12/2000 1. 455.958,87
Ramón José Ollarve 696-00 15/12/2000 1.377.834,21


• Folios 601 al 635, marcados “B”, copia simple de la inspección ocular solicitada por la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. y efectuada por el Juzgado de Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Dicha prueba fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio por haber sido acompañada en copia simple, por tanto, no se le otorga valor probatorio.

• Folios 636 y 637, marcado “C” y “D”, corte de cuenta obtenido del portal informativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, página Web en el link: http:/www.ivss.gov.ve/ a favor de los demandantes Gilberto Salazar y José R. Lugo.
Dicha prueba fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio por haber sido acompañada en copia simple, por tanto, no se le otorga valor probatorio.

• Folios 638 al 643, marcados “E”, en copia simple de escrito presentado por la abogada Mariangela Figueira en representación de Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A., por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, en el que consigna balance de comprobación y estado de ganancias y perdidas al 30 de septiembre de 2001.
Dicha prueba fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio por haber sido acompañada en copia simple, por tanto, no se le otorga valor probatorio.

• Folio 644 al 647, marcados “F”, copia simple de escrito presentado por el Licenciado Eduardo Reyes Quintero, designado Contador Publico para la inspección y verificación de los Libros de la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A., por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, contentivo del resultado que arrojo la Inspección.
Dicha prueba fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio por haber sido acompañada en copia simple, por tanto, no se le otorga valor probatorio.

• Folio 648 al 654, marcado “G”, copia simple del auto de fecha 12 de noviembre del 2002, adjunto a oficio No. 3485, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, en el que se acuerda con lugar la excepción económica opuesta por la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A, y para discutir la Convención Colectiva presentada por el Sindicato.
A pesar de que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, este Juzgado, la desecha del proceso por cuanto la misma fue emitida con fecha posterior a la fecha de culminación de la relación laboral de los actores.

• Folio 655, marcado “K”, copia simple de escrito presentado por la abogada Mariangela Figueira en representación de Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A., por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; referido a solicitud de copia certificadas de la solicitudes de calificación de despido, de fecha 14/03/2001.
A pesar de que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, este Juzgado, la desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la litis.

• Folio 656 al 699, marcados “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”, copia simple de diligencias de fecha 09 de noviembre de 2000 presentadas ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, contentiva de consignación de cheques de gerencia y liquidaciones emitidos por la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. a favor de los actores y librado en contra del Banco Mercantil.
Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto, se aprecia.
Este Juzgado reproduce la valoración que fuere proferida a los folios 516 al 600.

Indicios y presunciones:

De conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; por lo tanto, no es susceptible de valoración. Así se declara.

Informe:

1. Al Juzgado del Municipio Juan José Mora, a los fines de que remita: copia fotostática certificada del expediente llevado ante ese Juzgado.
A los folios del 4 al 188 de la pieza separada consta oficio No. 4380/53 emitido por el Juzgado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; este Juzgado reproduce la valoración que fuere explanada a los folios 48 y 110, 127 al 213 y 516 al 600.

2. Al Seniat de la ciudad de Valencia, a los fines de que remita copia certificada de las planillas de impuesto sobre la renta presentadas por la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A de los periodos 1.99 al 2.001 cuyo R.I.F es JO75270541 y N.I.T 0056821694.
Cuyas resultas no constan a los autos, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respeto.


III

Para decidir Juzgado observa:

Señala la recurrente que en la fase de mediación, la demandada, por medio de su apoderado judicial, hizo un ofrecimiento a los trabajadores, a lo cual le presentaron una contrapropuesta que corre inserta a los autos; que tal ofrecimiento por parte de la empresa demandada revela un reconocimiento por parte de ésta de los derechos laborales que se reclaman en la presente causa; y que así lo ha debido reconocer la Juez a-quo.

Con relación a las propuestas u ofrecimientos dinerarios que puedan surgir durante el desarrollo de la audiencia preliminar, como en el presente caso lo señala la recurrente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 0018, de fecha 22 de febrero de 2005, en los siguientes terminos:

“ Sobre este alegato expuesto por el demandante en apelación, cabe realizar las siguientes consideraciones:

Tal y como se desprende del contenido de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar constituye uno de los momentos fundamentales y estelares del proceso, ya que la misma está fundamentalmente dedicada a una concreción de los términos en que se ha planteado la litis, y sobre todo, porque está orientada a impulsar los medios de autocomposición procesal.

Ahora, si bien en esta fase preliminar, la Ley dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ejercerá funciones de conciliación y mediación para incitar a las partes en conflicto a lograr una solución mediante acuerdo, no obstante de ello, hay que precisar, que estando orientada la Ley hacia el estímulo de los medios de autocomposición procesal, debe entenderse entonces que en cualquier grado y estado de la causa se pudiera dar lugar a ello.

Es decir, ya sea que la causa esté ante el Juez de Juicio, el Superior o en la Sala de Casación Social, de acuerdo con tal orientación, tales Juzgadores pueden (aunque si bien no de igual manera) propiciar un acuerdo entre los sujetos en controversia, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la misma, toda vez que la diferencia estriba en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no cumple funciones para resolver el conflicto intersubjetivo de intereses planteado, caso contrario de los otros Juzgadores, quienes si tienen tales funciones.

Siguiendo este orden de ideas, cabe señalar, que resulta lógico concluir, que en aquellos momentos en que las partes están en actividades para tratar de llegar a un acuerdo, ya sea en fase de audiencia preliminar o bien en cualquiera de los otros estados del proceso por ante algún otro Juez distinto al de Mediación, las partes, estimulados a ello, realizan consideraciones, propuestas, y hasta ofrecimientos, que en modo alguno considera la Sala, pueden servir de elementos de convicción para sacar como conclusión la responsabilidad de alguna de las partes en litigio. “.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, las propuestas u ofrecimientos en cualquier grado y estado de la causa, en modo alguno pueden considerarse como una aceptación de la responsabilidad de alguna de las partes en el juicio pues lo que precisamente se busca a través de los actos de auto composición procesal es que sean las mismas partes las que pongan fin a la controversia en los limites que ellas acuerden.

De tal forma, que en el presente caso, la propuesta formulada por la demandada a la accionante en forma alguna se considera como un reconocimiento de los derechos reclamados; por lo tanto, la apelación en este sentido surge sin lugar. Y así se declara.


De las prestaciones sociales e indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala la recurrente, que del material probatorio aportado al proceso quedó probado que la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A., le adeuda a los trabajadores las prestaciones sociales e indemnizaciones contentivas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue observado por la juez-aquo, con la consecuente declaratoria sin lugar de la demanda.

En la audiencia de apelación (reproducción audiovisual), la representación de la parte actora, señaló a esta Juzgadora que si bien es cierto que no había discriminado los conceptos demandados, bien podía el tribunal, con las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores, realizar el calculo de las prestaciones sociales de cada uno de los demandantes.

Paras decidir este Juzgado observa:

El artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento de interposición de la presente demanda, establece:

“Artículo 57. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:
(…)
(…)
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.
4. (…) “.


Con relación a la pretensión el autor Rengel-Romberg ha expresado:

“El Procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda.
La demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual esta ejercita la acción , dirigido al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.
En la demanda se solicita una providencia del juez sobre la pretensión del demandante (sentencia), que es el modo jurisdiccional de terminación del proceso, sin perjuicio de que pueda darse una terminación por los medios de autocomposición procesal (convenimiento en la demanda o transacción).
El pronunciamiento o sentencia del juez, ha de recaer, pues, sobre la pretensión del actor, que es el objeto del proceso no se controvierte sino sobre el fundamento de la pretensión, este es: si las afirmaciones de hecho aducidas por el demandante para justificar la pretensión resultan verdaderas y debidamente probadas en el proceso, y si la pretensión es conforme al derecho; providencia que al mismo tiempo realiza el interés del Estado, movido por la acción, de actuar el derecho objetivo, dándose así aquella convergencia de interés, según la cual el proceso sirve a las partes y a su vez las partes sirven al proceso”. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 24 y 26.

De la revisión del escrito libelar se desprende que la demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 308.000.000,00; que esta cantidad dividida entre el número de demandantes, once (11), arroja la cantidad de Bs.28.000.000,00, que representa el monto que reclama cada uno de ellos, observándose que al establecer dicho monto, no se hace mención a los conceptos ni a las cantidades que se encuentran comprendidas en el mismo, ni a la operación matemática utilizada para llegar a la misma. Por lo que considera quien decide, que contrariamente a lo apuntado por la recurrente, el Juez no puede suplir las omisiones de la parte en el libelo ya que sólo a ella le esta permitido señalar las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento para su pretensión.

En consecuencia, la apelación en este sentido no puede prosperar. Y así se declara.

Con referencia a la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de que también existen deficiencias en el libelo en este sentido, no quedo demostrado a los autos que el despido fuese injustificado, por cuanto a los folios 4 al 188 de la pieza separada cursan solicitudes de calificación de despido que no fueron sentenciadas por el Juzgado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dado que los actores recibieron las prestaciones sociales con ocasión a las consignaciones efectuadas por el patrono en dichos procedimiento. En consecuencia, se declara sin lugar el punto apelado. Y así se establece.


De los Salarios caídos desde el 25 de octubre de 2000 hasta la presentación de la demanda.

Los actores reclaman los salarios caídos desde el 25 de octubre de 2000 hasta la interposición de la presente demanda.

En este sentido, este Juzgado observa que para que haya lugar a los salarios caídos se requiere que el interesado inste el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o por la vía jurisdiccional de conformidad al artículo 116 de la Ley eiusdem, sino que además el mismo haya concluido mediante decisión del funcionario competente, según sea el caso.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo señala:

“Artículo 454. Cuando el trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado, sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o reposición a su situación anterior. El Inspector dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil siguiente, por si o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa.
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición del trabajador y el despido, el traslado o desmejora, el inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”


El artículo 116 ejusdem dispone:

“Artículo 116. Cuando un patrono despida a uno (1) o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que Justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su Jurisdicción…(…)”

De conformidad con los artículos antes transcritos y del material probatorio cursante a los folios 4 al 188 de la pieza separada del expediente, relativas a las actuaciones concernientes a las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los actores ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, se constata que durante dicho procedimiento los hoy accionantes recibieron cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, por lo que debe entenderse que el mismo perdió su finalidad ya que al recibir las cantidades de dinero los actores manifestaron su voluntad de poner fin a la relación de trabajo. Y así se decide.


De las acciones invocadas por los ciudadanos José Lugo y Gilberto Salazar por accidente de trabajo y enfermedad profesional

Alega la apoderada judicial de los demandantes que los ciudadanos José Lugo y Gilberto Salazar no son responsables de la imposibilidad manifestada por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con relación a los infortunios laborales reclamados ya que la empresa Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A dejó de realizar actividad comercial en la dirección indicada.

Para decidir este Juzgado observa:

Para que surja la responsabilidad del patrono producto del accidente del trabajo o la enfermedad profesional, primero debe quedar probada la ocurrencia del accidente de trabajo o la existencia de la enfermedad profesional y que el infortunio, sea consecuencia de la labor desempeñada para el empleador, es decir, el nexo de causalidad.

En este sentido, esta Juzgadora reproduce las consideraciones señaladas ut supra con relación al contenido del libelo de la demanda (según el artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo) y a la pretensión, específicamente en cuanto a la omisión de los datos concernientes a la fecha de ocurrencia del supuesto accidente sufrido por el ciudadano José Lugo, así como tampoco, la fecha de la constatación de la enfermedad invocada por el ciudadano Gilberto Salazar, ni se evidencia del cúmulo del material probatorio aportados por las partes, ningún elemento tendiente a corroborar los dichos de ambos accionantes en este sentido.
En consecuencia, la apelación en este sentido resulta sin lugar. Y así se decide.

De Indemnizaciones por daños y perjuicio por violación a la libertad sindical, conforme al artículo 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por el hecho ilícito derivado del abuso de derecho, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.

Señalan los actores que el patrono violó su derecho a la libertad sindical, conforme al artículo 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia, los daños y perjuicios en los términos contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 245:

“Artículo 245. Sin perjuicio de lo que dispongan los procedimientos especiales que tutelan la libertad sindical en algunos de los contenidos, entre otros los previstos en los artículos 447, 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las victimas de las conductas antisindicales podrán ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente reglamento…(…)”

Así, el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“Artículo 14. El trabajador victima de la discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de la trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución jurídica infringida.
Parágrafo Único. El acciónate deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de la medidas adoptadas y su proporcionalidad.”

Del material probatorio ut supra analizado queda establecida la existencia del Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A (Covetra), registrado bajo el No. 1.167, en el libelo de registro de Organizaciones Sindicales, en fecha 11 de mayo de 2000, en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador, Los Guayos, Bejuma y Miranda del Estado Carabobo.

Igualmente, queda establecida la presentación del Proyecto de Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A (Covetra), así como el pliego de peticiones con carácter conciliatorio que posteriormente adquirió carácter conflictivo.

Que consta a los folios 215 al 216 marcados “G”, escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, suscrito por el secretario del Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Transporte Silva S.A., y la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, con sello de recepción del 29 de noviembre del 2000, de cuyo contenido se desprende:

 Que las partes acuerdan levantar la huelga que mantenían los trabajadores y comenzar la discusión del proyecto de Convención Colectiva presentado en fecha 02 de mayo de 2000.
 Que la empresa se compromete a cancelar a los trabajadores 90 días de utilidades fraccionadas de acuerdo al siguiente cronograma: 20 días el 15 de diciembre de 2000, 30 días el 15 de enero de 2001 y 40 días el 15 de febrero de 2001.
 Que la empresa se compromete a cancelar los viáticos de los trabajadores en la forma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que la empresa se compromete al pago de los días domingo con base al salario promedio

De los instrumentos antes mencionados se verifica la existencia de la organización sindical, que presentaron proyecto de convención colectiva, y que dada la falta de acuerdo entre las partes con respecto al proyecto presentado, se activo el pliego de peticiones, que culmino con acuerdo entre las partes el 29 de noviembre de 2000, hechos éstos que desvirtúan las practicas antisindicales alegadas en el libelo. Y así se decide.

Por consiguiente, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, según los términos expuestos, y sin lugar la demanda incoada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos ARRIECHI TELMO ANTONIO, CARRASCO GARCÍA LEONEL, CHIRINOS GARCÍAS LISANDRO, LEÓN JOSÉ AVELINO, LUGO JOSÉ RAMÓN, LUGO VERA JOSÉ ISAÍAS, OLLARVE RAMÓN JOSÉ, PEDROSO RÍOS EUSTAQUIO, RODRÍGUEZ VARGAS RAMÓN SEGUNDO, ROMERO GARCÍA DANIEL OTILIO y SALAZAR RODRÍGUEZ GILBERTO contra CORPORACIÒN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A. (COVETRA) y SUS FILIARES: TRANSPORTE CAPRICORNIO, TRANSPORTE CAPRICORNIO, S.R.L., TRANSPORTE SAGITARIO, S.R.L. TRANSPORTE LIBRA, S.R.L., TRANSPORTE PISCIS, S.R.L., TRANSPORTE ACUARIO, S.R.L., TRANSPORTE PARANA, S.R.L., TRANSPORTE MUCURUBA, S.R.L., TRANSPORTE MISURI, S.R.L. y TRANSPORTE ORINOCO, S.R.L, ya identificados.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo, mediante oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los tres (3) días del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz


KN/MD/ Judith Moco Leiva
EXP: GP02-R-2007-000502
Sentencia No. PJ0142008000053