JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000146
DEMANDANTE: JORGE LUQUE
DEMANDADA: ARKINGENIERIA G&P, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA Nº: PJ0142008000066

En fecha 17 de abril de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000146, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano JORGE LUQUE, titular de la cédula de identidad No. 9.824.083, asistido por la abogado ANA PAULA FERNANDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.394, contra la empresa ARKINGENIERIA G&P, C.A., cuyos datos de registro y representación judicial no constan a los autos.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., la cual se realizó en fecha 25 de abril de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la parte actora recurrente.

Declarada con lugar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

Como fundamento de la apelación ejercida, el recurrente señaló:
1. Que no pudo comparecer a la audiencia preliminar pautada para el 03 de abril de 2008 por razones de salud.
2. Que el día 2 de abril de 2008 en horas de la mañana se encontraba en el sector la Isabelica y se le agudizó un dolor a nivel lumbar que venia padeciendo desde hace algunos días, que hizo que su pierna derecha se inmovilizara impidiendo su propio desenvolvimiento.
3. Que unos vecinos al verlo lo trasladaron al Ambulatorio Urbano Tipo III ubicado en el mismo sector, siendo atendido por el médico traumatólogo de guardia Dr. Jorge Luís Bolívar quien le indicó tratamiento médico y prescribió reposo absoluto por diez (10) días, motivo este que originó su incomparecencia a la audiencia preliminar.
4. Que a los fines de sustentar sus dichos promueve la testimonial del médico suscribiente de la constancia medica consignada, ciudadano Jorge Bolívar y solicita sean considerados los fundamentos de la presente apelación a los fines de que se ordene al Juez aquo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

UNICO

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento de la acción del demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.

En el presente caso, argumenta el recurrente que no pudo comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día jueves 03 de abril de 2008 a las 10:00 a.m., por motivos de fuerza mayor, ya que el día anterior, 2 de abril de 2008, se le presentó un fuerte dolor en la zona lumbar que le impedía movilizarse por sus propios medios, lo que condujo su ingreso al Ambulatorio Urbano Tipo III, ubicado en el sector La Isabelica, siendo atendido por el medico Jorge Bolívar, quien le prescribió tratamiento médico y reposo absoluto por diez (10) días, tal como se evidencia de la constancia medica cursa a los folios 45 y 46.

La documental consignada es un instrumento público administrativo, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano Jorge Luque, titular de la cedula de identidad N° 4.824..083, ingresó el día 02 de abril de 2008 al Ambulatorio Urbano Tipo III, de INSALUD, instituto adscrito a la Gobernación del estado Carabobo, ubicado en el sector La Isabelica del Municipio Autónomo Valencia estado Carabobo, por presentar fuerte dolor lumbar mas compresión del nervio ciático que le impedía movilizarse, siendo atendido en consulta de traumatología por el médico ciudadano Jorge Luís Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 4.458.160, MSDS: 28368, C.M. 3111, quien le prescribió tratamiento médico y reposo por diez (10) días.

Tal como fue señalado anteriormente, la constancia médica consignada es un instrumento público administrativo suscrito por un medico en ejercicio de un servicio público por lo que la misma no requiere ser ratificada a través de la prueba testimonial para que tenga fuerza probatoria, no obstante, el recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación solicita la evacuación de la testimonial del medico suscribiente a los fines de que ratifique lo en ella expuesto, por lo que este juzgado evacuó al testigo, quien ratificó la constancia in comento en su contenido y firma.

De la revisión de las actas del expediente se observa que a la fecha de celebración de la audiencia preliminar, el ciudadano Jorge Luque no había otorgado Poder a abogado, evidenciándose que no tenía apoderado judicial que lo representara para dicho acto procesal celebrado el día lunes 03 de abril de 2008.
Por lo tanto, considera esta Juzgadora que en el presente caso quedan demostrados los motivos alegados por el actor para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, surgiendo con lugar la apelación planteada. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 03 de abril del año 2008; en consecuencia, se repone la causa al estado en que el referido juzgado fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Queda revocada la sentencia recurrida.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay pronunciamiento en costas.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo mediante oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz
KNZ/MD/Mirla Barrios
Exp GP02-R-2008-000146
Sentencia Nº: PJ0142008000066