JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


RECURSO: GP02-R-2008-000119
DEMANDANTE: JOSE LUIS ROJAS PAREDES
DEMANDADA: COOPERATIVA DE TRANSPORTE ACOARS 17 RL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA No: PJ0142008000064

En fecha 02 de abril de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000119 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que acordó medida preventiva de embargo en la causa incoada por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 9.554.901, representado judicialmente por la Abogada LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.807, contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ACOARS 17 RL, sin identificación cursante a los autos, representada judicialmente por la Abogada MARIA ESTELA RODRIGUEZ BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.030.

En esa misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el cuarto (4°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

En fecha 08 de abril de 2008, este Juzgado difiere la audiencia oral y publica de apelación para el sexto (6º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., la cual tuvo lugar el día 16 de abril de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
Declarada con lugar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandada y recurrente:

1. Que la Organización Internacional del Trabajo empezó a generar resoluciones con respecto a las Asociaciones Cooperativas desde el año 1966, lo cual dio lugar al artículo 2 de la Ley Especial de Cooperativa, que recogió el concepto establecido en la Alianza Internacional de Derecho Cooperativo de 1995, que la define como una sociedad de estatutos flexibles, abiertos, democráticos y participativo donde el trabajo cooperativo es capital de las cooperativas, a diferencia de las empresas donde el capital es el aporte económico de los socios.
2. Que si bien a través de la medida cautelar se está protegiendo el pretendido derecho de un supuesto trabajador, la medida preventiva afecta el derecho de todos los asociados de la cooperativa.
3. Que además se pretende embargar órdenes de pago que no han salido del patrimonio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, pues siendo ésta una empresa del Estado, se debió notificar de la medida cautelar al Procurador General de la Republica de conformidad con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual no ocurrió en el presente caso.
4. Por lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, y se revoque la medida preventiva acordada.

Parte actora:

1. Que para que una medida cautelar sea declarada con lugar se requiere probar dos extremos a saber: fumus boni iuris y periculum in mora, circunstancias que quedaron probadas a los autos.
2. Que quedo demostrado que la empresa se esta insolventado producto de la perdida del local donde ejerció sus actividades.
3. Que la única acrecencia que posee la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ACOARS 17 RL, para cumplir con la deuda del trabajador es la que tiene con la empresa PDVSA.
4. Que la oportunidad que tiene el trabajador para que le sean canceladas sus prestaciones sociales es a través de las ordenes de pago que tiene COOPERATIVA DE TRANSPORTE ACOARS 17 RL con PDVSA, por cuanto no tiene otros medios de pago para solventar la deuda pendiente.
5. Solicita que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, en virtud que con la medida preventiva acordada se garantiza las resultas del juicio.

II

De las copias certificadas remitidas se desprenden las siguientes actuaciones:

 Folios 2 al 3, escrito contentivo de solicitud de embargo preventivo interpuesto por la abogada LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS ROJAS PAREDES, contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ACOARS 17 RL, de fecha 13 de marzo de 2008.
 Folios 5 y 6, auto de fecha 13 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, en el que acuerda la medida de embargo preventivo sobre la cuenta corriente No. 010506701116733392 perteneciente a la demandada, en el Banco Mercantil o a las ordenes de pago de PDVSA GAS sobre 32 facturas pendientes de pago por servicios prestados por la demandada Cooperativa de Transporte Acoars 17 Rl .
 Folios 7 y 8, escrito de fecha 18 de marzo de 2008, presentado por la apoderada judicial de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE ACOARS 17 RL, mediante la cual presenta oposición a la medida de embargo.
 Folio 11, diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, mediante el cual la representación de la demandada apela del auto de fecha 13 de marzo 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción de fecha 13 de marzo de 2008, que acuerda la medida de embargo preventivo.
 Folio 12, auto de fecha 24 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que acordó la apelación en un solo efecto y suspende la medida preventiva decretada en fecha 13 de marzo de 2008.


III

Para decidir este juzgado observa:

Argumenta el recurrente que a través de la medida cautelar se pretende proteger el derecho de un supuesto trabajador, afectando con ello el derecho de todos los asociados de la cooperativa; que la medida fue acordada sobres órdenes de pago que no han salido del patrimonio de PDVSA, y que por tanto, no son propiedad de la Cooperativa de Transporte Acoars 17 Rl.

El auto de fecha 13 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, estableció:

“Visto el escrito presentado en fecha 07 y 13 de marzo de 2008, por la abogada en ejercicio LUIS NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, inscrita en el IPSA bajo el No. 30.087, actuando0 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se acuerde MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, contra bienes de la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE ACOARS 17 RL; este Tribunal para decidir observa:

La parte actora sustenta su solicitud en la noticia aparecida en el Diario El Carabobeño, el día 07 de octubre de 2007, pagina D-8, cuerpo D de sucesos, el cual acompaña al escrito de fecha 07-032008, marcado “A”, en el que se reseño que siete locales del Centro Comercial Ara, ubicado en la avenida Michelena resultaron afectado luego de una explosión; y que precisamente el local de la cooperativa quedo totalmente destruido, como consecuencia de la explosión.

Determinado lo anterior, es importante acotar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 137, le confiere facultades a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes a fin de evita que se haga ilusoria la pretensión del actor, sin embargo eses poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. De tal forma se hace imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que para decretar una medida preventiva es necesario que concurran tal como lo establece la jurisprudencia, la Ley, y la doctrina de los requisitos siguientes:

1. Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
2. Peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión (periculum in mora)

En cuanto a la presunción del derecho que se reclama, lo cual no tiene duda alguna de que el Juez laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancia de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime supuestamente justificado. De las resultas del pleito, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar.

En cuanto al requisito del periculum in mora, el cual se refiere a los medios de prueba que constituyan presunción grave de que se insolvente el deudor ciertamente corre agregado a los autos (folio 72) ejemplar del Diario EL Carabobeño , de fecha 07 de octubre de 2007, en la cual en su pagina D-8, del cuerpo D de sucesos, reseña hubo una explosión en el Centro Comercial Ara, y que afecto a siete locales, entre ellos el local de la Cooperativa de taxis, parte demandada en la presente causa.

Por las razones antes expuestas, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, del cual se deriva la presunción grave del derecho que se reclama, y considerando que la situación planteada constituye un riesgos de que quede ilusoria las resultas del juicio al no ser posible su ejecución; es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo preavisito en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, contra la empresa demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE ACOARS 17 RL; en consecuencia se ordena embargar preventivamente; cuanta corriente No. 010506701116733392 perteneciente a la demandada, en el Banco Mercantil, agencia avenida Bolívar o a las ordenes de pago de PDVSA GAS; sobre 32 facturas pendientes de pago por servicios prestados por la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE ACOARS 17 RL, hasta cubrir la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/85 (Bs. 121.518. 393, 85); o sea de acuerdo al proceso de Reconvención Monetaria implantado en el país, sería la cantidad de CIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS DIECISOCHO BOLIVARES CON 00/39 (Bs. 121.518, 39) cantidad ésta que representa el monto de la cantidad liquida demandada. Este Despacho, a los efectos de dejar transcurrir el lapso señalado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija el día LUNES 24 DE MARZO DEL 2008, LAS 11:00 A.M., para la ejecución de la medida preventiva acordada.”


El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Articulo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama….”.

Como se desprende de la norma, es potestativo del juez decretar cualquier medida cautelar, pero exige, a los fines de la procedencia de dicha medida, el cumplimiento concurrente de dos (2) requisitos, a saber:

• Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
• Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Dicho lo anterior este Tribunal debe examinar si en el presente caso tales presupuestos se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar si es procedente o no la practica de la medida solicitada, y a tal efecto decide, en primer término analizar si en el caso en estudio se configura el fumus bonis juris, y si ello tiene lugar pasará a examinar, si está presente el periculum in mora.

En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis iuris como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, se trata pues como decía el maestro Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es.

El señalado articulo 137 , es el fundamento legal para solicitar las medidas cautelares en materia laboral, no obstante por mandato y remisión del artículo 11 de la misma Ley, todo aquello que no se encuentre regulado en la normativa adjetiva laboral, debe resolverse por el Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que los artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.”(Subrayado nuestro)

“Artículo 587 Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.” (Subrayado nuestro)

En este mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación el criterio que sostiene sobre lo comentado, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Tomo IV):
“El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos…, pero en todo caso su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto. Y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa es el de dominio. Estas dos medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora; sólo pueden rematarse, a los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado” (Página 316).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-00811 de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: Inversiones PX-02, C.A., contra Corporación Macizo del Este, C.A. ha reiterado lo siguiente:

“(…), la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.”

Para decidir este Tribunal observa que se hace necesario hacer un detenido análisis de la norma contenida en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que trata de manera especial sobre las medidas preventivas a recaer en el procedimiento, encontrando que la referida disposición adjetiva, contempla un requisito sine qua non, en cuanto a que las medidas decretadas recaerán solo sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren, y en el caso de autos, el Juzgado a-quo decreto la medida de embargo preventivo contra la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE ACOARS 17 RL, sobre las ordenes de pago de PDVSA GAS; contenidas en 32 facturas pendientes de pago por servicios prestados a la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE ACOARS 17 RL, sin que dichos instrumentos hayan quedado debidamente identificados ni que la parte actora haya demostrado a los autos que dichas ordenes ingresaron al patrimonio de la Cooperativa, a través de documento que señalase con toda precisión la titularidad de las mismas en manos de la demandada.

Las medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora, por consiguiente, no debió el Juzgado a-quo decretar medida cautelar sobres bienes cuya propiedad no quedó verificada de autos, aunado a la falta de determinación del objeto sobre la cual recae la medida cautelar pues el Juzgado de Primera Instancia señala en el decreto dos bienes, de manera indistinta; por lo tanto quien aquí decide, considera que en el presente caso no están llenos los requisitos de ley que hagan proceder al decreto de la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

Con relación al argumento del recurrente referido a que el Juzgado a-quo debió notificar al Procurador General de la Republica de la medida cautelar decretada sobre las órdenes de pago, dado que las mismas se encuentran dentro de los haberes de la empresa Petróleos de Venezuela, C.A; este Juzgado a fin de resolver sobre el punto alegado, transcribe a continuación el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del la Republica, cuyo contenido establece lo siguiente:

“Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general. Alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de los Institutos Autónomos, empresa del estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copia certificada de todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo publico, que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.(…)

Del artículo antes transcrito se evidencia que es una obligación de los Juzgados de la República practicar la notificación del Procurador General de la República, cuando se encuentren afectados los intereses directos e indirectos de la República; no obstante, se constata de autos que dada la falta de determinación sobre la cual recae la medida cautelar, ya que no quedo demostrado que los bienes sean propiedad de la cooperativa, en virtud que las ordenes de pago se encuentran dentro del patrimonio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., correspondía notificar al Procurador General de República.

En el caso de marras, se observa que efectivamente el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución decreta la medida cautelar omitiendo la practica de la notificación del Procurador General de la República al encontrarse involucrados en la medida bienes de Petróleos de Venezuela, S.A. contraviniendo el auto recurrido las previsiones del artículo 97 de la Ley eiusdem. Y así se declara.

Por lo tanto, dados los argumentos expuestos por la parte demandada la medida cautelar acordada no cumplió con los extremos de Ley, por lo cual debe necesariamente declararse con lugar la apelación interpuesta, y revocar la recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide


DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza del fallo, no hay pronunciamiento en costas.
Notifíquese de la presente sentencia al Juzgado a-quo, mediante oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

KN/MD/ Judith Moco Leiva
EXP: GP02-R-2008-000119
Sentencia No. PJ0142008000064