JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-O-2007-000023
PRESUNTO AGRAVIADO: PEDRO MARQUEZ Y OTROS
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA N°: PJ0142008000062

En fecha 02 de noviembre del año 2007 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-O-2007-000023 con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.791, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO MIGUEL MARQUEZ, VLADIMIR FLORES PINTO, ALEXIS JOSE VILLEGAS, HÉCTOR EDUARDO OJEDA OCHOA, OSCAR OSWALDO HERRERA, JIMMY ILDEFONSO VALOR MEDINA, DOUGLAS JOSE HERNÁNDEZ MEJIAS, OMAR ANTONIO COLINA ATACHO, HÉCTOR HERNÁNDEZ , JORGE FERNANDO ESTE MATUTE, RAFAEL LEONARDO PARRA ROJAS, DAVID ANDRES PALENCIA CONTRERAS y JULIO EMIRO RAMIREZ VALERO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.006.280, 6.976.291, 9.312.475, 6.105.605, 2.139.685, 5.261.185, 11.353.412, 4.793.386, 3.057.691, 4.867.928, 3.211.772, 3.578.734 y 7.115.352, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la presente acción, en fecha 05 de noviembre de 2007, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 en concordancia con el cardinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior ordenó despacho saneador, lo cual fue cumplido por los peticionantes en tiempo oportuno, tal como se desprende de las actuaciones que cursan a los folios 49 al 108 del expediente.

En fecha 11 de abril de 2008 se celebró la audiencia pública constitucional, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; dejándose constancia de la incomparecencia de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, del tercero interesado y de la representación del Ministerio Público.

Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, este Juzgado observa:

I
Antecedentes

En su escrito de solicitud de amparo, señala la peticionante:

Que fundamenta la presente acción en los artículos 49, ordinales 1°, 7°, y 8°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículos 273 del Código de Procedimiento Civil al resultar evidente el quebrantamiento de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Que dichas transgresiones son ocasionados en la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al revocar la sentencia definitiva dictada por este mismo Despacho en fecha 28 de junio de 2005, en la cual declaró con lugar la acción interpuesta por los ciudadanos Pedro Márquez, Vladimir Flores, Alexis Villegas, Jimmy Valor, Douglas Hernández, Osmar Colina, Héctor Hernández , Jorge Este, Rafael Parra y Julio Ramírez; y prescritas las acciones interpuestas por los ciudadanos Héctor Ojeda, Oscar Herrera y David Palencia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaron contra C.A. Cervecería Regional Del Centro, reponiendo la causa al estado que se realice nuevamente la audiencia de juicio, fijando como oportunidad para su celebración el 31 de octubre de 2007.

Que el dispositivo de la sentencia de fecha 28 de junio de 2005 fue dictado por la Dra. Judith Petrocelli, quien se reservó el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo definitivo; que sin que hubiese transcurrido dicho lapso, se produce su remoción del cargo, recayendo el nuevo nombramiento en la persona del Dr. Ismael Sevilla, quien en fecha 27 de julio de 2005 dicta un auto abocándose al conocimiento de la causa y en el mismo auto, fija como oportunidad para el nuevo juicio el 29 de septiembre de 2005, a las 2:00 p.m.

Que contra dicho auto introdujo apelación, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, revocando el auto apelado, ordenando al Juzgado de instancia que cumpla con la transcripción de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2005.

Que contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, la parte demandada anunció Recurso de Casación en fecha 20 de enero de 2006, siendo declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual ordena la devolución del expediente al Juzgado de Primera Instancia para que proceda a publicar la sentencia.

Que en fecha 21 de junio de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibe el expediente y ordena notificar a las partes; que en fecha 14 de junio de 2006 se da por notificado.

Que en fecha 30 de mayo de 2007, la Jueza actual de dicho tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y en fecha 27 de julio del mismo año se agrega la comisión enviada por el Tribunal de Maracay con la notificación de la demandada.

Que el día 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sin publicar la sentencia que debía publicar, dicta una nueva sentencia declarando revocado el fallo dictado por ese mismo Tribunal en fecha 28 de junio de 2005 y ordena la celebración de una nueva audiencia de juicio para el día 31 de octubre de 2007.

Que en dicho auto no se ordena la notificación de las partes, habida cuenta que se pronuncia fuera del lapso de los cinco (5) días hábiles que tenía para publicar; que en virtud de ello, estampó diligencia dándose por notificado y apelando del mismo, a lo cual se respondió en fecha 23 de octubre de 2007, declarando extemporánea la actuación por haber transcurrido seis (6) días hábiles desde la fecha en que se dictó el auto y se niega la misma.

Que con dicha actuación se transgrede el debido proceso, el derecho a la defensa y la cosa juzgada, fundamentos de la presente acción de amparo.

II
Actuaciones

Cursan al expediente las siguientes actuaciones:

Folios 1 al 40, escrito de solicitud de amparo y copia simple de recaudos.
Folios 44 al 45, auto mediante el cual este Juzgado Superior ordena despacho saneador al escrito de solicitud de amparo.
Folios 50 al 108, diligencia suscrita por el quejoso mediante la cual consigna las copias certificadas de las actuaciones solicitadas mediante el despacho saneador.
Folios 112 al 115, decisión de fecha 08 de noviembre de 2007 mediante la cual se admite la presente acción.
Folios 150 al 151, diligencia del alguacil Joel Miquilena mediante la cual informa que en fecha 19 de febrero de 2008 hizo entrega de la notificación a la Jueza Beatriz Rivas.
Folios 150 al 151, diligencia del alguacil Rómulo Velásquez mediante la cual informa que en fecha 19 de febrero de 2008 hizo entrega de la notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Folios 267 al 281, resultas de comisión practicada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua relativa a la notificación del tercero interesado C.A. Cervecería Regional.
Folio 282, actuación de este Juzgado Superior mediante el cual se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia pública constitucional el 07 de abril de 2008, a las 10:00 a.m.
Folios 284 al 290, oficio N° 2993/2008, de fecha 4 de abril de 2008, mediante el cual la Jueza Beatriz Rivas Artiles presenta escrito de descargo y recibido por este Despacho a las 4:00 p.m.
Folios 291 al 292, diligencia presentada por el abogado Omar Hernández en fecha 07 de abril de 2008, mediante la cual en virtud de la presentación del escrito por la Jueza Beatriz Artiles una vez finalizado la hora de despacho, solicita el diferimiento de la audiencia constitucional pautada para el día 07 de abril de 2008.
Folio 292, auto dictado por este Juzgado Superior mediante el cual se acuerda los solicitado y se difiere la celebración de la audiencia constitucional para el cuarto (4°) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m.


III
Consideraciones para decidir

En primer lugar debe esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre la representación invocada por el abogado Omar Hernández para ejercer la presente acción en nombre de los quejosos.

En este sentido, la Jueza del Juzgado presuntamente agraviante señala en su escrito de descargo “ se observa que el antes mencionado profesional del derecho, en fecha 31 de octubre de 2007, presentó escrito en el que señala actuar en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos supra identificados, conforme instrumentos poderes que cursan en los autos del expediente GH02-L-2000-000005, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumentos poderes éstos, que a solicitud del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme auto de despacho saneador dictado en fecha 05 de noviembre de 2007, fueron consignados en el expediente contentivo del recurso de amparo constitucional. Se desprende del contenido de los instrumentos poderes consignados, que no le han sido conferidas facultades expresas al abogado OMAR HERNANDEZ CARMONA, para ejercer en nombre de sus mandantes recurso extraordinario de amparo constitucional, para lo cual amerita encontrarse debidamente acreditada su representación.”

En la audiencia constitucional el mencionado abogado señaló que contrariamente a lo afirmado por la jueza del juzgado presuntamente agraviante, no existe norma que lo obligue a tener una facultad absolutamente expresa en materia de amparo.

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“ Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. “

En la citada norma se señalan cuales son las actuaciones que para su ejercicio, el apoderado requiere facultad expresa.

En este orden de ideas, en sentencia N° 1895, de fecha 27 de octubre de 2006, caso: Cleveland Indians Baseball Club, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“ Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (Caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).”

De la revisión de los Poderes cursantes a los folios 53 al 78 del presente expediente se constata que en cada uno de ellos los peticionantes confieren poder general de representación a los profesionales del derecho Omar Hernández Carmona, Betsabé Ramírez Hernández, María Alejandra Salazar Castillo y Juan Orlando Romero Rangel, para intentar y/o contestar toda clase de demandas, incidencias, procedimientos, querellas, reclamos y reconvenciones. Por lo tanto, al no existir disposición legal ni jurisprudencial que obligue al abogado a tener mandato expreso para ejercer la acción de amparo en nombre de otro, esta Juzgadora considera suficiente la representación acreditada por el abogado Omar Hernández en el presente procedimiento. Y así se establece.

Con relación al uso de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes este Juzgado observa:

Al folio 13 del presente expediente cursa boleta de notificación a la empresa C.A. Cervecería Regional, de la cual se extrae lo siguiente:

“ que en la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos PEDRO MARQUEZ, WLADIMIR FLORES, ALEXIS VILLEGAS, HECTOR OJEDA, OSCAR HERRERA, JIMMY ILDELFONZO VALOR MEDINA, DOUGLAS HERNANDEZ, OSMAR COLINA, HÉCTOR HERNÁNDEZ, JORGE ESTE, RAFAEL PARRA ROJAS, DAVID PALENCIA Y JULIO RAMIREZ, en contra de su representada, contenida en el expediente signado con el No. GH02-L-2000-000005; este Juzgado mediante auto de fecha 30-05-2007, ordenó su notificación con motivo del abocamiento al conocimiento de la causa por parte de la abogada BEATRIZ RIVAS ARTILES, en virtud de haber sido designada Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De igual forma, se hace de su conocimiento, que la causa se reanudará al undécimo (11°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, a los fines de la continuación del curso legal de la misma.”. (subrayado nuestro).

Al folio 36 cursa cómputo de los días de despacho expedido en fecha 23 de octubre de 2007 por el Juzgado presuntamente agraviante, el cual es del siguiente tenor:

“ Realícese por Secretaría computo con vista al Libro Diario llevado por este Juzgado de los días hábiles transcurridos con desde (sic) el 30 de julio del 2007 exclusive hasta 17 de septiembre del 2007 inclusive y desde el 18 de septiembre del 2007 al 24 de septiembre del 2007, ambas fechas inclusive:
(…)
ABG. AMARILIS MIESES MIESES, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, desde el 30 de julio del 2007 exclusive hasta 17 de septiembre del 2007 inclusive, transcurrieron en este Juzgado once (11) días de despacho, es decir los días 31 de julio del 2001, 01, 02, 03, 06 07,08, 09, 13 y 14 de agosto del 2007 y 17 de septiembre del 2007, y desde el 18 de septiembre del 2007 al 24 de septiembre del 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (5) días, es decir, los días 18, 19, 20, 21 y 24 de septiembre del 2007. “

Al folio 105 del presente expediente cursa actuación del Juzgado presuntamente agraviante, de fecha 23 de octubre de 2007, del cual se extrae lo siguiente:

“ TERCERO: Que en virtud de la ausencia absoluta del Juez ISMAEL SEVILLA la causa quedo en suspenso en el estado de la “…transcripción integra del fallo, conforme a lo que conste en autos y a la reproducción audiovisual realizada en la audiencia de juicio celebrada en fecha 28/06/2005…” conforme a lo ordenado en sentencia de fecha 12/01/2006 dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Juzgado disponía de un lapso de cinco (5) días hábiles para proceder a su publicación, no obstante en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social señalado en el auto dictado en fecha 24/09/07, en lugar de proceder a su publicación se procedió a revocar el dispositivo del fallo dictado y se repuso la causa al estado de celebrar la audiencia oral y publica de juicio, no resultando por tal motivo extemporáneo dicho pronunciamiento. Por las razones expuestas este Juzgado niega la apelación interpuesta por resultar extemporánea por tardía “.

Observa este Juzgado que de acuerdo a la boleta de notificación a la demandada en el juicio principal, el lapso de los diez días vencía el 14 de agosto de 2007 y el día hábil siguiente, es decir, el 17 de septiembre de 2007, inclusive, comenzaba a correr el lapso de cinco días para la reproducción del dispositivo oral, venciendo éste el día 21 de septiembre de 2007 y no el 24 del mismo mes y año.

Por lo tanto, dictada la decisión de reposición en fecha 24 de septiembre de 2007, evidentemente que la misma resultaba fuera del lapso y por tanto, era obligatoria la notificación de las partes, lo cual no fue observado por el mencionado juzgado, tal como lo señala el accionante en amparo; no obstante, en fecha 18 de octubre de 2007, tal como consta al folio 104 del presente expediente, el hoy quejoso se da por notificado de la sentencia apelando en la misma diligencia, recurso del cual se emitió pronunciamiento en fecha 23 de octubre de 2007, negando oír la apelación por extemporánea por tardío sin que el Tribunal hiciera señalamiento con relación al lapso para la interposición del recurso de hecho.

Estando fijada la audiencia de juicio para el día 31 de octubre de 2007, evidentemente que el recurso de hecho resultaba insuficiente para reparar la situación jurídica infringida por cuanto transcurriendo el lapso para la interposición de dicho recurso, se celebraría la audiencia de juicio.

Por lo tanto, considera esta juzgadora que con su actuación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo infringió el debido proceso y el derecho a la defensa de la quejosa. Y así se declara.

Señala la peticionante que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo infringió el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto encontrándose la causa en estado de reproducir el dispositivo oral del fallo dictado en fecha 28 de junio de 2005, la Juez de dicho tribunal revocó el acta de audiencia de juicio en la cual se encuentra contenida dicha decisión y fijó oportunidad para la celebración de nueva audiencia de juicio, desacatando las decisiones del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma circunscripción y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ordenaron la publicación de dicho dispositivo, vulnerando así la cosa juzgada.

Para decidir este Juzgado observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado posición jurisprudencial con relación al principio de inmediación y su desarrollo en el procedimiento oral.

En sentencia No. 952, de fecha 17 de mayo de 2002, caso: Milena Adele Biagioni, ha sostenido:

“ Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.”

En sentencia No. 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, caso: Raúl Mathison, ha señalado la Sala Constitucional:

“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.”

En sentencia No 1.840 de fecha 26 de agosto de 2004, caso: Programas Agroindustrial C.A TAPIP, ha señalado:

“Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y, al respecto, observa que en decisiones anteriores (vid. sentencias 952/2002, 1236/2003, 2807/2003, 3744/2003, entre otras), esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar.
En el caso de autos destaca que la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realizó el 25 de marzo de 2003, en presencia de la abogada Nora Vásquez del Escobar, Jueza Titular del Juzgado Superior Primero Agrario. En esa misma oportunidad, la referida Jueza advirtió a las partes, una vez finalizadas sus exposiciones, que el dispositivo oral del fallo se dictaría a la una de la tarde del tercer (3°) día de despacho siguiente y que la publicación del texto íntegro del fallo se realizaría dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia, lo cual no ocurrió, dado que, según consta en auto del 1° de abril de 2003, con motivo de las vacaciones anuales vencidas de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, el abogado Sabino Garbán Flores, en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, quien difirió el dispositivo oral del fallo para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) días de despacho que se le conceden a las partes para ejercer su derecho a la defensa respecto al abocamiento de un nuevo juez, dictando finalmente este último la decisión objeto del presente amparo, el 9 de abril de 2003.
Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, la cual, conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.”

En sentencia Nº 1.628 del 30 de julio de 2007, caso: Rafael Enrique Cordillo Delgado, la Sala Constitucional una vez más, ha ratificado su criterio en los siguientes términos:
“(…)
A juicio de esta Sala, el fallo en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararlo un juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la sentencia que se emite al terminar el debate, pero no con relación al fallo en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo falta absolutamente con relación a su condición de juez (…)) “.

Ahora bien, en el presente caso, el Juzgado presuntamente agraviante fundamentó la decisión objeto de la presente acción de amparo en la sentencia No. 867, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2007, caso: Josefina Souto Vásquez vs. Zdislovas Heinrich Gavorskis (fallecido) Luise Harasek de Gavorskis y sus hijos Roberto Gavorskis Harasek y Eduardo Govorrskis Harasek, en la cual dicha Sala señala expresamente que acoge los criterios de la Sala Constitucional en este sentido.

Ha expresado la Sala Social:

“ Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.

En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación. “. (subrayado nuestro)

Del extracto citado, se evidencia que tal como lo señala la Sala de Casación Social al acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si una vez culminado el debate probatorio sin que se haya dictado el dispositivo oral, se produce la falta absoluta o temporal del juez que lo ha presenciado, el nuevo juez que deba abocarse al conocimiento de la causa, a los fines de garantizar el desenvolvimiento del principio de inmediación, debe repetir el debate oral; no así, cuando una vez concluido el debate probatorio y dictado el dispositivo oral, se produce la falta; en este caso, el juez a quien le corresponda conocer del asunto, debe pasar a reproducir la sentencia in extenso con sujeción al dispositivo oral, pues en virtud del principio de la unidad de la sentencia, el dispositivo oral constituye una verdadera sentencia dictada por un Juez de la República, a menos que este resultare incompetente para ello, lo que en el presente caso no se evidencia. Y así se declara.

En el presente caso, celebrada la audiencia de juicio y dictado el dispositivo del fallo en fecha 28 de junio de 2005 por la abogado Judith Petrocelli, Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo con reserva del lapso de cinco (5) para la reproducción integra de la sentencia, se produce la vacante absoluta y el nombramiento del nuevo Juez, Ismael Sevilla, quien fija nueva oportunidad para una nueva audiencia de juicio, decisión apelada por la parte actora y decidida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial, el cual ordena la publicación de la sentencia de conformidad con el dispositivo pronunciado en fecha 28 de junio de 2005 y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al declarar inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, la abogada Beatriz Rivas Artiles se aboca al conocimiento de la causa como nueva Jueza del juzgado presuntamente agraviante y en fecha 24 de septiembre de 2007 revoca la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2005 y fija oportunidad para la celebración de una nueva audiencia de juicio.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 412, de fecha 02 de abril de 2001 ha señalado:

“ En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.
Juzga la Sala, entonces, procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por los defensores del referido ciudadano y revocar la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, y repone la causa al estado en que sea un Juzgado de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, el que previa distribución, proceda a la publicación in extenso de la sentencia absolutoria, dentro de los diez días después de recibido el expediente respectivo, de acuerdo con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de esa fecha, las partes podrán hacer uso del medio de impugnación, en que consiste la apelación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 443 y siguientes eiusdem. Así se decide. “ (subrayado nuestro)

De tal forma, que le correspondía a la nueva Jueza reproducir el contenido de la sentencia ya dictada, explanando los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de base al juez que dictó el dispositivo oral dictado en fecha 25 de junio de 2005, y más aún, con la orden emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando no solo el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio non bis in idem, sino además desacatando la orden de dos instancias superiores.

Por las anteriores consideraciones, surge con lugar la presente acción de amparo. Así se declara.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Omar Hernández Carmona, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo y se ordena a la juez a-quo reproducir la sentencia in extenso conforme al contenido del acta de audiencia de juicio levantada en fecha 28 de junio de 2005.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay pronunciamiento en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2008. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz

KN/MD
EXP: GP02-O-2007-000023
Sentencia No. PJ0142007000062