REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de abril del año 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-000093.

Vista aclaratoria solicitada por la Doctor Oswaldo Galíndez, Inpreabogado Nº 61.553, actuando en nombre y representación de la parte actora, sobre la sentencia dictada en fecha 22 de abril del año 2008, en el juicio incoado contra la “Fundación Valencia Fútbol Club, Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte, (FUNDADEPORTE) y la Entidad Federal Carabobo, el tribunal a los fines de la decisión observa: La figura procesal de la aclaratoria, como la de la ampliación, son previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y aplicables analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo especial mención en cuanto al lapso de interponerla de conformidad con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, la cual ha establecido, que las aclaratorias o ampliaciones pueden interponerse en el lapso establecido para la apelación por ante los Tribunales de Instancia, con la obligación del Juez de decidirla antes de la ejecución o dentro de los tres (3) días siguientes a su formulación. Así mismo, éste tribunal en aplicación de la Doctrina y la Jurisprudencia nacional sostiene el criterio, de que la aclaratoria o ampliación de las sentencias, tiene como propósito el de esclarecer errores, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en su trascripción, más no sin advertir, que la misma no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ella, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad, bien porque no este a su alcance en un punto determinado del fallo (aclaratoria), o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación), cabe acotar, que con la ampliación no cambia lo decidido en favor o en contra de algunas de las partes, sino que completa la sentencia y entra a formar parte de la misma. Por cuanto lo que se quiere es evitar pérdida de tiempo, de buscar sólo el saneamiento de la omisión con una remisión. Ahora bien, estando la solicitud dentro del lapso de ley, el tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

De la revisión del expediente se advierte, que la representación judicial de la parte actora, aduce que en la sentencia dictada, el Tribunal omitió pronunciarse respecto a la condenatoria en costas a la parte vencida.

La condena en costas según el Dr. Ricardo La Roche, citando a Chiovenda, en su obra el “Nuevo Proceso Laboral” (Pág. 195), es un complemento necesario de la declaración del derecho cuyo contenido consiste, en opinión del autor, en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en sentencia firme.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8 de junio del año 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, estableció cito:
“...Ahora, las costas procesales no forman ni puede (Sic) formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.
OMISSIS…
En este orden de ideas se observa igualmente, que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa….OMISSIS ...”.(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, con respecto a la omisión al pronunciamiento de las costas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Hazz, de fecha 31 de marzo del año 2005 (caso: Amparo intentado por la ciudadana Silvia Josefina Rojas Rosales, contra el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Así las cosas, se hace necesaria la precisión de los medios que estaban disponibles, para quien en este asunto demandó, para la subsanación de la omisión de condena en costas por parte del Juez de la causa originaria.
Dicha omisión puede subsanarse, en principio –como lo declaró el a quo- a través de una solicitud de ampliación o aclaratoria, tal como lo expresó, en sentencia nº RC.00187 del 11 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que, sin embargo, no es un medio de impugnación del fallo…; vale decir, no tiene carácter recursivo. En este sentido, en sentencia N° 324 de 09 de marzo de 2001, esta Sala expresó:
...dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación…OMISSIS...
…OMISSIS…
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: Rengel Romberg, Arístides ob. cit)”. (Subrayado del Tribunal)

De las actas procesales que conforman la sentencia, objeto de está solicitud se constata, que efectivamente por omisión involuntario, se omitió el pronunciamiento respecto a las costas procesales del recurso de apelación, en tal sentido, de los contenidos de los artículos 59, 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a continuación se transcribe:

Artículo 59.-
La parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
…OMISSIS…

Artículo 60.-
Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Artículo 64.-
Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público…….OMISSIS…..

De igual manera ha sostenido la jurisprudencia que respecto al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, la misma se trata de un medio dado a las partes en juicio, a los fines de que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes, en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, previniendo con ello la nulidad de la sentencia, acotando además que la aclaratoria forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación.
Ahora, señala igualmente la jurisprudencia que las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, por cuanto esta no son sino la sanción que se le impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En tal sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto, siendo un deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto señalado.
En consecuencia, las costas no forman parte del tema debatido por las partes, es consecuencia del debido pronunciamiento
En materia laboral, la figura de “las costas procesales”, se rigen por el sistema objetivo de la condenatoria en costas, en virtud del cual, se le deben imponer a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, sin posibilidad para el Juez de exonerar a dicha parte de esta obligación.
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio establecido por las Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas supra, al considerar a las costas como una sanción a la parte perdidosa, que las mismas no forman parte de la pretensión, procede a aclarar y ampliar el dispositivo de la sentencia de la siguiente manera:
Se condena en costas a la parte co-demandada, Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte, (FUNDADEPORTE), por resultar totalmente vencida en cuanto al recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de febrero del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anterior este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE, la aclaratoria formulada por el Doctor Oswaldo Galíndez, Inpreabogado Nº 61.553, actuando en nombre y representación de la parte actora, sobre la sentencia dictada en fecha 22 de abril del año 2008. En consecuencia queda ACLARADA la Sentencia en los términos supra indicados, teniéndose esta aclaratoria como parte integrante de la misma, solo por lo que a ello respecta, dejando firme el resto del contenido en todas y cada uno de sus partes de la referida sentencia. Téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado por este Tribunal en fecha 22 de abril del año 2008, y agréguese a la misma para que forme parte de ella.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia, a los 29 días del mes de abril del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA
Juez Superior
La Secretaria
Máyela Díaz.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior ampliación de sentencia, siendo las 03:23 p.m.


La Secretaria
BF de M/MD/ JGRY Máyela Díaz
GP02-R-2008-000093