REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Abril del Año 2008
Año 198º y 149º



EXPEDIENTE GP02-R-2008-000125

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el Dr. Francisco Ardiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 3.708, en su carácter de apoderado judicial del actor, contra el Auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, de fecha 18 de Marzo del año 2008, en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano Ilis Gutiérrez de Escalona, titular de la cédula de identidad V.-2.839.114, contra la sociedad mercantil “Banesco Banco Universal”, C.A


Se observa al folio 134, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo del año 2008, advierte el error numérico cometido por auto de fecha diez de Marzo del año 2008, al haber señalado que la cantidad sobre la cual se calcularian intereses moratorios y corrección monetaria lo es de Bs. 858.020,00, por lo que da cuenta de la subsanación, señalando como monto cierto Bs. 858,020, sobre la cual recaería dicho calculo, por lo que revoca el auto y deja sin efecto el oficio Nº. 2606/2008, librado al Banco Central de Venezuela.

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

A los efectos de sopesar los argumentos en que el actor-recurrente fundamenta la apelación, esgrime: que el Juzgado Sexto Ejecutor del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28/03/2007, decretó la ejecución de la sentencia, siendo efectivo el pago por parte de la demandada perdidosa, el día 04/03/2008, alega que el referido Tribunal, en fecha 10/03/2008, dicta un auto de mero tramite en el cual ordena la corrección monetaria e intereses moratorios incurriendo en dicho autos en los siguientes errores, primero: señala una cantidad errada sobre la cual recaería el calculo de tales conceptos, en segundo lugar señala una fecha de inicio también errada, al indicar que dichos conceptos serian calculados desde el día 12/07/2007, siendo lo verdaderamente cierto el día 28/03/2007, razón por la cual mediante diligencia solicitó al Tribunal Ejecutor corrigiera los errores de calculo, por lo que en razón de lo peticionado por auto de fecha 18/03/2008 subsana el error respecto a la cantidad errada, indicando la correcta (Bs. 858.020,00), pero en el oficio emitido al Banco Central de Venezuela, señala que la fecha de inicio para el calculo lo es el día 12/07/2008, por lo que desmejora a su representando en su reclamación, viola el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.


A los fines de decidir el Tribunal observa:

De lo expuesto por el recurrente se colige que la apelación versa contra el auto de fecha 18/03/2008, al no indicar la fecha que debe tomarse como base para el calculo de intereses moratorios y corrección monetaria, lo segundo, contra el oficio que lo secunda, en cuanto a la fecha que se advierte (12/07/2008) como fecha a partir de la cual se calcularan tales conceptos, ciñéndose la controversia en la oportunidad a partir de la cual procedería su calculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto al segundo punto de apelación; que lo es el no señalamiento de fecha que debe tomarse como base para el cálculos de la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que la accionada no haya cumplido voluntariamente la sentencia.

De la lectura del referido auto de fecha 18/03/2008, ciertamente, se evidencia corrección en cuanto a la cantidad condenada a pagar por la accionada, indicándose como cantidad a indexar, y sobre la cual se calcularan los intereses de mora, (Bs. 858.020,00), pero se obvia pronunciamiento alguno en cuanto a la oportunidad a partir de la cual se computaran dichos conceptos.

En atención a la situación planteada como segundo punto de apelación, es necesario revisar el contenido de la norma que comprende tales compensaciones:

Del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se comprende: en caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, omissis, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, omissis…, igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución……, omissis.

Por tanto, estima quien decide, acatando la disposición normativa citada que para que procedan tales conceptos deben ocurrir los siguientes supuestos; 1.- Que el accionado no cumpla voluntariamente la sentencia. 2.- Que se encuentre vencido el lapso establecido por la Ley para el cumplimiento voluntario

A tal efecto, el artículo 180 ejusdem, contempla lo siguiente: Cuando la sentencia o un auto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevara a cabo al cuarto (4º día) hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.,…..omissis.

De esta norma se infiere que el Auto que ordena el cumplimiento voluntario precedente al mandamiento o Decreto de ejecución forzosa, no es el referido en el artículo 185 ejusdem, sino aquel posterior, que establece que no existiendo cumplimiento voluntario el Tribunal decretará la ejecución forzosa y es a partir de este decreto (forzoso) que tiene derecho el acciónate a solicitar la corrección monetaria y los intereses sobre las cantidades condenadas, las cuales deben ser calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

Resuelto lo anterior esta alzada pasa a revisar las actuaciones que corren a los autos a los efectos de fijar la oportunidad en que se dictó el Auto de ejecución forzosa.

Corre al folio 3, Auto de fecha 28 de Marzo del año 2007, del cual se aprecia que se le concede a la parte demandada un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de esa fecha, a los fines de que proceda al cumplimiento voluntario, así mismo se observa, que de no llevarse a cabo en la oportunidad señalada, se fijaría por auto expreso oportunidad para su ejecución forzosa.

Al folio 37, se encuentra inserto Auto de fecha 12 de Julio del año 2007 en donde, el Tribunal ordena la ejecución forzosa vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario, entendiéndose por éste, como el Decreto de ejecución, en consecuencia conforme a lo delatado anteriormente se advierte que la corrección monetaria y los intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán a partir de la fecha de dicho auto, es decir, desde el 12 de Julio del año 2007. Y ASÌ SE DECIDE.

Por lo tanto en defecto del cumplimiento voluntario el Juez Ejecutor fijo, por auto expreso la fecha que deberá tomar en cuenta para la corrección monetaria y los intereses de mora, es decir, a partir del decreto la ejecución, o sea el dìa 12 de Julio del año 2007.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora.

Queda en éstos términos MODIFICADO, el Auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se ordena se notifique al Tribunal de la recurrida la presente decisión. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún días (21) días del mes de Abril del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Máyela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
La Secretaria

Máyela Díaz

BF deM/MD/ lg

GP02-R-2008-000125