REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de abril del año 2008
Año 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000097

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano Julio Alejandro Bravo, titular de la cedula de identidad Nº: V-19.320.802, asistido por el Dr. Julio Bravo, Inpreabogado Nº: 86.653, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero del año 2008, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano , quien es titular de la cedula de identidad Nº V-1.341.887.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “SIN LUGAR”, la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte actora-recurrente, alegó:
Que se apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en el sentido de que, el Juez A-quo no le dio valor a las pruebas presentadas, en beneficio de su mandante, aduce que fueron presentados unos recibos de pagos suscritos por el demandado, los cuales la Juez de Primera Instancia, no les da ningún valor, como que tampoco, le dio valor a la citación, que le realizase el Cuerpo Técnico de Policía Científica a mi mandante, al objeto de que acudiera a rendir testimonió en calidad de testigo, respecto a un delito de estafa. Que requirió en la audiencia de juicio, que el Tribunal solicitara de la Fiscalia 11° de Valencia (sic), la información referente a dicho procedimiento, que con ello se pretendía probar la relación de trabajo entre su representado y el demandado, solicitando a este Tribunal Superior igual pedimento, argumenta del mismo modo, que la oficina del Sr. Mario Ramón Ruiz, no se encuentra registrada como sociedad civil o mercantil. Que con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Luís Raúl Reyes y Mario Jiménez, la Juez A-quo, no le dio valor probatorio, afirma que la oficina donde laboraba su mandante corresponde a un anexo de la casa, en donde habita la mamá del demandado, que el salario era pagado en efectivo, y que nunca, a su decir, le fueron pagadas las prestaciones sociales.
En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte accionada alego los siguientes razonamientos:
Que se ratifica en toda y cada uno de sus partes el escrito de contestación de la demanda, señala que el actor trajo hechos nuevos al proceso, no contenidos en el libelo de la demanda, los cuales solicita que no se tomen en cuenta, aduce que debe desecharse los alegatos formulados en la audiencia de apelación, afirmando que el actor no pudo probar el salario, así como que tampoco probo la relación de trabajo, por cuanto dicha relación laboral entre las partes, nunca existió.

Del escrito Libelar-Del actor
Alego en su escrito libelar que comenzó a laborar desde el 1° de junio del año 2005, para la sociedad mercantil (sic), “M.R Ruiz & Asociados”, bajo las ordenes del Lic. Mario Ramón Ruiz Ortega, desempeñando el cargo de auxiliar contable, devengando un salario promedio mensual de Bs.500.000,00 (BsF. 500,00), para el año 2005, siendo aumentado a Bs. 600.000,00, (BsF. 600,00) para el año 2006, que su horario de trabajo era de lunes a viernes, comprendido entre las 8:00 a.m a las 12:00 m y de la 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m, y que en fecha 07 de mayo del año 2007, el Lic. Mario Ruiz, decide de manera intespectiva cerrar la oficina colocando candados y cambiando las cerraduras de las puertas, todo lo cual a decir del actor constituye un despido injustificado.

De la demandada
Por otra parte, la accionada rechazó en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por el actor, negando la existencia de la relación de trabajo.

De los alegatos de las partes se desprende que el punto controvertido en la presente causa es principalmente la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia la procedencia de los beneficios laborales que de ella se derivan, por lo que se hace necesario determinar la carga probatoria en la presente causa.-

En este sentido ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que si la demandada niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal, si no que evidentemente la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, contemplada en el artículo supra citado, ha establecido la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida en la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso -Juvenal Aray, Pablo Abrante, Oswaldo Mejías, Luis Lunar, Cirilo Ceballo, Raúl Márquez y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía (I.A.A.M.)-, lo siguientes:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

Igualmente, dicha Sala, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, caso -Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa- lo que sigue:
“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

Así mismo, la Sala en dicha sentencia señaló con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, lo siguiente:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se deduce que la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador-accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos.

En la presente causa la accionada ha negado la existencia de algún vínculo con los actores, lo que constituye un hecho negativo absoluto, generando en consecuencia para éstos, la carga de probar que ciertamente los unió a la accionada una relación de trabajo, en razón de que la demandada la negó, corresponde entonces determinar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por el actor, si en efecto existió una relación de naturaleza laboral o no; y en tal sentido quien decide, analizará las pruebas aportadas al proceso por las partes de la siguiente manera:

De las Pruebas Promovidas por el Actor:
Con respecto a la documental que corren al folio 27, constante de un recibo (sobre) de pago, marcado con la letra “A”, traído en original, quien decide lo desecha en razón, de que el no fue suscrito por el accionado, en consecuencia inoponible a él.-

Consigna Carnets de Trabajo del ciudadano Julio Alejandro Bravo Alambarrio (folio 28), éste Tribunal no los aprecia en razón de que los mismos fueron impugnados por la demandada no insistiendo el actor en su valor, en tal sentido debe ser desechado.

Con respecto a las documentales, marcados con la letra “C”, que corren de los folios 29 al 33 ambos inclusive, constante de cartera de clientes, de la firma “M.R Ruiz & Asociados” quien decide los desecha en razón de que las mismos, no dan convicción a quien decide, de la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el hoy accionado.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Luís Raúl Reyes, la misma se desecha por no aportar elemento alguno a la controversia.

En atención a la testimonial de la Ciudadana Celeni Margarita Sevilla, la misma no compareció y en consecuencia se declara desierta.

De las Pruebas Promovidas por el Accionado:
Documental marcado con los números “0-01”, el cual corre a los 21 y 23 ambos inclusive, constante de instrumento poder otorgado por el accionado a sus representantes, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, y el cual fue consignado en copia fotostática simple, este Tribunal lo aprecia, por cuanto emana de un órgano publico y no fue atacado por el actor.

Testimonial del ciudadano Daniel Álvarez, el cual no se aprecia por ser un testigo referencial.

Testimonial de la Ciudadana Luisana Zavala, quien decide no le da valor al constatar de sus dichos que no estuvo presente en los hechos que rodearon al caso, en consecuencia su conocimiento es referencial.

Testimonial de la Ciudadana Maria V. Peña, por ser declarada desierta, y en consecuencia sin valor probatorio alguno.


A los fines decidir el Tribunal observa:

De la revisión del expediente así como de los alegatos formulados en la presente audiencia, se constata que la presente causa, versa sobre la reclamación por concepto de prestaciones sociales, que a decir del trabajador, le adeuda el patrono, como producto de la relación de trabajo que les unió, la cual fue negada por la accionada de manera absoluta, así mismo se observa, que la representación judicial del actor solicito ante este Tribunal, por diligencia (folio 83 y 84 ambos inclusive), previa a la audiencia, no habiéndolo solicitado en primera instancia; que se oficiase a la Fiscalia 6° del Ministerio Público, a los fines de que remitiese a este Tribunal, copia de las actuaciones contentivas en el expediente fiscal Nº 211-858, pedimento este que ratifico en la audiencia de apelación, todo lo cual fue negado por este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de marzo del año en curso (folio 85), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la oportunidad para la promoción de pruebas, lo es, al inicio de la audiencia preliminar, no pudiendo solicitarse en una oportunidad distinta, salvo las excepciones de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, versando el asunto planteado sobre la negación absoluta de la relación laboral, entendiéndose está, como aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, corresponde a la parte que los alegó, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, su apreciación y valoración.

Como colorario de lo expuesto y aplicando los criterios supra señalados, concluye quien decide que, negada por el accionado-de manera absoluta- la existencia de la relación laboral que el actor invoca, y no habiendo operado la presunción de la relación laboral a través del análisis probatorio, por cuanto de los instrumentos traídos por el actor, se evidencia su vinculación hacia una asociación, sujeto de derecho distinto al demandado de autos, en consecuencia se tiene por inexistente la relación laboral invocada por el ciudadano Julio Alejandro Bravo, por consiguiente, al no quedar demostrado en las actas procesales, que el actor haya prestado sus servicios como auxiliar contable para el accionado, es forzoso declarar sin lugar el despido que se alega. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

SIN LUGAR, la acción.

En consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 21 días del mes de abril del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR


La Secretaria
Máyela Díaz



En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:22 p.m.
LA SECRETARIA –
Máyela Díaz
BFdeM/MD/JGRY.-
GP02-R-2008-00097