REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de Abril de 2008
198° y 149°

Exp. N° GP02-R-2008-000089

Vista la diligencia presentada por el abogado Joenny Antonio Suárez G. , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, el día 17 de abril de 2008, en el cual solicita que se aclare la sentencia dictada en fecha 15 de abril 2008, como se evidencia de la transcripción, la cual es del tenor siguiente:

“…la parte actora tiene sobre la sentencia desacuerdos específicos que la motivan a solicitar LA ACLARATORIA del único punto en uso del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…
….La actora duda de la aplicación de la pertinencia del literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el cálculo de los intereses moratorios generados por el incumplimiento del pago en su oportunidad…
Solicito a este Tribunal Superior sea ACLARADA la sentencia en lo referente al literal del artículo 108 de la LOT, que deberá aplicarse por el experto contable en el cálculo de los Intereses Moratorios, para lo cual, la actora considera debe ser aplicado el Literal B del artículo 108 y así solicita sea aclarada la sentencia…..” (Fin de la cita).

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

Para decidir este Tribunal observa:

En cuanto al literal del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a los intereses moratorios:

La parte actora infiere que no se encuentra establecido el literal del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los intereses moratorios.

Se observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita en su parte dispositiva, en lo atinente a los intereses de mora, estableció lo siguiente:

“…..Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar…..”(Fin de la cita).

De lo anterior se deduce, en forma clara que el experto a los fines del cálculo de los intereses moratorios, deberá utilizar como parámetro la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo error ni omisión.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en declarar u ordenar el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el literal c. del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se observa en sentencia Nº 661, de fecha 29 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Noraima Josefina Jiménez contra Expresos Caribe, C.A.), cito:
“……El experto también deberá calcular los intereses moratorios, sobre el monto que resulte a pagar por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dejándose constancia que no operará para dicho cálculo, el sistema de capitalización de los propios intereses y que estos tampoco serán objeto de indexación……” (Destacado del Tribunal).


Aprecia este Tribunal que lo pretendido por la parte actora está referido a una reforma o modificación de la sentencia proferida, al solicitar un pronunciamiento sobre el parámetro a seguir para el cálculo de los intereses moratorios, lo cual consta claramente en el fallo, por lo que tal pedimento dista del verdadero objetivo o fundamento de las aclaratorias o ampliaciones de sentencias y que en modo alguno es permisible por expresa prohibición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 15 de abril del año 2008, por cuanto, -repito- lo que se pretende es la reforma o modificación de la sentencia proferida.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 8:50 a.m.



LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000089.
HDdeL/AH/J.S.