REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000104


PARTE ACTORA: GREGORIO RAFAEL REYES CAMPOS


APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN ORAMAS HERNADEZ, URDIS MARQUINA VALERO y HUMBERTO FERRER RODRIGUEZ.


PARTE DEMANDADA: REFI, C A.


APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO NIÑO RENDON, ANGEL VILLAVERDE MARTÍNEZ, ROSALÍA RENDON PÉREZ y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR.


SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2008-000104

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano GREGORIO RAFAEL REYES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.488.646, representado judicialmente por los abogados FRANKLIN ORAMAS HERNADEZ, URDIS MARQUINA VALERO y HUMBERTO FERRER RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 67.809, 62.429 y 48.685, contra la sociedad de comercio REFI, C A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 13 de Mayo de 1997, anotada bajo el N° 6, Tomo 47-A, representada judicialmente por los abogados ROBERTO NIÑO RENDON, ANGEL VILLAVERDE MARTÍNEZ, ROSALÍA RENDON PÉREZ y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 43.872, 17.346 y 68.133, respectivamente.


I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 262 al 283, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo del año 2008, dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano GREGORIO RAFAEL REYES CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. 7.092.220, contra la sociedad de comercio REFI, C.A., y la condenó a pagar la cantidad de Bs. F 14.143,68, discriminado en los siguientes montos y conceptos:
“…. ANTIGÜEDAD: Bs. F. 2.640,44.
SALARIOS CAÍDOS: Bs. F. 5.133,60
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. F. 153,64.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. F. 92,00.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO DISFRUTADAS: Bs. F. 2.392,00.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. F. 230,00.
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. F. 2.680,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO INJUSTIFICADO: Bs. F. 1.072,00.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
INDEXACIÓN MONETARIA, En cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se condena a la demandad a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios…
INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total…”

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTO DE LA APELACION
LIMITES DE LA APELACION

La parte accionada en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación expuso las siguientes argumentaciones:
1. Que la recurrida violó el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al condenar a pagar cantidades de dinero que no fueron reclamadas en el libelo de demanda, toda vez que no se solicitó el pago para Gregorio Rafael Reyes sino para Urdis Marquina Valero, que es quien encabeza el escrito de demanda.
2. Que la Juez A Quo violentó el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto valoró pruebas que no estaban destinadas a demostrar los argumentos de la demanda.
3. Que los Tribunales laborales no son los competentes para la ejecución de los salarios caídos declarados en sede administrativa.
4. Que la sentencia recurrida incurre en contradicción, toda vez que, aún cuando le otorga valor probatorio a los comprobantes de pago de vacaciones y bono vacacional, no ordena que las mismas se deduzca de las cantidades condenadas por tales conceptos.
5. Que aún cuando se le otorga valor probatorio a las documentales marcadas “B” y “B1”, en el cual se evidencia que el actor percibió un pago por la cantidad de Bs. 1.700.000,00 los cuales no fueron descontados.

De las actas del proceso puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto sólo por la parte accionada, por su parte la actora no ejerció recurso de apelación, por lo que, la sentencia recurrida adquiere frente a él carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

Esta Alzada sólo entrará al análisis de los hechos que motivaron el recurso de apelación, lo que origina una jurisdicción ceñida a los puntos que sirven de fundamento del recurso, ajustada al principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 al 7)

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

- Que en fecha 27 de noviembre de 2000, comenzó a prestar servicios para la empresa REFI C. A., en calidad de chofer, devengando un salario mensual de Bs. 552.000,00, en un horario de lunes a sábados, desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p. m., hasta el día 06 de mayo de 2.006, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano RAFAEL RINCON, en su carácter de Gerente General. a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad prevista en el decreto N° 4.397, publicado en Gaceta Oficial N° 38.410 del 27 de marzo de 2006, sin haber solicitado la autorización previa prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que en vista del despido injustificado acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valencia e instó el procedimiento administrativo de calificación de despido que admitido y sustanciado fue declarado con lugar a favor del actor en fecha 14 de Julio de 2006, siendo notificada la empresa el 21 de febrero de 2007, negándose a cumplir la orden de reincorporación y consecuente pago de salarios caídos.
- Que agotada la vía administrativa sin obtener el resultado deseado decide acudir a la vía judicial y reclamar el pago de sus acreencias laborales debidas.
- Que el salario estaba integrado por las alícuotas de utilidades y bonificación, calculados en base a 30 días de utilidad y 7 días + 1 adicional por año de servicio.
- Que su tiempo de servicios fue de 5 años, 5 meses, 9 días.
- Que el ultimo salario Mensual fue de Bs. 552.000,00 / 30 = 18.400,00 diarios.
- De acuerdo al cuadro sinóptico cursante a los folios 4 y 5, establece los siguientes montos salariales:
- Nov 2000 a dic. 2001, Bs. 172.000,00
- Enero 2002 a agosto 2002; Bs. 209.000,00
- Sep 2002 a abril 2003, Bs. 229.900,00.
- Mayo 2003 a julio 2003, Bs. 252.890,00.
- Agosto 2003 a abril 2004, Bs. 278.200,00.
- Mayo 2004 a dic. 2004, Bs. 360.000,00.
- Enero 2005 a marzo 2005, Bs. 400.000,00.
- Abril 2005 junio 2005, Bs. 450.000,00.
- Julio 2005 a dic. 2005, Bs. 480.000,00.
- Enero 2006 a julio 2006, Bs. 552.000,00
- Por concepto de vacaciones reclamó según cuadro cursante al folio 6, los siguientes días: 15+16+17+18+19 +12 = 97 días x 18.400,00 = Bs. 1.784.800,00.
- Por concepto de bono vacacional reclamó según cuadro cursante al folio 6, los siguientes días: 7+8+9+10+11 + 6.42 = 51.42 días x 18.400,00 = Bs. 946.128,00
- Reclama los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días Salario Total
Prestación de Antigüedad, 108 Ver cuadro, folios 4 y 5, 355 días Ver cuadro, folios 4 y 5 4.240.566,60
Intereses/ prestaciones Ver cuadro, folios 5 y 6 Ver cuadro, folios 5 y 6 1.621.399,51
Indemnización despido, 125, 2 150 20.547,00 3.082.050,00
Indemnización preaviso 125, c 60 20.547,00 1.232.820,00
Salarios caídos, desde el 19/05/2006 al 07/05/2007 296 18.400,00 5.446.400,00
Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas 2001 al 2006 97 18.400,00 1.781.120,00
Bono vacacional, 2001 al 2006 51.42 18.400,00 946.128,00
Utilidades fraccionadas 2006- 17.5 18.400,00 322.000,00
Total 18.672.484,11

CONTESTACION DE DEMANDA: (folios 142-152)
Esgrimió la accionada en su defensa, lo siguiente:

Hechos que admite –por ende exento de pruebas-:
1. La prestación del servicio.
2. La fecha de inició de la relación de trabajo: 27/11/2000. y de terminación 16/05/2006. (No negado expresamente)
3. El despido.
4. El cargo desempañado. (No negado expresamente)
5. Salario (No negado expresamente)

Hechos que alega:

1. Que el actor es quien adeuda cantidades de dinero a su representada.

Hechos que Niega:
1. Que todos los conceptos que se generaron mientras laboró para su representada le fueron pagadas oportunamente.
2. Que ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche del actor.
3. Que el actor no mostró interés en hacer cumplir la orden de reenganche y recuperar su puesto de trabajo, por tanto mal puede reclamar salarios caídos cuando renunció tácitamente a ello.
4. Que es fiel cumplidora de sus obligaciones laborales y por tanto pormenorizadamente adeudar cantidad alguna por cada uno de los conceptos reclamados.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con el, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no les fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La improcedencia de los conceptos reclamados, dado que la empresa aduce el pago de las acreencias laborales en su debida oportunidad.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al pago de las prestaciones sociales.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“..También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

DEL ACTOR: (Folios 39-40)
1. Documentales.
2. Exhibición de documentos.
a. Declaración de ISLR
b. Declaración Seguro Social
c. Hoja de vida que lleva el patrono.
d. Recibos de pago

De la Accionada: Folios 106-110
1. Punto previo: Que la demanda adolece de ciertos vicios que menoscaban el derecho a la defensa.
2. Merito favorable de autos.
3. Principio de la Comunidad de las pruebas.
4. Informes al Banco e Inspectoría del Trabajo.


ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

DOCUMENTALES DEL ACTOR:
Con el escrito libelar
 Folios 12-16, 93 al 98, copias fotostáticas de Providencia Administrativa N° 897, de fecha 14 de Julio de 2006, expediente 069-2006-01-01816, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, la cual declara: Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador GREGORIO RAFAEL REYES CAMPOS, contra la empresa REFI, C. A. Tal documento administrativo constituye un acto que merece fe pública, del cual se observa la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de reenganche (19/05/2006) y pago de salarios caídos desde el día de su solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación.

Con el escrito de pruebas
 Cursa a los folios 41-86, recibos de nóminas, sobres de recibos y copias al carbón de recibos de sueldos, salarios comisiones otorgados al actor por la empresa accionada durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en los cuales aparece los datos del actor, numero de quincena, salario mensual, salario quincenal, algunos sin firma y sin sello de la empresa y otros suscritos y con sello húmedo de la accionada, que al no ser desconocidos por la accionada adquieren pleno valor probatorio, siendo demostrativo del pago de los siguientes salarios:
fecha salario salario salario salario
quincena1 quincenal 2 mensual diario
Ago-01 88000 88000 176000,00 5866,67
Sep-01 88000 88000 176000,00 5866,67
Oct-01 88000 88000 176000,00 5866,67
Nov-01 88000 88000 176000,00 5866,67
Dic-01 88000 88000 176000,00 5866,67
Ene-02 95000 95000 190000,00 6333,33
Feb-02 95000 95000 190000,00 6333,33
Mar-02 95000 95000 190000,00 6333,33
Abr-02 95000 95000 190000,00 6333,33
May-02 104500 104500 209000,00 6966,67
Jun-02 104500 104500 209000,00 6966,67
Jul-02 104500 104500 209000,00 6966,67
Ago-02 104500 104500 209000,00 6966,67
Sep-02 114950 114950 229900,00 7663,33
Oct-02 114950 114950 229900,00 7663,33
Nov-02 114950 114950 229900,00 7663,33
Dic-02 114950 114950 229900,00 7663,33
Ene-03 114950 114950 229900,00 7663,33
Feb-03 114950 114950 229900,00 7663,33
Mar-03 114950 114950 229900,00 7663,33
Abr-03 114950 139085 254035,00 8467,83
May-03 126445 126445 252890,00 8429,67
Jun-03 126445 126445 252890,00 8429,67
Jul-03 0 0 0,00 0,00
Ago-03 139089 139089 278178,00 9272,60
Sep-03 139089 139089 278178,00 9272,60
Oct-03 139089 139089 278178,00 9272,60
Nov-03 139089 139089 278178,00 9272,60
Dic-03 139089 139089 278178,00 9272,60
Ene-04 139089 139089 278178,00 9272,60
Feb-04 139089 139089 278178,00 9272,60
Mar-04 139089 139089 278178,00 9272,60
Abr-04 139089 139089 278178,00 9272,60
May-04 180000 180000 360000,00 12000,00
Jun-04 180000 180000 360000,00 12000,00
Jul-04 180000 180000 360000,00 12000,00
Ago-04 180000 180000 360000,00 12000,00
Sep-04 180000 180000 360000,00 12000,00
Oct-04 180000 180000 360000,00 12000,00
Nov-04 180000 180000 360000,00 12000,00
Dic-04 180000 180000 360000,00 12000,00
Ene-05 0 0,00 0,00
Feb-05 200000 200000 400000,00 13333,33
Mar-05 200000 200000 400000,00 13333,33
Abr-05 200000 225000 425000,00 14166,67
May-05 225000 225000 450000,00 15000,00
Jun-05 240000 240000 480000,00 16000,00
Jul-05 240000 240000 480000,00 16000,00
Ago-05 240000 240000 480000,00 16000,00
Sep-05 240000 240000 480000,00 16000,00
Oct-05 240000 276000 516000,00 17200,00
Nov-05 0,00 0,00
Dic-05 0,00 0,00
Ene-06 276000 276000 552000,00 18400,00
Feb-06 276000 276000 552000,00 18400,00
Mar-06 276000 276000 552000,00 18400,00
Abr-06 276000 276000 552000,00 18400,00
May-06 276000 276000 552000,00 18400,00

 A los folios 87 al 89, documentos privados constituidos por comprobantes de pago por concepto de utilidades, atinentes a los períodos:
2005: 30 días x 15.040,00 = 451.200,00;
2004: 30 días x 12.000,00 = 360.000,00;
2003: 30 días x 9.272,33 = 278.170,00.
Tales documentos al no ser desconocidos por la accionada merecen valor probatorio, por lo que se tiene por cierto su contenido.

 Al folio 90, corre inserto documento privado contentivo de comprobantes de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, en el cual se indica lo siguiente:
2005: 34 días x 18.400,00 = 625.600,00.
Tal documento al no ser impugnado por la parte accionada merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 Al folio 91, cursa copia al carbón de documento privado, identificado como “Liquidación parcial”, emitida por la accionada, la cual no fue impugnada por la parte accionada, adquiriendo plena eficacia probatoria, siendo demostrativo de los siguientes pagos:

a. Anticipo de antigüedad: 30 días x 12.000,00 = 360.000,00.
b. Vacaciones: 19 días x 12.000,00 = 228.000,00.
c. Bono vacacional 10 días x 12.000,00 = 120.000,00.
d. Total: Bs. 708.000,00.

 Al folio 92, cursa copia al carbón de liquidación anual, la cual aún cuando se encuentra en su parte inferior derecha fragmentada, la parte accionada no impugnó su eficacia probatoria, siendo demostrativo de los siguientes pagos:
2000: Vacaciones: 15 días x 5.866,66 = 87.999,90
Antigüedad: 30 días x 5.866,66 = 175.999,80
Utilidades 30 días x 5.866,66 = 175.999,80
Bono vacacional: 7 días x 5.866,66
Total 481.066,12.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA:
 Al folio 105, copia fotostática simple de Acta de fecha 22 de febrero de 2007, levantada por el funcionario del trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Montalbán del Estado Carabobo, donde deja constancia de la notificación a la empresa REFI, C. A., sobre el procedimiento incoado por el ciudadano Gregorio Rafael Reyes Campos, indicando que el ciudadano Rafael Rincón, dueño de la empresa, se negó a reenganchar al demandante. Tal documento administrativo, merece valor probatorio al no enervarse su eficacia por medio procesal alguno.

 A los folios 106 al 110, copia fotostática simple de escrito contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por la accionada contra la Providencia Administrativa, por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte., recibido según sello húmedo del citado tribunal en marzo del 2007. Tal documento sólo es indicativo de haber ejercido la accionada un medio de impugnación contra la Providencia Administrativa que declaró procedente el reenganche y pago de salarios caídos del actor, mas no es prueba de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

 Cursa a los folios 111 al 114, documentos privados constituidos por comprobante de egreso y comprobante de pago de vacaciones, comprobante de egreso y de pago identificado como “Liquidación Parcial”, promovidos por el actor a los folios 90 y 91, en consecuencia merecen la misma valoración.

 A los folios 115 al 116, documentos privados contentivos de comprobante de egreso y comprobante denominado “Liquidación Parcial”, los cuales al no ser desconocidos por el actor merecen valor probatorio, siendo demostrativos de haber recibido e actor las siguientes cantidades:

2003, antigüedad: 30 días x 9.272,63 = 278.178,920.
Vacaciones: 17 días x 9.272,63 = 157.634,71.
Bono vacacional 9 días x 9.272,63 = 83.453,67.
Total Bs. 519.267,28

 A los folios 117 al 118, documentos privados contentivos de comprobante de egreso y comprobante denominado “Anticipo de Liquidación”, los cuales al no ser desconocidos por el actor merecen valor probatorio, siendo demostrativos de haber recibido e actor las siguientes cantidades:

2002, antigüedad: 45 días x 7.663,33 = 344.849,85
Vacaciones: 16 días x 7.663,33 = 122.613,28
Bono vacacional 8 días x 7.663,33 = 761.306.64
Utilidades 30 días x 7.663,33 = 229.899.90
Total: Bs. 758.669,67.
Anticipos 381.559,67
Total recibo: Bs. 381.559,67.

 A los Folios 119 al 120, documentos privados contentivos de comprobante de egreso y comprobante denominado “Liquidación Anual”, los cuales al no ser desconocidos por el actor merecen valor probatorio, siendo demostrativos de haber recibido e actor las siguientes cantidades:

2000, antigüedad: 30 días x 5.866.66 = 175.999,80
Vacaciones: 15 días x 5.866.66 = 87.999,90
Bono vacacional: 7 días x 5.866.66 = 41.066,62
Utilidades: 30 días x 5.866.66 = 175.999,66
Total Bs. 481.066,12
Anticipos 100.600,00
Total recibo: Bs. 380.466,12.

 Al folio 121, copia al carbón de comprobantes de egreso, emitida por REFI, C. A., relativo a un adelanto de sueldo solicitado por el actor y recibido según comprobante de fecha 06/03/2006, que al no ser impugnado se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de haber percibido como anticipo de sueldo la cantidad de Bs. 150.000,00.

 A los folios 122 y 123, se encuentran insertos copia al carbón de comprobante de egreso y solicitud de préstamo realizado por el actor el 09/12/2005, por la cantidad de Bs. 500.000,00. Las que se tienen por cierto dado que el actor no enervo su eficacia probatoria en la oportunidad legal correspondiente.

 A los folios 125 al 140, legajo de facturas emitidas por la empresa a nombre del actor relativas a compras a crédito, con plazo de un mes para el pago de mercancías que distribuye la empresa, correspondientes a los años 2006 y 2005, en las que se describe el monto y el producto entregados. Tales documentos no aportan nada a la controversia, pues e motivo de tal adquisición es independiente de la relación laboral.


De la Exhibición: Solicitada por la parte actora.

La parte actora solicitó a la accionada la exhibición de los siguientes recaudos:
a. Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los últimos cinco años.
b. Declaración del Seguro Social Obligatorio de los último cinco años
c. Exhibición de la hoja de vida en la cual consta el inicio de la relación de trabajo.
d. Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo al término de la misma.

En audiencia de Juicio, la parte demandada consignó los siguientes recaudos relativos:
 Copias fotostáticas y al carbón de planillas de declaración de impuesto sobre la renta de la accionada correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006. Folios 171 al 185. Tales documentos nada aportan a la controversia.
 A los folios 186 al 187, planilla de registro de asegurado, forma 14-02, las cuales nada aportan a la controversia. Corre inserto al folio 188 y 189 participación de retiro efectuada por la accionada, indicando que la terminación de la relación de trabajo concluyó por renuncia del trabajador, la cual no se aprecia por cuanto la misma constituye una declaración unilateral de la empresa accionada.
 Corre a los folios 190 y 191 copia fotostática de cédula de identidad y planilla de solicitud de empleo, las cuales nada aportan a la controversia al no estar referidos a hechos controvertidos.
 A los folios 192 al 194, 196 al 204, 206 y 207, 209 al 214, 216 al 220, 222 al 228, 230 al 238, 240 al 248, 250, 251, 254, 256, 258, 260, comprobantes de egreso y de pago por adelantado de la nómina, de terceros ajenos a la controversia, en consecuencia no merecen valor probatorio.
 A los folios 195, 205, 208, 215, 221, 229, 239, 249, 253, 255, 257, 259 y 261, comprobantes de egreso y de pago por adelantado de la nómina, los cuales no fueron desconocidos por el actor, en consecuencia adquiere pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

Resulta importante para esta Juzgadora determinar el alcance y eficacia jurídica de la Providencia Administrativa, por cuanto la accionada alega haber interpuesto un Recurso de Nulidad contra la misma.

Consta a los autos que la parte accionada introdujo Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sin embargo de la misma no se observa alguna resolución emitida por el referido Tribunal en cuanto a la suspensión de los efectos que emergen de la resolución Administrativa cuya impugnación se pretende, por lo que en consecuencia continúa vigente el principio de la ejecución y ejecutividad de los actos administrativos, los cuales deben cumplirse aún en contra de la voluntad de los administrados.

Ahora bien, en caso de que exista un recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa que declara el derecho al reenganche y pago de salarios caídos, ello no obsta para que la parte concurra ante el órgano judicial a reclamar sus derechos, pues lo que hay es un abandono al derecho a la reincorporación, y lo único que influiría una declaratoria de nulidad del acto administrativo sería respecto al pago de los salarios caídos, mas no así a los demás derechos e indemnizaciones laborales que puedan corresponder.

Igualmente debe indicarse que la Ley Orgánica del Trabajo contempla el procedimiento a seguir en caso de inamovilidad laboral, aplicable al fuero sindical, maternal y a la inamovilidad por Decreto Presidencial, establecido en los artículos 453 al 458 ejusdem, se observa de manera especial que el artículo 456 establece:
“El inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente”

Lo anterior confirma lo expresado en el presente fallo en cuanto a la posibilidad que tiene el trabajador de acudir a la vía jurisdiccional a reclamar sus derechos e indemnizaciones laborales, en el entendido que estando pendiente la resolución de un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, lo que quedaría en suspenso sería lo atinente al pago de salarios caídos si se hubiere declarado la suspensión de los efectos del acto, situación que no fue demostrada en la presente causa.

La parte accionada indicó que los Tribunales Laborales no son los competentes para hacer ejecutar una Providencia Administrativa, por lo que resulta contrario a derecho tanto su petitorio por la parte actora, como su condenatoria por parte de la Juez A Quo.

Debe precisarse que el ente administrativo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos, por encontrarse el trabajador amparado por una inamovilidad especial que deviene por Decreto Presidencial. En este sentido es menester aclarar que la naturaleza de este tipo de procedimientos no es otra que la de mantener la fuente de empleo, ante un acto arbitrario cometido por el patrono, siendo los salarios caídos una sanción por el acto arbitrario.

La orden fundamental que dimana de la providencia Administrativa, no es otra que la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y por esta vía hacer ejecutar tal orden, pero ello no sucede así respecto al pago de los salarios caídos, respecto de los cuales la Inspectoría del Trabajo no es competente para hacerlos ejecutar forzosamente.

Cuando el trabajador acude a la vía jurisdiccional, una vez que obtiene la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, se entiende que está renunciando a la reincorporación, mas no así al pago que como sanción le fuera impuesto a la accionada, en virtud del acto arbitrario, por lo que, los Tribunales laborales son competentes para hacer ejecutar la orden de pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador. Y así se decide.

A los fines de fundamentar la anterior declaratoria, este Tribunal cita extracto de sentencia Nº 0313, de fecha 16 de febrero del año 2006, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras:

“……..argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado…..” (Destacado del Tribunal)

RESUMEN PROBATORIO

Analizadas las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
Que el actor inició en fecha 27 de noviembre de 2000, la relación de trabajo con la empresa REFI C. A., hasta el día 06 de mayo de 2006.
Que el actor desempeñó el cargo de chofer.
Que la relación de trabajo se mantuvo durante 05 años, 05 meses y 09 días.
Que la jornada de trabajo era cumplida por el actor en un horario de lunes a sábado, desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p. m.
Que el actor fue despedido injustificadamente, tal como fue declarado en sede administrativa.
Que fue declarado CON LUGAR la Providencia Administrativa en fecha 14 de Julio de 2006, siendo notificada la empresa el 21 de febrero de 2007, negándose a cumplir la orden de reincorporación y consecuente pago de salarios caídos.
Que la empresa pagaba 30 días por concepto de utilidades, tal como se evidencia de los comprobantes de pago.
Que el último salario Mensual fue de Bs. 552.000,00 para un salario diario de Bs. 18.400,00, tal como se evidencia de comprobantes de pago.
Que al actor le corresponde el pago las vacaciones vencidas y no disfrutadas, toda vez que la accionada no demostró el disfrute de las mismas, en consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono se encuentra obligado al pago de las vacaciones no disfrutadas, sin que pueda excepcionarse alegando haberlas pagados.
“El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Que el actor devengó los siguientes salarios:
Desde noviembre del año 2000 a diciembre del año 2001, Bs. 172.000,00 salario no desvirtuado por la accionada.
Desde enero de 2001 hasta julio 2001. Bs. 176.000,00 mensual, salario no desvirtuado por la accionada.
De los comprobantes de pago emergen las siguientes percepciones salariales.

fecha salario salario salario salario
quincena1 quincenal 2 mensual diario
Ago-01 88000 88000 176000,00 5866,67
Sep-01 88000 88000 176000,00 5866,67
Oct-01 88000 88000 176000,00 5866,67
Nov-01 88000 88000 176000,00 5866,67
Dic-01 88000 88000 176000,00 5866,67
Ene-02 95000 95000 190000,00 6333,33
Feb-02 95000 95000 190000,00 6333,33
Mar-02 95000 95000 190000,00 6333,33
Abr-02 95000 95000 190000,00 6333,33
May-02 104500 104500 209000,00 6966,67
Jun-02 104500 104500 209000,00 6966,67
Jul-02 104500 104500 209000,00 6966,67
Ago-02 104500 104500 209000,00 6966,67
Sep-02 114950 114950 229900,00 7663,33
Oct-02 114950 114950 229900,00 7663,33
Nov-02 114950 114950 229900,00 7663,33
Dic-02 114950 114950 229900,00 7663,33
Ene-03 114950 114950 229900,00 7663,33
Feb-03 114950 114950 229900,00 7663,33
Mar-03 114950 114950 229900,00 7663,33
Abr-03 114950 139085 254035,00 8467,83
May-03 126445 126445 252890,00 8429,67
Jun-03 126445 126445 252890,00 8429,67
Jul-03 0 0 0,00 0,00
Ago-03 139089 139089 278178,00 9272,60
Sep-03 139089 139089 278178,00 9272,60
Oct-03 139089 139089 278178,00 9272,60
Nov-03 139089 139089 278178,00 9272,60
Dic-03 139089 139089 278178,00 9272,60
Ene-04 139089 139089 278178,00 9272,60
Feb-04 139089 139089 278178,00 9272,60
Mar-04 139089 139089 278178,00 9272,60
Abr-04 139089 139089 278178,00 9272,60
May-04 180000 180000 360000,00 12000,00
Jun-04 180000 180000 360000,00 12000,00
Jul-04 180000 180000 360000,00 12000,00
Ago-04 180000 180000 360000,00 12000,00
Sep-04 180000 180000 360000,00 12000,00
Oct-04 180000 180000 360000,00 12000,00
Nov-04 180000 180000 360000,00 12000,00
Dic-04 180000 180000 360000,00 12000,00
Ene-05 0 0,00 0,00
Feb-05 200000 200000 400000,00 13333,33
Mar-05 200000 200000 400000,00 13333,33
Abr-05 200000 225000 425000,00 14166,67
May-05 225000 225000 450000,00 15000,00
Jun-05 240000 240000 480000,00 16000,00
Jul-05 240000 240000 480000,00 16000,00
Ago-05 240000 240000 480000,00 16000,00
Sep-05 240000 240000 480000,00 16000,00
Oct-05 240000 276000 516000,00 17200,00
Nov-05 0,00 0,00
Dic-05 0,00 0,00
Ene-06 276000 276000 552000,00 18400,00
Feb-06 276000 276000 552000,00 18400,00
Mar-06 276000 276000 552000,00 18400,00
Abr-06 276000 276000 552000,00 18400,00
May-06 276000 276000 552000,00 18400,00

Se concluye que la accionada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

1. Antigüedad acumulada: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días por mes y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene: Desde el 27 de noviembre de 2000 hasta el día 06 de mayo de 2006, un tiempo efectivo de 5 años, 5 meses y 9 días, para un antigüedad acumulada de: 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 para el tercer año, 66 para el cuarto, 68 para el quinto, y 25 días para los cinco últimos meses de servicio, dando un total de 330 días de antigüedad, a razón del salario integral devengado en el mes respectivo, de la siguiente forma:
FECHA Salario Diario Utilidades Bono vacacional Alícuota de utilidades Alicuota de bono vacacional Salario Integral Dias causados Antigüedad acumulada
Nov-00
Dic-00
Ene-01
Feb-01
Mar-01 5.866,67 30 7 488,89 114,07 6.469,63 5 32.348,17
Abr-01 5.866,67 30 7 488,89 114,07 6.469,63 5 32.348,17
May-01 5.866,67 30 7 488,89 114,07 6.469,63 5 32.348,17
Jun-01 5.866,67 30 7 488,89 114,07 6.469,63 5 32.348,17
Jul-01 5.866,67 30 7 488,89 114,07 6.469,63 5 32.348,17
Ago-01 5.866,67 30 7 488,89 114,07 6.469,63 5 32.348,17
Sep-01 5.866,67 30 7 488,89 114,07 6.469,63 5 32.348,17
Oct-01 5.866,67 30 7 488,89 114,07 6.469,63 5 32.348,17
Nov-01 5.866,67 30 8 488,89 130,37 6.485,93 5 32.429,65
Dic-01 5.866,67 30 8 488,89 130,37 6.485,93 5 32.429,65
Ene-02 6.333,33 30 8 527,78 140,74 7.001,85 5 35.009,24
Feb-02 6.333,33 30 8 527,78 140,74 7.001,85 5 35.009,24
Mar-02 6.333,33 30 8 527,78 140,74 7.001,85 5 35.009,24
Abr-02 6.333,33 30 8 527,78 140,74 7.001,85 5 35.009,24
May-02 6.966,67 30 8 580,56 154,81 7.702,04 5 38.510,20
Jun-02 6.966,67 30 8 580,56 154,81 7.702,04 5 38.510,20
Jul-02 6.966,67 30 8 580,56 154,81 7.702,04 5 38.510,20
Ago-02 6.966,67 30 8 580,56 154,81 7.702,04 5 38.510,20
Sep-02 7.663,33 30 8 638,61 170,30 8.472,24 5 42.361,19
Oct-02 7.663,33 30 8 638,61 170,30 8.472,24 5 42.361,19
Nov-02 7.663,33 30 9 638,61 191,58 8.493,52 7 59.454,67
Dic-02 7.663,33 30 9 638,61 191,58 8.493,52 5 42.467,62
Ene-03 7.663,33 30 9 638,61 191,58 8.493,52 5 42.467,62
Feb-03 7.663,33 30 9 638,61 191,58 8.493,52 5 42.467,62
Mar-03 7.663,33 30 9 638,61 191,58 8.493,52 5 42.467,62
Abr-03 8.467,83 30 9 705,65 211,70 9.385,18 5 46.925,89
May-03 8.429,67 30 9 702,47 210,74 9.342,88 5 46.714,42
Jun-03 8.429,67 30 9 702,47 210,74 9.342,88 5 46.714,42
Jul-03 8.429,67 30 9 702,47 210,74 9.342,88 5 46.714,42
Ago-03 9.272,60 30 9 772,72 231,82 10.277,13 5 51.385,66
Sep-03 9.272,60 30 9 772,72 231,82 10.277,13 5 51.385,66
Oct-03 9.272,60 30 9 772,72 231,82 10.277,13 5 51.385,66
Nov-03 9.272,60 30 10 772,72 257,57 10.302,89 9 92.726,00
Dic-03 9.272,60 30 10 772,72 257,57 10.302,89 5 51.514,44
Ene-04 9.272,60 30 10 772,72 257,57 10.302,89 5 51.514,44
Feb-04 9.272,60 30 10 772,72 257,57 10.302,89 5 51.514,44
Mar-04 9.272,60 30 10 772,72 257,57 10.302,89 5 51.514,44
Abr-04 9.272,60 30 10 772,72 257,57 10.302,89 5 51.514,44
May-04 12.000,00 30 10 1.000,00 333,33 13.333,33 5 66.666,67
Jun-04 12.000,00 30 10 1.000,00 333,33 13.333,33 5 66.666,67
Jul-04 12.000,00 30 10 1.000,00 333,33 13.333,33 5 66.666,67
Ago-04 12.000,00 30 10 1.000,00 333,33 13.333,33 5 66.666,67
Sep-04 12.000,00 30 10 1.000,00 333,33 13.333,33 5 66.666,67
Oct-04 12.000,00 30 10 1.000,00 333,33 13.333,33 5 66.666,67
Nov-04 12.000,00 30 11 1.000,00 366,67 13.366,67 11 147.033,33
Dic-04 12.000,00 30 11 1.000,00 366,67 13.366,67 5 66.833,33
Ene-05 12.000,00 30 11 1.000,00 366,67 13.366,67 5 66.833,33
Feb-05 13.333,33 30 11 1.111,11 407,41 14.851,85 5 74.259,24
Mar-05 13.333,33 30 11 1.111,11 407,41 14.851,85 5 74.259,24
Abr-05 14.166,67 30 11 1.180,56 432,87 15.780,10 5 78.900,48
May-05 15.000,00 30 11 1.250,00 458,33 16.708,33 5 83.541,67
Jun-05 16.000,00 30 11 1.333,33 488,89 17.822,22 5 89.111,11
Jul-05 16.000,00 30 11 1.333,33 488,89 17.822,22 5 89.111,11
Ago-05 16.000,00 30 11 1.333,33 488,89 17.822,22 5 89.111,11
Sep-05 16.000,00 30 11 1.333,33 488,89 17.822,22 5 89.111,11
Oct-05 17.200,00 30 11 1.433,33 525,56 19.158,89 5 95.794,44
Nov-05 17.200,00 30 12 1.433,33 573,33 19.206,67 13 249.686,67
Dic-05 17.200,00 30 12 1.433,33 573,33 19.206,67 5 96.033,33
Ene-06 18.400,00 30 12 1.533,33 613,33 20.546,67 5 102.733,33
Feb-06 18.400,00 30 12 1.533,33 613,33 20.546,67 5 102.733,33
Mar-06 18.400,00 30 12 1.533,33 613,33 20.546,67 5 102.733,33
Abr-06 18.400,00 30 12 1.533,33 613,33 20.546,67 5 102.733,33
330 3.823.847,13

De lo anterior se observa una antigüedad determinada en la cantidad de Bs. 3.823.847,13, a los cuales se le deduce las cantidades percibidas por el actor por concepto de antigüedad:
a. Bs. 175.999,80.
b. Bs. 344.849,85.
c. Bs. 278.000,00.
d. Bs. 360.000,00
e. Bs. 500.000,00
Total: Bs. 1.658.849,65.

Total remanente a favor del actor la cantidad de Bs. 2.164.997,48 equivalentes a Bs. F. 2.164,99.

2. Indemnización de antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 02 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por el tiempo de servicio de cinco años: 150 días a razón del salario integral de Bs. 20.546,67 = Bs. 3.082.000,50 empero por cuanto El A Quo condenó una cantidad inferior, este Tribunal ajusta la condenatoria en relación a la declaratoria de la Primera Instancia, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, en consecuencia se condena al pago de Bs. 2.680.000,00 equivalentes a Bs. F. 2.680,00.

3.Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días a razón del salario integral de Bs. 20.546,67 = 1.232.800,20. El A Quo condenó una cantidad inferior, por lo que este Tribunal ajusta la condenatoria en relación a la declaratoria de la Primera Instancia, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, en consecuencia se condena al pago de Bs. 1.072.000,00 equivalentes a Bs. F. 1.072,00.

4.Salarios caídos: Tal como fue establecido en la Providencia Administrativa, los salarios caídos se computan desde la fecha de la solicitud del reenganche hasta la efectiva reincorporación del trabajador, la cual se toma como esta última la fecha de incumplimiento por parte de la accionada de la orden emitida por el ente administrativo, al no constar en autos alguna otra actuación en aras de hacer cumplir el reenganche, en consecuencia los salarios caídos deben computarse desde 19 de mayo del año 2006 hasta 22 de febrero del año 2007 a razón del último salario devengado por el actor Bs. 18.400,00 diarios, sin embargo por cuanto la Juez de la Primera instancia computó hasta el día 21 de febrero de 2007, este Tribunal realizará el cálculo hasta la fecha última mencionada:

FECHA Días
May-06 12
Jun-06 30
Jul-06 31
Ago-06 31
Sep-06 30
Oct-06 31
Nov-06 30
Dic-06 31
Ene-07 31
Feb-07 21
278 x 18.400,00 5.115.200,00

Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.115.200,00 equivalentes a Bs. 5.115,20.

5. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
Vacaciones: 20 días/12 meses = 1,66 x 5 meses = 8,30 días x Bs. 18.400,00 = Bs. 152.720 equivalentes a Bs. F. 152,72.
Bono vacacional: 12 días/12 meses = 1 día x 5 meses = 58 días x Bs. 18.400,00 = 92.000,00 equivalentes a Bs. F. 92,00.

6. Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional: Por cuanto la accionada no demostró haber otorgado el disfrute de las vacaciones al actor, resulta procedente su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

PERIODO DIAS Vacac. Días bono vacac,
2000-2001 15 7
2001-2002 16 8
2002-2003 17 9
2003-2004 18 10
2004-2005 19 11
85 45

Vacaciones: 85 días x Bs. 18.400,00 =1.564.000,00
Bono vacacional: 45 días x Bs. 18.400,00 = 828.000,00
Total: Bs. 2.392.000,00 equivalentes a Bs. F. 2.392,00.

7. Utilidades fraccionadas: Le corresponde al actor: 30 días/12 meses = 2,5 días x 5 meses = 12,5 días x Bs. 18.400,00 = Bs. 230.000,00 equivalentes a Bs. F. 230,00.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada
 PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GREGORIO RAFAEL REYES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.488.646, contra la sociedad de comercio REFI, C A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 13 de Mayo de 1997, anotada bajo el N° 6, Tomo 47-A, se condena a esta última a pagar:

Antigüedad acumulada: Bs. F. 2.164,99.

Indemnización de antigüedad: Bs. F. 2.680,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 1.072,00.

Salarios caídos: Bs. 5.115,20.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
Vacaciones: Bs. F. 152,72.
Bono vacacional: Bs. F. 92,00.

Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional:
Vacaciones: 1.564.000,00
Bono vacacional: 828.000,00
Total: Bs. 2.392.000,00 equivalentes a Bs. F. 2.392,00.

Utilidades fraccionadas: Bs. F. 230,00.
Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108,literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

Se observa que la Juez A Quo se aparta del criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la corrección monetaria, por lo que este Tribunal procede a modificarlo, al obrar en detrimento del único apelante, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:

“……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..” (Fin de la cita).

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales.

 Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
 No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
 Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

HILEN DAHER.
JUEZ.
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:16 a.m.

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE No. GP02-R-2008-000104.
HDdL/AH/lgp/js.