REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197º y 148º


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2004-0001706
DEMANDANTE: WILLSER JOEL SENIOR
APODERADO JUDICIAL: FRANCIS ALFONZO MARIN, CELENE ALFONZO MARIN ARELIS ACEVEDO, ELIZABETH ALVARADO y MAGDY GHANNAM IPSA Nos. 54.825, 17.627, 61.756, 102.415 y 59.213.
DEMANDADA: HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA JESUS JAVIER VELÀSQUEZ PALERMO IPSA 45.942.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de diciembre del año 2004, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano WILLSER JOEL SENIOR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 6.219.614 representado judicialmente por los abogados en ejercicio CELENE ALFONZO MARIN, FRANCIS ALFONZO MARIN, ARELYS ACEVEDO, ELIZABETH ALVARADO y MAGDY GHANNAM, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.627, 54.825, 61.756, 106.077 y 31.061, respectivamente, contra la empresa HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), representada por el abogado JESUS JAVIER VELÀSQUEZ PALERMO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.942.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 15 de diciembre del 2004, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de enero del 2005 (folio 25) compareció el Alguacil del Circuito Judicial y declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 19 de enero del 2005, la secretaria del Tribunal Certifica la notificación practicada.

En fecha 02/02/05 (folios 29 y 24) compareció el ciudadano FREDDY CASTRO en su condición de Director de Recursos Humanos del HOTEL INTERCONTINENTAL DE VALENCIA, asistido por el abogado JOSÈ JAVIER VELASQUEZ PALERMO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.942 y solicita la intervención del tercero HOTEL TACARIGUA, C.A. la cual es propiedad del Estado Venezolano.

En fecha 04/02/05 (folio 38) se admitió la tercería propuesta ordenando notificar al Procurador General de la República y emplazándose a la Tercera para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 28/10/05 (folio 49) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 07 de Noviembre del 2005 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.

En fecha 27 de junio del 2006, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 04 de julio del 2006 compareció el ciudadano FREDDY CASTRO asistido por el abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ PALERMO y consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios.

En fecha 26 de junio del 2006 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 26 de septiembre del 2006 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 27 de septiembre del 2006.

En fecha 04 de Octubre del 2006 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio.

En fecha 04 de junio del 2007 en virtud de la ausencia temporal y posteriormente absoluta del Juez abogado ISMAEL SEVILLA quien decide se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la designación realizada en fecha 15 de mayo del 2006 como Juez de dicho Juzgado, ordenando la notificación de las partes y del Procurador General de la República a los fines de la continuación de la causa.

Reanudada la causa en fecha 27 de febrero del 2008, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 02 de abril del 2008 en la cual se dictó fallo declarando SIN LUGAR la demandada interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1. - Que en fecha 01 de abril del 1996 su representado comenzó a prestar servicios personales en calidad de Mesonero para la empresa HOTEL TACARIGUA, C.A, (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA).

2. - Que su último salario mensual devengado fue de Bs. 977.166,67 con una jornada de trabajo de Lunes de 6:00 am hasta 8:00 pm, miércoles de 2:00 pm hasta 12:00 pm; jueves de 2:00 pm hasta 2:00 a.m; viernes 2:00 pm hasta 5:00 pm y sábado de 2:00 p.m. hasta 05:00 AM, con martes y domingos libres.

3. - Que durante el tiempo que su representado prestó sus servicios personales en la empresa demandadas, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherente al cargo de mesonero, de manera ininterrumpida y subordinada desde el 01 de abril del año 1996 hasta el 19 de abril del año 2004, fecha en la que fue despedido sin dar motivos justificados para ello.

4.- Que solicita el pago de sus prestaciones y demás derechos laborales vigentes en nuestro país.

5.- Que la empresa HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), se ha negado a cancelarle sus derechos laborales de conformidad con las normas legales laborales vigentes en nuestro país.

6.- Que procede a demandar a la empresa TACARIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), por el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que les corresponden por su tiempo de servicio, para que en su carácter de patrono pague o convenga en pagar las cantidades que le adeude tomando en consideración que se retiró voluntariamente y para la fecha tenia laborando para la demandada un tiempo de servicios de ocho (8) años, dieciocho (18) meses y dieciocho días.

7.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 108, 125, 146, 174, 195, 219, 223, 225, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92, 94 y disposición transitoria cuarta numeral tercero de la Constitución de la República de Venezuela y convención colectiva de trabajo del Hotel Tacarigua, C.A.

8.- Que la empresa demandada la cantidad de Bs. 12.540.305,61 correspondientes a vacaciones del periodo 1996 al 2004, en base a los 55 días que contempla el contrato colectivo de trabajo a razón de Bs. 32.572,22, cuyo cálculo se muestra el siguiente cuadro:


CALCULO DE VACACIONES NO CANCELADAS S DIAS DE VACACIONES SALARIO DIARIO TOTAL (Bs.)
VACACIONES AÑO 1997 55,00 32.572,22 1.791.472,23
VACACIONES AÑO 1998 55,00 32.572,22 1.791.472,23
VACACIONES AÑO 1999 55,00 32.572,22 1.791.472,23
VACACIONES AÑO 2000 55,00 32.572,22 1.791.472,23
VACACIONES AÑO 2001 55,00 32.572,22 1.791.472,23
VACACIONES AÑO 2002 55,00 32.572,22 1.791.472,23
VACACIONES AÑO 2003 55,00 32.572,22 1.791.472,23
TOTAL 12.540.305,61



9.- Que demanda la suma de Bs. 814.305,56 por concepto de Utilidades fraccionadas del año 2004 donde la empresa de los 100 días que debía cancelar por utilidades, se divide entre los 12 meses que tiene el año 2004 y y se multiplican por los meses completos de servicios prestados desde el 01 de enero del año 2004 hasta el 19 de abril del año 2004, transcurrieron 3 meses dando como resultado la suma de 25 días que multiplicados por el salario de Bs. 32.572,61 determinan el monto demandado.

10.- Que la demandada nunca le cancelo las utilidades anuales que le corresponden como lo establece el artículo 174, 176, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que demanda la cantidad de Bs. 26.969.800,09 por concepto de utilidades de los años correspondiente al periodo 1996-2003 calculadas en base a los días de utilidades estipulados en la convención colectiva de trabajo y en razón del salario diario de Bs. 32.572,61, detallándose en el cuadro a continuación lo correspondiente a cada año de servicio:

CALCULO DE UTILIDADES VENCIDAS DIAS DE UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
UTILIDADES AÑO 1996 75,00 32.572,22 2.442.916,68
UTILIDADES AÑO 1997 100,00 32.572,22 3.257.222,23
UTILIDADES AÑO 1998 100,00 32.572,22 3.257.222,23
UTILIDADES AÑO 1999 100,00 32.572,22 3.257.222,23
UTILIDADES AÑO 2000 100,00 32.572,22 3.257.222,23
UTILIDADES AÑO 2001 100,00 32.572,22 3.257.222,23
UTILIDADES AÑO 2002 100,00 32.572,22 3.257.222,23
UTILIDADES AÑO 2003 100,00 32.572,22 3.257.222,23
TOTAL 25.243.472,29


11.- Que demanda los intereses moratorios del monto adeudado desde la fecha 01 de abril del año 1996 hasta el día de su despido injustificado, es decir el 19/04/2004, calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela por lo que solicita se designe un experto al momento de la emisión del fallo para su determinación.

12.- Que reclama los interese sobre prestaciones sociales desde 19/04/2004 hasta la materialización definitiva del pago conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

13.- Que reclama los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de ingreso el 01/04/1996 hasta el 19/06/1997, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1991, solicitando se designe un experto.

14.- Que demanda a la empresa HOTEL TACARIGUA, C.A (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), para que en su condición de patrono cancele por prestaciones sociales y demás derechos la suma de Bs. 128.837.503,29 o en su defecto sea condenado por el Tribunal, más las costas y costos del proceso cuyos montos se resumen el siguiente cuadro:


CONCEPTO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ART. 108 44.786,81 440,00 17.755.528,72
COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 44.786,81 27,00 1.209.243,87
INTERESES SOBRE PRESTACIOINES SOCIALES 14.324.050,03
UTILIDADES FRACCIONADAS 32.572,22 25,00 814.305,56
VACACIONES FRACCIONADAS 32.572,22 0,00 0,00
COMPENSACIÒN POR TRANSFERENCIA ART. 666 0,00 0,00 45.000,00
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ART. 666 17.249,56 30,00 517.486,80
INTERESES ART. 668 1.176.080,22
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ART. 125 44.786,81 150,00 6.718.021,50
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 44.786,81 60,00 2.687.208,60
VACACIONES VENCIDAS AÑOS ANTERIORES 0,00 0,00 12.540.305,61
UTILIDADES VENCIDAS AÑOS ANTERIORES 0,00 0,00 25.243.472,29
DIAS DE DESCANSO NO CANCELADOS 32.572,22 828,00 26.969.800,09
BONOP NOCTURNO NO CANCELADO 18.837.00
TOTAL 128.837.503,29



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el ciudadano FREDY CASTRO, asistido por el abogado JESUS JAVIER VELÀSQUEZ PALERMO en representación de la demandada TACARIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), y alego:

1. – Rechaza, niega y contradice que la fecha de inicio de la relación de trabajo invocada por la parte demandante haya sido 01 de Abril del año 1996, así como, el que la fecha de terminación de dicha relación haya sido el 19 de abril del año 2004, en virtud que de acuerdo a las diversas categorías o clases de estabilidad no reúne las condiciones de permanencia y de regularidad sobre la estabilidad que invoca ya que consta el carácter transitorio de sus labores, así como los respectivos pagos efectuados de acuerdo a su transitoriedad.

2.- Niega, Rechaza y contradice por ser falso que el ciudadano WILLSER JOEL SENIOR devengara un salario mensual de Bs. 977.166,67, por cuanto se evidencian de las pruebas un pago distinto que correspondía a las labores efectuadas de acuerdo a su transitoriedad.

3. – Niega, rechaza y contradice el contenido de las tablas ilustrativas plasmadas en el libelo de demanda en relación a calculo de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas utilidades que establecen un monto total de Bs. 128.837.503,29.

4. Que solicita se declare sin lugar la demanda por pago de prestaciones sociales incoada.


DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió documentales.
2.- Promovió Informes.
3.- Promovió la exhibición de documentales.
4.- Promovió Inspección Judicial.
5- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ MIJARES y FERNANDO ANTONIO ESCOBAR LOPEZ.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió documentales.
2- Promovió prueba de informes.
3.- Promovió testimoniales de los ciudadanos ONEIDA SILVA, MILAGROS PALACIOS y ABDON RODRIGUEZ.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

En la forma como quedó trabada la litis, emergen como hechos controvertidos los siguientes:
1.- La condición de trabajador eventual del accionante.
2.- La procedencia de los conceptos de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo.

Por cuanto la parte demandada, alegó que la prestación del servicio personal por parte de la actora, se correspondía a un cargo de mesonero desempeñado en forma eventual y ocasional, corresponde a la demandada demostrar la condición de trabajador eventual esgrimida en su defensa para enervar la pretensión del actor, a tenor de lo establecido en Sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Con relación a las documentales que rielan en autos del folio 64 al 73, ambos inclusive, consistente en copia de Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, celebrada entre la empresa Hotel Tacarigua C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Hotel Inter-Continental Valencia (SINTRAHINTER); quien decide nada tiene que valorar por cuanto dicha instrumental constituyen normas de derecho entre las partes y en consecuencia no son susceptibles de valoración alguna. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- Con relación a la documental que riela al folio 74 al 85, consistente en listas de pago al personal eventual correspondiente a los año 2004-2003; de la cual se desprende la prestación de servicio del actor como personal extra en el señalado periodo y dado que las mismas no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

3.- Con relación a las documentales que rielan a los folios 87 y 88 consistente en copia simple de certificaciones emitidas al actor por cursos realizados en Servicio de Bar Básico y Mesonero de Banquete, otorgados por el INCE y EL HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA; quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- Con relación a las documentales que riela al folio 89, consistente en dos fotos, en las cuales aparece el actor uniformado como mesonero; quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

5.- Con relación a las documentales que riela al folio 90 y 91, consistente en seis soportes o comprobantes, Restaurant La Pergola, Hotel Inter.-Continental Valencia, de las cuales se desprende el cobro de servicios de bebidas y comidas; quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

6.- Con relación a la documental que riela al folio 91, consistente en carnet expedido al actor en su condición de afiliado a SINTRAHINTER, de cuyo anverso se desprende: “NOMBRES: JOER WILLSER. APELLIDOS: SENIOR C.I. 10.229.202. CARGO: MESONERO EVENTUAL” ; del cual se evidencia que la condición de Mesonero era un cargo desempeñado de manera eventual por el accionante; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

7.- Con relación a la documental que riela al folio 76, consistente en constancia suscrita por los ciudadanos, ROBERTO NAVARRO, LENY NAVARRO, FREDDY MUÑOZ y JOSÉ MALDONADO, en su carácter de Sec. General y Sec. de Organización, Sec. de Finanzas y Sec. de Trabajo y Reclamos, respectivamente, del Sindicato de Trabajadores del Hotel Inter-Continental Valencia (SINTRAHINTER) SINDICATO DE TRABAJADORES expedido al actor en su condición de afiliado a SINTRAHINTER,; quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de una documental privada que emana de un tercero que no es parte en el proceso, debió ser ratificado mediante pruebas testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

8.- En cuanto a la prueba de informes, requerida al INSTITUTO VENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas constan en autos a los folios 294 y 296, de la cual se desprende que el actor aparece cesante con una fecha de egreso del 29-03-1993, en la empresa SUPERMEC POPULAR VALENCIA; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

9.- Con relación a la exhibición de documentales consistentes en compendios de lista de pagos por eventos y semanales, realizados al ciudadano WILLSER JOEL SENIOR desde el 01 de abril del año 1.996 hasta el 14 de Abril del año 2004, por el HOTEL TACARIGUA C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA), no fueron exhibidos en original por la demandada, quien se excepcionó señalando que los mismos fueron consignados en expediente contentivo de juicios seguidos con anterioridad al presente, y los cuales se encuentran actualmente por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Quien decide, no puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido por cuanto la parte promovente no acompañó la totalidad de las copias de dichas documentales, sino relación de semanas correspondientes a los periodos comprendidos entre el mes de diciembre de 2003 a enero de 2004 y de los datos señalados en el escrito de promoción de pruebas no se indican los pagos por eventos semanales realizados al actor desde el 01 de abril del año 1.996 hasta el 14 de Abril del año 2004. Y ASI SE ESTABLECE.

10.- Con relación a la exhibición de documental consistente en Libro de HORAS EXTRAS y DÍAS DE DESCANSO, llevados por la empresa desde el año 1996; no fueron exhibidos por la demandada quien señaló que la empresa no realiza labores a través de horas extras por cuanto existen diversos turnos que se manejan en la misma, y que en consecuencia, no posee el Libro de Control de días de descanso; no obstante no se puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dicha documental, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

11.- Con relación a la exhibición de Nóminas llevadas por la empresa y correspondientes al período al período Abril del año 1996, abril del año 2004, así como de todos los recibos de pagos otorgados al ciudadano WILLSER JOEL SENIOR, no fueron exhibidos en original por la demandada, quien se excepcionó señalando que los mismos fueron consignado en copia fotostática en el expediente, por cuanto los originales constan en una causa análoga que fue decidida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyo expediente aún no ha regresado. Quien decide, de la revisión de las actas que conforman el expediente evidencia que no constan en autos las copias a las cuales hace referencia la demandada; no obstante no se puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dichas documentales, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

12.- En cuanto a la exhibición de contratos de servicios de clientes celebrados entre el Hotel Tacarigua C.A., (Hotel Intercontinental Valencia) y cada uno de los clientes, desde Abril del año 1996 hasta el mes de abril del año 2004; asì como los originales de los documentos que han sido consignados marcados del folio 24 al 25 contentiva de copias de compendio de pagos, la demandada no los exhibió; quien decide, aún cuando no fueron exhibidas dichas documentales, considera inaplicable las consecuencias previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de los referidos instrumentos, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

13.- Con relación a la Inspección Judicial, dicha probanza quedó desistida por cuanto la parte promovente no compareció en la oportunidad fijada para su práctica, por lo cual quien decide no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

14- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RDORÍGUEZ MIJARES y FERNANDO ANTONIO ESCOBAR LOPEZ, fueron declarados desiertos por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual, quien decide no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las documentales marcadas “A”, consistentes en listas de pago al personal eventual correspondiente al año 2001; de la cual se desprende la prestación de servicio del actor como personal extra en el señalado periodo y dado que las mismas no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- En cuanto a las documentales marcada “B”, consistentes en listas de pago al personal eventual correspondiente al 2002, y que rielan del folio 153 al 248, de la cual se desprende la prestación de servicio del actor como personal extra en el señalado periodo y dado que las mismas no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- En cuanto a la documental marcada “C”, consistente en ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, celebrada entre la empresa Hotel Tacarigua C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Hotel Inter-Continental Valencia (SINTRAHINTER); quien decide nada tiene que valorar por cuanto dicha instrumental constituyen normas de derecho entre las partes y en consecuencia no son susceptibles de valoración alguna. Y ASI SE ESTABLECE.

6.-Con relación a la prueba de informes promovida a la Oficina del Sindicato de la demandada (folio 298), de cuyas resultas informan al Tribunal que el ciudadano WILLSER JOEL SENIOR presto servicios como Mesonero Eventual, ya que dicha organización tiene un Convenio Colectivo suscrito con la empresa demandada, a través de la cláusula 70 de su convención colectiva, quien decide le da valor probatorio al no ser atacada por la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

7.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ONEIDA SILVA y ABDON RODRIGUEZ, fueron declarados desiertos por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual, quien decide no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a lo que se desprende del acervo probatorio, en especial, como la que se evidencia de documental –CARNET- que riela al folio 91 y que fue aportada al proceso por la propia parte actora, la cual se aprecia en virtud del principio de la comunidad de la prueba; quien decide concluye, que el accionante se desempeñaba como mesonero eventual, prestando servicios en forma irregular y discontinua, por lo cual, las actividades desempeñadas en la prestación de sus servicios, terminan con la conclusión de la labor encomendada en cada evento, características éstas que encuadran en los parámetros establecidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al haber quedado evidenciado que el accionante era un trabajador eventual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem, dicho trabajador no goza de estabilidad, y por ende resultan improcedentes los conceptos reclamados de: Antigüedad; complemento de antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades Fraccionadas y vencidas; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Vencido. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano por el ciudadano WILLSER JOEL SENIOR contra HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOTEL INTERCONTINENTAL VALENCIA).

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. AMARILIS MIESES MIESES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 04:30 P.M.

La Secretaria,

Abg. AMARILIS MIESES MIESES