REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Abril de 2008

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GH01-L-1992-000002

DEMANDANTES GENARO MENESES, JOSE HERMINIO UZCATEGUI Y RAMON ARGENIS ALIENDO, titulares de la cedula de identidad números 585.212, 2.496.247 y 1.379.611 en su orden

APODERADOS JUDICIALES TEODORO CORREA APONTE (+) CARMEN STEBBING CARMEN JULIA CORREA. 2.036, 30. 912 y 78.519, en su orden.
DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C. A. D. A. F .E.)
APODERADOS JUDICIALES SABAS ACOSTA, MATHA CHAVEZ Y TERESA CHAVEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el numero 2.903, 24.295 y 24.290



MOTIVO

DIF DE PRESTACIONES SOCIALES.


El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos GENARO MENESES, JOSE HERMINIO UZCATEGUI Y RAMON ARGENIS ALIENDO, titulares de la cedula de identidad números 585.212, 2.496.247 y 1.379.611 en su orden representados judicialmente por los abogados TEODORO CORREA APONTE (+) CARMEN STEBBING CARMEN JULIA CORREA. 2.036, 30. 912 y 78.519, en su orden. Contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C. A. D. A.

F .E.) representada Judicialmente por los abogados SABAS ACOSTA, MATHA CHAVEZ Y TERESA CHAVEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el numero 2.903, 24.295 y 24.290 respectivamente, en fecha 18 de julio de 2007, se procedió a celebrar la audiencia de juicio, y se difirió el dispositivo para el día 26 de julio de 2007 , en esa oportunidad se declaro la perención de la Instancia posteriormente la parte actora apelo de la decisión correspondiéndole al Tribunal Superior del Trabajo quien se pronunció en fecha 4 de octubre de 2007 (folios 632 al 644) donde se ordena la reposición de la causa al estado de dictar sentencia sobre el fondo de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, se fijo la prolongación de la audiencia para el día 17 de abril de 2008, éste Tribunal procede a dictar sentencia: declarando : PRIMERO: En cuanto al ciudadano GENARO MENESES, se declara la prescripción de la acción; SEGUNDO: En cuanto a los ciudadanos JOSE HERMINIO UZCATEGUI Y RAMON ARGENIS ALIENDO, con lugar la demanda, estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a reproducir el fallo integro en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 1 al 29)

Alega los apoderados de los actores con la finalidad de fundamentar sus pretensiones:

Que sus referidos poderdantes, les prestaron sus servicios personales a la demandada, que ellos renunciaron y cuando le cancelaron sus prestaciones sociales no se realizó los cálculos de conformidad con lo señalado con la Convención Colectiva de Trabajo en consecuencia se le adeuda una diferencia en cuanto al ciudadano

1.- GENARO MENESES,
Fecha de Ingreso: 1/1/1968
Fecha de egreso: 1/3/1991
Tiempo de servicio: 23 años, y 2 meses
Ultimo salario Mensual la cantidad de Bs. 46.387,10

ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada le corresponde la mitad del último salario mensual devengado por el Bs. 46.387, sumado que le sea el monto por

proporción mensual de utilidades (articulo 154 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada y Cláusula 21 del Contrato, dando un monto de Bs. 637.118,40 que debían haber sido cancelado y cancelaron la cantidad de Bs.452.788, 35, quedando un saldo favor de Bs. 184.330,05.

CESANTIA: Con base en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada dando un monto de Bs. 637.118,40 que debían haber sido cancelado y cancelaron la cantidad de Bs.452.788, 35, quedando un saldo favor de Bs. 184.330,05.

INCREMENTO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo Nacional del 23/07/87, le correspondía la cantidad de Bs. 1.274.236,80, y le fueron cancelados la cantidad e Bs.905.576, 70, quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 368.660,10

UTILIDADES: articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en concordancia con la cláusula 21 del contrato colectivo, le corresponde la cantidad de Bs. 18.029., 04 y le fueron cancelado la cantidad de Bs. 5.315,80 quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 12.713,24

VACACIONES: En aplicación de la Cláusula Nº 22 del Contrato Colectivo, le corresponde 30.924,60 y le pagaron la cantidad de Bs. 26.713,60 quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 4.211

Lo que arroja la cantidad de Bs. 754.244,44 diferencia que adeuda CADAFE al actor.


2.- JOSE HERMINIO UZCATEGUI,
Fecha de Ingreso: 15/3/1966
Fecha de egreso: 18/3/1991
Tiempo de servicio: 25 años, y 3 días
Ultimo salario Mensual la cantidad de Bs. 45.502,92

ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada le corresponde la mitad del último salario mensual devengado por el Bs. 45.502,92, sumado que le sea el monto por proporción mensual de utilidades (articulo 154 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada y Cláusula 21 del Contrato, dando un monto de Bs. 568.786,50 que debían haber sido cancelado y cancelaron la cantidad de Bs.489.506, 25 quedando un saldo favor de Bs. 79.280,25

CESANTIA: Con base en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada dando un monto de Bs. 568.786,580 que debían haber sido cancelado y cancelaron la cantidad de Bs.489.506,25, quedando un saldo favor de Bs. 79.280

INCREMENTO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo Nacional del 23/07/87, le correspondía la cantidad de Bs. 1.137.573, y le fueron cancelados la cantidad e Bs.979.012, 50, quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 158.560,50

UTILIDADES: articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en concordancia con la cláusula 21 del contrato colectivo, le corresponde la cantidad de Bs.18.919, 38 y le fueron cancelado la cantidad de Bs. 5.520,05 quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 13.399,33

VACACIONES: En aplicación de la Cláusula Nº 22 del Contrato Colectivo, le corresponde 30.924,60 y le pagaron la cantidad de Bs. 26.713,60 quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 4.211

Lo que arroja la cantidad de Bs. 330.520,33 diferencia que adeuda CADAFE al actor.

3.- RAMON ARGENIS ALIENDO
Fecha de Ingreso: 14/7/1970
Fecha de egreso: 25/3/1991
Tiempo de servicio: 20 años 8 meses y 11 días
Ultimo salario Mensual la cantidad de Bs. 46.685,56


ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del
Trabajo derogada le corresponde la mitad del último salario mensual
devengado por el Bs. 46.685,56, sumado que le sea el monto
por Proporción mensual de utilidades (articulo 154 del Reglamento de
la Ley Orgánica del Trabajo Derogada y Cláusula 1, 21, y 26 del
Contrato, dando un monto de Bs. 490.198,46, que debían haber sido
Cancelado y cancelaron la cantidad de Bs.317.384, 55 quedando un
Saldo favor de Bs. 172.813,91

CESANTIA: Con base en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada dando un monto de Bs. 490.198,46 que debían haber sido cancelado y cancelaron la cantidad de Bs.317.384,55, quedando un saldo favor de Bs. 172.813,91

INCREMENTO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo Nacional del 23/07/87, le correspondía la cantidad de Bs. 980.396,92, y le fueron cancelados la cantidad e Bs.634.769,10, quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 345.627,82

UTILIDADES: articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en concordancia con la cláusula 21 del contrato colectivo, le corresponde la cantidad de Bs.21.164, 26 y le fueron cancelado la cantidad de Bs. N 6.017,85 quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 15.146,41

VACACIONES: En aplicación de la Cláusula Nº 22 del Contrato Colectivo, le corresponde 26.083,20 y le pagaron la cantidad de Bs. 21.622,20 quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 4.461

Lo que arroja la cantidad de Bs. 710.863., 05 diferencia que adeuda CADAFE al actor.


En cuanto al actor JORGE LUIS ESPAÑA TOVAR, este tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto ya fue resulto en su oportunidad por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. ASI SE APRECIA.
Al folio 471, cursa auto del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y lo remite al extinto Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la continuación de la causa, al folio 513, cursa auto donde ese juzgado admitió la demanda y ordeno la notificación de las partes para la celebración de la audiencia Preliminar, la misma fue celebrada en fecha 17 de Mayo de 2008, en fecha 12 de diciembre de 2006, se levanto acta donde se señala que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia oral de juicio, tal como consta al folio 548 y 549 del expediente de marras, por lo que en aplicación de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar a los autos las pruebas aportadas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Tal resolución se hizo acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N°. 1300, de fecha 15 de Octubre de 2004, en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, vs COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., la cual establece lo siguiente:
“… Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
…En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…
…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure)….

…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho….
En fecha 19 de Diciembre de 2006 la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos


CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

Alego el apoderado de la demandada, a los fines de desvirtuar la pretensión del actor, lo siguiente:
1 La Perención de la Instancia y la extinción del proceso.
2 El desistimiento del Procedimiento y de la acción por parte de Jorge Luís España Tovar
3 De la prescripción de las acciones
4 De las demás defensas de fondo
5 Niega, rechaza y contradice la demanda incoada por los actores, niega que se le adeude complemento alguno
6 Negó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y montos demandados por cada uno de los actores.


PRUEBAS DEL PROCESO

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

*Marcada x Planilla de Liquidación de RAMON ARGENIS ALIENDO, y que se acompaño marcada B” al libelo de la demanda, quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma fue impugna en la audiencia oral de juicio, por cuanto el marcado “B” no es tal planilla. ASI SE DECLARA.

*Marcada X1 baucher cheque de pago, quien decide le da valor probatorio al mismo por cuanto se evidencia que la demandada cancelo las prestaciones sociales al salario allí reflejado. ASI SE DECLARA.

Marcada Z Planilla de liquidación de JOSE HERMINIO UZCATEGUI quien sentencia le da valor probatorio al mismo por cuanto se evidencia que la demandada cancelo las prestaciones sociales al salario allí reflejado. ASI SE DECLARA.

EXHIBICIÓN,
De los siguientes documentos
• Original de la Planilla de liquidación de las prestaciones sociales y beneficios al personal de la planilla de liquidación.
• Libro de registro de vacaciones
• Contrato Colectivo de Trabajo , quien decide observa que la accionada no trajo los documentos a exhibir que por mandato de la Ley son documentales que deben ser llevado por el patrono, en consecuencia tiene los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECLARA.

Inspectoria del Trabajo, quien sentencia no lo valora por cuanto no consta en autos las resultas. ASI SE DECLARA.

Testifícales: David Martín y Freddy Blanco, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no acudieron a la audiencia oral de juicio. ASI SE DECLARA.


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Perención de la Instancia, este Juzgado en su oportunidad se pronunció al respecto. ASI SE DECLARA.

Al folio 116 cursa, Homologación del Desistimiento de la acción del ciudadano JORGE LUIS ESPAÑA, que realizará el suprimido Juzgado Segundo de Primera instancia del Trabajo. ASI SE APRECIA.

PUNTO PREVIO
1.
2. PRESCRIPCION DE LA ACCIÒN :
3.
En cuanto al alegato planteado por la accionada referente a la prescripción de la acción, concluye quien decide luego de analizadas las actas procesales lo siguiente:

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Igualmente el artículo 64 eiusdem, menciona entre los actos que interrumpen la prescripción el que se señala en el literal a) de la Ley que indica: por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

El lapso adicional de los 2 meses previstos en el artículo mencionado, para practicar la citación del demandado se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio, más no el lapso de prescripción de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Como se desprende del texto legal, el efecto interrruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Cabe destacar que de lo antes expuesto, el transcurso del lapso de prescripción y el de los dos (2) meses adicionales, sin haberse practicado la citación del demandado, no produce irremediablemente la prescripción de la acción laboral ya que el demandante tiene la alternativa de utilizar otros medios de interrupción de la prescripción previstos en la Ley, en cuanto al ciudadano:

* GENARO MENESES: inicio su relación de trabajo en fecha 1 de febrero de 1968 hasta el 1 de Marzo de 1.991, por lo que la acción prescribiría el 1 de marzo de 1992 más 2 meses para proceder a citar
* JOSE HERMINIO UZCATEGUI: Inicio la relación de trabajo en fecha 15 de marzo de 1966 y egreso: 18/3/1991, por lo que la acción prescribiría el 18 de marzo de 1992 más 2 meses para proceder a citar
* RAMON ARGENIS ALIENDO: inicio la relación de trabajo en fecha 14 de julio de 1970 hasta el día 25 de Marzo de 1991 por lo que la acción prescribiría el 25 de marzo de 1992 más 2 meses para proceder a citar
 Los actores introducen su demanda por ante el Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 1992 (folio 54) a los fines de interrumpir la prescripción, este Juzgado declina la competencia en fecha 17 de Marzo de 1992 (folio 55)
 En fecha 23 de Marzo de 1992 (folio 58) en extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial , da por recibido el expediente, en fecha 30 de Marzo de 1992 y ordena expedir copias certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia.
 Al folio 64 cursa auto de fecha 8 de junio de 1992, donde se ordeno agregar el resultado de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
 Al folio 100 cursa diligencia de fecha 25/5/1992 del alguacil Edgar Virguez donde declaro cito “… Consigno boleta de citación, compulsa y su respectiva orden de comparecencia sin firmar (exhorto) me dirigido en varias oportunidades y me ha sido imposible localizar a dicho ciudadano…” fin de la cita
 Al folio 103 cursa diligencia de la Abg. Carmen Stebbing de fecha 25/9/1992, solicitando la citación de conformidad con el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo
 Al folio 113, del expediente cursa declaración del alguacil Edgar Virguez, de fecha 24 de febrero de 1993, donde declaro cito “… Consigno cartel de citación (exhorto) el cual fue fijado en la siguiente dirección Av. Sanz El Márquez, Edificio CADAFE, piso 14, Consultor Jurídico en la puerta de la Empresa CADAFE a las 3:00 p.m. , el día 18 /2/93. Otro cartel fue fijado en las puertas del tribunal y un tercero en su respectivo expediente …” fin de la cita subrayado negrilla nuestro
 A los folios 180 al 192 del expediente cursa Copia certificada y expedida por el Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 6 de marzo de 1992, para interrumpir la Prescripción
 A los folios 193 al 207, cursa copia certificada y expedida por el extinto Juzgado segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 6 de abril de 1993
 A los folios 128 al 131 cursa diligencia del abg Sabas Acosta donde consigna poder y la demandada quedo citada para el acto de contestación de la demanda
 Al folio 555 al 559 se dio contestación a la demanda y se opuso la prescripción de la acción,

Como se puede observar de la narrativa anteriormente expuesta los actores introdujeron su demanda en fecha 28 de Febrero de 1992, es decir antes de que prescribiera y tenían 2 meses adicionales para proceder a citar a la demandada, para el caso del ciudadano GENARO MENESES: inicio su relación de trabajo en fecha 1 de febrero de 1968 hasta el 1 de Marzo de 1.991, por lo que la acción prescribiría el 1 de marzo de 1992 más 2 meses para proceder a citar, cuestión que no sucedió ya que registro la demanda el 6 de marzo de 1992, es decir después del año y 1 mes, y para esa fecha lo que tenia era que citar a la demandada y no consta citación alguna; a los autos cursa que los carteles fueron fijados el 18 de febrero de 1993, ya que el segundo registro de la demanda se efectúa en fecha 6 de abril de 1993, es decir que cuando fijaron los carteles ya estaba prescrita la acción y mucho mas cuando se realizo el segundo registro de la demanda, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar la PRESCRIPCION DE LA ACCION en el caso del Ciudadano GENARO MENESES. ASI SE DECLARA.

JOSE HERMINIO UZCATEGUI: Inicio la relación de trabajo en fecha 15 de marzo de 1966 y egreso: 18/3/1991, por lo que la acción prescribiría el 18 de marzo de 1992 más 2 meses para proceder a citar, introdujeron la demanda el 28 de febrero de 1992, registro la demanda el 6 de marzo de 1992, es decir antes que prescribiera y fueron fijados los carteles el 18 de febrero de 1993, es decir que quedo interrumpida la prescripción tal como sucedía con la Vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del trabajo ASI SE DECLARA.


RAMON ARGENIS ALIENDO : inicio la relación de trabajo en fecha 14 de julio de 1970 hasta el día 25 de Marzo de 1991 por lo que la acción prescribiría el 25 de marzo de 1992 introdujeron la demanda el 28 de febrero de 1992, registro la demanda el 6 de marzo de 1992, es decir antes que prescribiera y fueron fijados los carteles el 18 de febrero de 1993, es decir que quedo interrumpida la prescripción tal como sucedía con la Vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del trabajo ASI SE DECLARA.

En consecuencia no estando prescrita la acción se hicieron acreedores a los siguientes conceptos y montos

JOSE HERMINIO UZCATEGUI
ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada le corresponde la mitad del último salario mensual devengado por el Bs. 45.502,92, sumado que le sea el monto por proporción mensual de utilidades (articulo 154 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada y Cláusula 21 del Contrato, dando un monto de Bs. 568.786,50 que debían haber sido cancelado y cancelaron la cantidad de Bs.489.506,25 quedando un saldo favor de Bs. 79.280,25

CESANTIA: Con base en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada dando un monto de Bs. 568.786,580 que debían haber sido cancelado y cancelaron la cantidad de Bs.489.506,25, quedando un saldo favor de Bs. 79.280

INCREMENTO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo Nacional del 23/07/87, le correspondía la cantidad de Bs. 1.137.573, y le fueron cancelados la cantidad e Bs.979.012, 50, quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 158.560,50

UTILIDADES: articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en concordancia con la cláusula 21 del contrato colectivo, le corresponde la cantidad de Bs.18.919,38 y le fueron cancelado la cantidad de Bs. 5.520,05 quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 13.399,33

VACACIONES: En aplicación de la Cláusula Nº 22 del Contrato Colectivo, le corresponde 30.924,60 y le pagaron la cantidad de Bs. 26.713,60 quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 4.211

Lo que arroja la cantidad de Bs. 330.520,33 o BF 330,52 diferencia que adeuda CADAFE al actor.

RAMON ARGENIS ALIENDO

Fecha de Ingreso: 14/7/1970
Fecha de egreso: 25/3/1991
Tiempo de servicio: 20 años 8 meses y 11 días
Ultimo salario Mensual la cantidad de Bs. 46.685,56

ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del
Trabajo derogada le corresponde la mitad del último salario mensual
devengado por el Bs. 46.685,56, sumado que le sea el monto
por Proporción mensual de utilidades (articulo 154 del Reglamento de
la Ley Orgánica del Trabajo Derogada y Cláusula 1, 21, y 26 del
Contrato, dando un monto de Bs. 490.198,46, que debían haber sido
cancelado y cancelaron la cantidad de Bs.317.384, 55 quedando un
saldo favor de Bs. 172.813,91

CESANTIA: Con base en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada dando un monto de Bs. 490.198,46 que debían haber sido cancelado y cancelaron la cantidad de Bs.317.384,55, quedando un saldo favor de Bs. 172.813,91

INCREMENTO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo Nacional del 23/07/87, le correspondía la cantidad de Bs. 980.396,92, y le fueron cancelados la cantidad e Bs.634.769,10, quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 345.627,82

UTILIDADES: articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en concordancia con la cláusula 21 del contrato colectivo, le corresponde la cantidad de Bs.21.164, 26 y le fueron cancelado la cantidad de Bs. 6.017,85 quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 15.146,41

VACACIONES: En aplicación de la Cláusula Nº 22 del Contrato Colectivo, le corresponde 26.083,20 y le pagaron la cantidad de Bs. 21.622,20 quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 4.461

Lo que arroja la cantidad de Bs. 710.863, 05 o BF 710,86. Diferencia que adeuda CADAFE al actor. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: En cuanto al ciudadano GENARO MENESES, se declara la prescripción de la acción; SEGUNDO: En cuanto a los ciudadanos JOSE HERMINIO UZCATEGUI Y RAMON ARGENIS ALIENDO, con lugar la demanda contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO
(C. A. D. A. F .E.), en consecuencia, se condena a la demandada, a pagar a los accionantes las diferencias generadas por la finalización de la relación laboral por renuncia de la siguiente manera:


JOSE HERMINIO UZCATEGUI
Fecha de Ingreso: 15/3/1966
Fecha de egreso: 18/3/1991
Tiempo de servicio: 25 años, y 3 días
Ultimo salario Mensual la cantidad de Bs. 45.502,92

ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada le corresponde la mitad del último salario mensual devengado por el Bs. 45.502,92, sumado que le sea el monto por proporción mensual de utilidades (articulo 154 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada y Cláusula 21 del Contrato), dando un monto de Bs. 568.786,50 que debían haber sido cancelado y cancelaron la cantidad de Bs.489.506, 25 quedando un saldo favor de Bs. 79.280,25

CESANTIA: Con base en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada dando un monto de Bs. 568.786,580 que debían haber sido cancelado y cancelaron la cantidad de Bs.489.506,25, quedando un saldo favor de Bs. 79.280

INCREMENTO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo Nacional del 23/07/87, le correspondía la cantidad de Bs. 1.137.573, y le fueron cancelados la cantidad de Bs.979.012, 50, quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 158.560,50

UTILIDADES: articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en concordancia con la cláusula 21 del contrato colectivo, le corresponde la cantidad de Bs.18.919,38 y le fueron cancelado la cantidad de Bs. 5.520,05 quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 13.399,33

VACACIONES: En aplicación de la Cláusula Nº 22 del Contrato Colectivo, le corresponde 30.924,60 y le pagaron la cantidad de Bs. 26.713,60 quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 4.211

Lo que arroja la cantidad de Bs. 330.520,33 o BF 330,52 diferencia que adeuda CADAFE al actor.


RAMON ARGENIS ALIENDO
Fecha de Ingreso: 14/7/1970
Fecha de egreso: 25/3/1991
Tiempo de servicio: 20 años 8 meses y 11 días
Ultimo salario Mensual la cantidad de Bs. 46.685,56

ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del
Trabajo derogada le corresponde la mitad del último salario mensual
devengado por el Bs. 46.685,56, sumado que le sea el monto
por Proporción mensual de utilidades (articulo 154 del Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo Derogada y Cláusula 1, 21, y 26 del Contrato,
Dando un monto de Bs. 490.198,469 que debían haber sido cancelado y
Cancelaron la cantidad de Bs.317.384, 55 quedando un saldo favor de
Bs. 172.813,91

CESANTIA: Con base en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada dando un monto de Bs. 490.198,46 que debían haber sido cancelado y cancelaron la cantidad de Bs.317.384,55, quedando un saldo favor de Bs. 172.813,91

INCREMENTO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo Nacional del 23/07/87, le correspondía la cantidad de Bs. 980.396,92, y le fueron cancelados la cantidad e Bs.634.769,10, quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 345.627,82

UTILIDADES: articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en concordancia con la cláusula 21 del contrato colectivo, le corresponde la cantidad de Bs.21.164, 26 y le fueron cancelado la cantidad de Bs. 6.017,85 quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 15.146,41

VACACIONES: En aplicación de la Cláusula Nº 22 del Contrato Colectivo, le corresponde 26.083,20 y le pagaron la cantidad de Bs. 21.622,20 quedando pendiente un saldo a su favor de Bs. 4.461

Lo que arroja la cantidad de Bs. 710.863., 05 o BF 710,86 diferencia que adeuda CADAFE al actor.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veinticuatro (25) días del mes de abril del año 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


YUDITH SARMIENTO de FLORES
LA JUEZ

AMARILIS MIESES MIESES
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 A.M



AMARILIS MIESES MIESES
SECRETARIA