REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 23 de abril de 2008


SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-002596


DEMANDANTE:
FREDYS FARFAN FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 3.055.524.-


ABOGADOS ASISTENTES:
IVAN FARFAN y CELIA FERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°- 106.107 Y 42.216.-

DEMANDADAS:
AGUA MINERAL MARIALBA, SR.L. e INDUSTRIAS MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO, C.A.

APODERADA PARTE DEMANDADA:

JHONY MORAO, I.P.S.A N°- 74.148.


MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto que consta en autos, que no hubo contestación a la demanda, con fundamento al artículo 135, primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a dictar sentencia como sigue:
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano FREDYS FARFAN FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 3.055.524, asistido por los abogados IVAN FARFAN y CELIA FERNANDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°- 106.107 Y 42.216, contra las empresas AGUA MINERAL MARIALBA, S.R.L. e INDUSTRIAS MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO, C.A., representada por JHONY MORAO, I.P.S.A N°- 74.148, presentada en fecha 28 de noviembre del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

De una interpretación contextual del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la falta de contestación a la demanda dentro del lapso fijado, lo tendrá por confeso, y el Juez de Juicio debe decidir ateniéndose a la confesión de aquel.

Tal y como consta al folio 136 de la pieza principal el Juez dejó constancia que la parte demandada INDUSTRIAS MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO, C.A., no dio contestación a la demanda.

Ahora bien, la denominada CONFESION FICTA, se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..”.

Con relación a la empresa AGUA MINERAL MARIALBA, S.R.L., consta a los folios 99 y 100 de la pieza principal que no compareció a la primigenia audiencia preliminar, por lo que existe contra esta empresa una ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por lo que igualmente no contesto la demanda.

La parte accionada, no presento escrito de descargo a los fines de enervar la pretensión del actor, en consecuencia se tienen por admitidos los hechos, debiendo este tribunal proceder a revisar solo lo concerniente a los derechos invocados, ello en virtud de la Accionada presento escrito probatorio tendiente a enervar la petición del actor.

Como consecuencia de lo anterior, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
• La relación de trabajo
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
• El cargo desempeñado.
• El salario básico e integral.
En base a lo expuesto, este Tribunal pasa de seguida, a analizar la pretensión del actor a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que empezó a laborar en AGUA MINERAL MARIALBA, S.R.L, el 25 de enero del 2005 como chofer de gandolas en el desarrollo de las actividades laborales normales que venía ejecutando para el mencionado empleador, se accesionó a la relación de trabajo INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO, C.A., la que también gira con las siglas denominada como IMAPLAST, C.A., incorporándose a dicha relación a partir del 14 de noviembre del 2005 como patrono INDUSTRIAS MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO, C.A. asumiendo obligaciones legales, contractuales, pago de salario, prestación de antigüedad mensual, vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, y fraccionada e igualmente reconociendo solidariamente y sin lugar a dudas, desde el inicio de la relación de trabajo las cargas económicas adeudadas por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
Para el desempeño de sus actividades AGUA MINERAL MARIALBA, S.R.L. le asignó vehículo propiedad de Industria Manufacturera de Material Plástico, C.A., patrono este que según el demandante le autorizaba a realizar viajes y acarreos para diferentes empresas.
Teniendo una jornada de trabajo impuesta por el patrono de 9 horas es decir de lunes a viernes de 7 a 4 p.m dentro de la cual gozaba de una hora para comida y reposo y los sábados de 4 horas, es decir de 7 a 11 a.m, siendo el día domingo de descanso y para la jornada nocturna de 7 horas, de lunes a viernes de 9 am a 5 am, estableciéndole como contraprestación dineraria semanal una remuneración salarial básica diaria mas horas extraordinarias trabajadas mas pago especial por bono nocturno, más días domingos de descanso semanal trabajados a razón de 2 salarios básicos más bonificación por rendimiento mensual.
Siendo su último salario normal diario la cantidad de Bs. 33.718,75, más la suma por la alícuota de utilidades, siendo entonces su último salario integral la cantidad de Bs. 42.494,92.
Alega el actor que la relación laboral empezó con Agua Mineral Marialba, S.R.L. y que a partir del 14-11-2005 se incorporó a la referida relación laboral la empresa Manufacturera de Material Plástico, C.A., quedando de esta forma integrada una dupla patronal, convirtiéndose en patronos solidarios, el valor de los pagos efectuados alega el actor que le eran cancelados por medio de depósitos de nómina efectuados semanalmente por Agua Mineral Marialba, C.A con consentimiento del solidario IMAPLAST, C.A., siendo que la constancia de pago se la proporcionaba AGUA MINERAL MARIALBA, C.A. y luego a partir del 14-11-2005 se la daba IMAPLAST, C.A., por lo cual alega el actor que existe un grupo de empresas.
Igualmente alega el actor que en fecha 29-11.-2006 fue despedido de forma injustificada por IMAPLAST, C.A, procediéndole a cancelarle las prestaciones sociales y las indemnizaciones por el despido mediante cheque N°- 73000018, de fecha 07 de diciembre del 2006, del BANCO Bolívar Banco, entregándole planilla de liquidación en la cual se observa los siguientes pagos:
Por antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 3. 346.714,20
Indemnización Art. 125 LOT la cantidad de Bs. 1.913.542,20
Preaviso Sustitutivo la cantidad de Bs. 1.125.000,00
Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 500.000,oo
Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.500.000,00
Bono alimenticio la cantidad de Bs. 201.600,00
Semana en fondo nov 2006 la cantidad de Bs. 50.000,oo
Siendo el total de la Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 8.636.856,40

Mas sin embargo alega el actor que existe una diferencia y la cual reclama en este acto de Bs. 7.960.543,20 y por todo lo antes es que procede a demandar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 1.868.014,90
Diferencia de utilidades 2005-2006 Bs. 1.945.580,80
Vacaciones anuales 2005-2006 Bs. 1.368.910,60
Dif. vacaciones fraccionadas 2006 Bs. 1.197.265,50
Indemnizaciones Art. 125 LOT Bs. 1.537.271,40

Día del trabajador del transporte
Bs. 43.500,00

total
Bs. 7.960.543,20


ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

 Marcada A. Certificado de circulación. Quien decide no le otorga valor probatorio, no aporta nada al fondo de la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-
 MARCADA B. Factura. Quien decide no le otorga valor probatorio, no aporta nada al fondo de la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcadas C, D, E, F, G. Notas de entrega. Quien decide no les otorga valor probatorio, no aporta nada al fondo de la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada H. Factura. Quien decide no le otorga valor probatorio, no aporta nada al fondo de la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada I. Nota de entrega. Quien decide no le otorga valor probatorio, no aporta nada al fondo de la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada J. Comunicación de fecha 16-08-2005. Quien decide no le otorga valor probatorio, no aporta nada al fondo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcadas K, L, M. Facturas. Quien decide no les otorga valor probatorio, no aporta nada al fondo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada N. Registro de Asegurado. Quien decide no le otorga valor probatorio, no aporta nada al fondo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada Ñ. Carta de Despido Injustificado. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se puede denotar el despido injustificado a que fue objeto el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada O. Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser atacado por la parte contraria adquiere valor probatorio, y de la misma se puede desprender los conceptos y montos que la empresa IMAPLAST, C.A. canceló al actor en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada P. Participación de retiro del trabajador. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se puede denotar el despido injustificado a que fue objeto el actor y la fecha del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada Q. Constancia de trabajo para el IVSS. Quien decide no le otorga valor probatorio, no aporta nada al fondo de la presente causa, ya que la relación laboral esta admitida. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada R. Convención Colectiva para la rama de industrias en escala regional. La misma aun y cuando no es susceptible de valoración la misma no se aprecia ni se aplica al presente caso, en virtud que ninguna de las empresas demandadas no suscribieron la misma, tal y como se desprende de folio 40 pieza 1. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Recibos de pagos desde enero 2005 a diciembre 2005, enero 2006 a noviembre 2006. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se desprende los salarios percibidos por el actor. Y ASI SE DECIDE.-
 Marcada AA. Liquidación de antigüedad del 14-10-2005
 Marcada BB. Liquidación de antigüedad del 14-12-2005
 Marcada CC. Anticipo de vacaciones del 30-12-2005.
 Marcada DD. Liquidación antigüedad 05-05-2006.
 Marcada EE. Liquidación de antigüedad 01-09-2006.
Quien decide les otorgaba valor probatorio, de las mismas se puede desprender los pagos efectuados por la parte demandada a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Su evacuación resulta irrelevante en virtud de la confesión en la que incurrieron las accionadas al no dar contestación al fondo de lo controvertido.

PRUEBA DE INFORME:
Su evacuación resulta irrelevante en virtud de la confesión en la que incurrieron las accionadas al no dar contestación al fondo de lo controvertido.

PRUEBA DE INSPECCIÓN:
Su evacuación resulta irrelevante en virtud de la confesión en la que incurrieron las accionadas al no dar contestación al fondo de lo controvertido.



PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

 Marcada A. Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales. Quien decide le otorga valor probatorio, de la misma se puede desprender los conceptos y montos que la empresa IMAPLAST, C.A. canceló al actor en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
 Marcada B. Copia de cheque a favor de FREDDY FARFAN, por la suma de Bs. 4.934.981,55
 Marcada C. Liquidación de antigüedad 01-09-2006.
 Marcada D. Liquidación antigüedad 05-05-2006.
 Marcada E. Liquidación de antigüedad del 14-10-2005.
 Marcada F. Liquidación de antigüedad del 14-12-2005.
 Marcada G. Liquidación de utilidades noviembre 2006.
Quien decide les otorgaba valor probatorio, de las mismas se puede desprender los pagos efectuados por la parte demandada a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

Su evacuación resulta irrelevante en virtud de la confesión en la que incurrieron las accionadas al no dar contestación al fondo de lo controvertido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la interpretación contextual del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la falta de contestación a la demanda dentro del lapso fijado, lo tendrá por confeso, y el Juez de Juicio debe decidir ateniéndose a la confesión de aquel, teniéndose como admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario básico e integral.
Por lo que en consecuencia se procede a calcular lo que le corresponde al actor, en base a lo peticionado y las pruebas aportadas por ambas partes, ya que existe admisión de los hechos, pero se pasa a revisar el derecho:
ANTIGUEDAD ACUMULADA Art. 108 LOT:
Alega el actor que le cancelaron 110 días, los cuales fueron cancelados a razón de distintos salarios, por lo que demanda una diferencia de Bs. 126.155,40. En virtud de ello se paso a revisar los salarios alegados por el actor, tal y como lo señalan las documentales que a continuación se señalan:
FOLIO 20 total salarios producidos mes de mayo 2005 Bs. 718.693,74
FOLIO 22 total salarios producidos mes de junio 2005 Bs. 694.006,24
FOLIO 24 total salarios producidos mes de julio 2005 Bs. 863.984,37
FOLIO 26 total salarios producidos mes de agosto 2005 Bs. 815.195,30
FOLIO 27 BONO DE RENDIMIENTO DICIEMBRE 2005 Bs. 75.000,00
FOLIO 29 total salarios producidos mes de SEPTIEMBRE 2005 Bs. 1.118.546,80
FOLIO 31 total salarios producidos mes de octubre 2005 Bs. 896.656,24
FOLIO 33 total salarios producidos mes de noviembre 2005 Bs. 819.984,36
FOLIO 35 total salarios producidos mes de diciembre 2005 Bs. 1.075.523,44
FOLIO 38 total salarios producidos mes de enero 2006 Bs. 761.250,00
FOLIO 40 total salarios producidos mes de febrero 2006 Bs. 717.500,00
FOLIO 42 total salarios producidos mes de marzo 2006 Bs. 960.875,00
FOLIO 47 total salarios producidos mes de abril 2006 Bs. 1.041.000,00
FOLIO 51 total salarios producidos mes de mayo 2006 Bs. 822.687,50
FOLIO 53 totales salarios producidos mes de junio 2006 Bs. 2.226.410,60
FOLIO 56 total salarios producidos mes de julio 2006 Bs. 912.343,75
FOLIO 58 total salarios producidos mes de agosto 2006 Bs. 745.000,00
FOLIO 60 total salarios producidos mes de septiembre 2006 Bs. 723.437,50
FOLIO 62 total salarios producidos mes de octubre 2006 Bs. 1.011.562,50
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Ene-05
Feb-05
Mar-05
Abr-05
May-05 718.693,74 23.956,46 15 998,19 7 465,82 25.420,46 5 127.102,32 127.102,32
Jun-05 694.006,24 23.133,54 15 963,90 7 449,82 24.547,26 5 122.736,29 249.838,61
Jul-05 863.984,37 28.799,48 15 1199,98 7 559,99 30.559,45 5 152.797,24 402.635,84
Ago-05 815.195,30 27.173,18 15 1132,22 7 528,37 28.833,76 5 144.168,80 546.804,64
Sep-05 1.118.546,80 37.284,89 15 1553,54 7 724,98 39.563,41 5 197.817,07 744.621,71
Oct-05 896.656,24 29.888,54 15 1245,36 7 581,17 31.715,06 5 158.575,32 903.197,03
Nov-05 819.984,36 27.332,81 15 1138,87 7 531,47 29.003,15 5 145.015,75 1.048.212,78
Dic-05 1.075.523,44 35.850,78 15 1493,78 7 697,10 38.041,66 5 190.208,31 1.238.421,10
Ene-06 761.250,00 25.375,00 15 1057,29 8 563,89 26.996,18 5 134.980,90 1.373.402,00
Feb-06 717.500,00 23.916,67 15 996,53 8 531,48 25.444,68 5 127.223,38 1.500.625,38
Mar-06 960.875,00 32.029,17 15 1334,55 8 711,76 34.075,47 5 170.377,37 1.671.002,75
Abr-06 1.041.000,00 34.700,00 15 1445,83 8 771,11 36.916,94 5 184.584,72 1.855.587,47
May-06 822.687,50 27.422,92 15 1142,62 8 609,40 29.174,94 7 204.224,55 2.059.812,03
Jun-06 2.226.410,60 74.213,69 15 3092,24 8 1649,19 78.955,12 5 394.775,58 2.454.587,61
Jul-06 912.343,75 30.411,46 15 1267,14 8 675,81 32.354,41 5 161.772,06 2.616.359,67
Ago-06 745.000,00 24.833,33 15 1034,72 8 551,85 26.419,91 5 132.099,54 2.748.459,21
Sep-06 723.437,50 24.114,58 15 1004,77 8 535,88 25.655,24 5 128.276,19 2.876.735,40
Oct-06 1.011.562,50 33.718,75 15 1404,95 8 749,31 35.873,00 5 179.365,02 3.056.100,41

En consecuencia al haber la demandada cancelado la cantidad de Bs. 3.346.714,20, no le adeuda monto alguno por tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIONES ART. 125 LOT.

Alega la parte actora que la demandada le cancelo la cantidad de 105 días por las indemnizaciones establecidas en el Art. 125 LOT, a razón de 45 días x Bs. 25.000,00 y 60 días x Bs. 31.892,37, por lo que alega que existe diferencia de Bs. 1.537.271,40.
Puede observar quien decide que el último salario integral del actor fue para el mes de octubre 2006, ya que el actor laboró hasta el 29 de noviembre 2006, no laborando completamente el mes, el cual es de Bs. 35.873,00, y al multiplicarlo por 105 días da como resultado Bs. 3.766.665,00, por lo que existe una diferencia de Bs. 728.122,80. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al pago de:
DIFERENCIA DE VACACIONES ANUALES 2005-2006
DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS 2006
DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2005
DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2006
DÍA DEL TRABAJADOR DEL TRANSPORTE DE CARGA

Que alega el actor, las mismas resultan improcedentes, en virtud que el actor alega tal diferencia tomando como base la contratación colectiva, más sin embargo la misma no se tomo en cuenta por cuanto tal y como se señalo anteriormente no se encuentra suscrita por las demandadas, tal y como se desprende de folio 40 pieza 1, y de conformidad con el Art. 534 de la LOT el cual establece que se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la reunión normativa laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que convocado de conformidad con el Art. 530 de la LOT, no hubieren concurrido a dicha reunión … e igualmente lo que establece el Art. 539 de la LOT que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una reunión Normativa Laboral, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, se puede evidenciar que la parte demandada ni suscribió contratación alguna en la reunión normativa laboral, por lo que no esta obligado a ella, ni esta adherido a ella. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor y le corresponde a la demandada AGUA MINERAL MARIALBA, S.R.L y sociedad de comercio INDUSTRIAS MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO IMAPLAST, C.A., pagar la suma de Bs. 728.122,80, o Bs. F. 728,12 por diferencia de las indemnizaciones establecidas en el Art. 125 LOT.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales.

Se condena al pago de la corrección monetaria, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:

“……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..” (Fin de la cita).

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 23 días del mes de abril del año 2008. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ Amarilis Mieses
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 4:00 p.m.-
Amarilis Mieses
SECRETARIA

GP02-L-2007-002596
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J