República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de abril de 2008
197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente:
GP02-L-2008-000576.

Parte INTIMANTE:
IVAN FARFAN FARFAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°. 4.859.689.
Parte INTIMADA:
DARWIN CHIRINOS.
Motivo:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: En fecha 16 de abril de 2008, se le dio entrada al expediente proveniente del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto fue remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentivo de LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN en contra del ciudadano DARWIN CHIRINOS.-
En su libelo de demanda que riela a los folios 1 al 7 del expediente de marras se puede evidenciar que el ciudadano IVAN FARFAN FARFAN representó en un proceso de calificación de despido al ciudadano DARWIN CHIRINOS, en el cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, San Diego, Los Guayos, Libertador y Carlos Arvelo, el cual instauró en contra de su empleador TRANSPORTE ITALVAL, C.A, siendo declarado con lugar mediante Providencia Administrativa N°- 353, de fecha 17 de marzo del 2006, y luego de la favorable providencia administrativa y notificado el patrono, el cumplimiento voluntario y materialización del reenganche fueron desacatados por el empleador, por lo que solicitó se iniciara el procedimiento de multa por desacato a la autoridad laboral, proceso sustanciado por la Sala de Sanciones en expediente N°- 556-2006, la cual culminó por sanción pecuniaria al patrono.-

Posteriormente en el mes de octubre de 2006 se comunicó con el ciudadano Darwin Chirinos y le indicó las actuaciones subsiguientes que deben cumplirse para lograr la ejecución forzosa de su reenganche el cual le manifestó que no estaba seguro si lo van a reenganchar, que por ahora no tenia interés en reengancharse y que lo mejor es esperar un poco, por lo que decidió desistir de sus servicios de abogado, y por cuanto hasta la presente fecha no le ha cancelado sus honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales es por lo que procede a intimarlo por la suma de Bs. 2.106.300,00

De las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, el cual se encuentra circunscrito al cobro POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES de todo lo cual se deduce claramente, que la pretensión que persigue el accionante, no es otra cosa que el pago por las gestiones extrajudiciales, por lo que de conformidad con la sentencia de la Sala Social de fecha 21-09-2000 N°- 050, del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual establece lo siguiente:

Dicha decisión recayó sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, pero declaró la nulidad de la disposición en cuestión, con efectos erga omnes, con el resultado de que en la actualidad no existe un procedimiento diferente para el cobro de honorarios cuando media contrato entre las partes; por tanto, las únicas disposiciones al respecto son las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados que se transcriben a continuación:

"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias."
En consecuencia, resulta fuera del ámbito de competencia que por la MATERIA le corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer de la presente causa, por ser honorarios Profesionales extrajudiciales.-
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se declara. De igual forma, procede de oficio este Juzgado, dado el conflicto negativo de competencia planteado, a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las distintas jurisdicciones y categorías, de ambos Tribunales declarados incompetentes, y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común, que regule la competencia y determine a cual Juzgado corresponde el conocimiento del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 17 días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 147º.


ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez

ABG. AMARILIS MIESES MIESES
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m.

ABG. AMARILIS MIESES MIESES
LA SECRETARIA