REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, OCHO (08) de ABRIL de 2008
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2007-000963.
DEMANDANTE: JULIAN PERNALETE y JOSE ENRIQUE ROMERO ARIAS.-
APODERADO: JOHENNY SUÁREZ.
DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C.A
APODERADO: LUIS ALEJANDRO PÉREZ y ADRIANA LÓPEZ.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


CAPITULO I
ITER PROCESAL
Agotada la mediación judicial dirigida por el juez de mediación, sin que las partes hayan conciliado, y celebrada la audiencia oral y pública donde se dictó el dispositivo del fallo, se pasa a producir por escrito el texto íntegro de la sentencia como sigue:

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (con relación a JOSE ENRIQUE ROMERO ARIAS) :
La representación de la parte actora manifestó, que su poderdante prestó servicios a favor de la empresa desde el 05 de SEPTIEMBRE 2000, hasta que en fecha 16 DE ABRIL DE 2007 cuando fue despedida de manera injustificada, por lo que solicita a la empresa los conceptos que con motivo de la terminación de la relación de trabajo le corresponden.
Manifestó la representación de la parte actora que la demandada pagaba a sus trabajadores 120 días de salario por utilidades, 7 por bono vacacional el primer año y 1 adicional cada año, así como además indicó - en el libelo de demanda- que estableció un salario promedio de las ultimas 52 semanas con el fin de obtener el salario mensual promedio.-
Reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, INTERESES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Por otro lado, la representación de la parte actora manifestó aceptar que la empresa demandada le canceló la cantidad de bolívares CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL (Bs.5.900.000, 00) en la modalidades de anticipos de prestaciones.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (con relación a JULIA PERNALETE) :

• La representación de la parte actora manifestó, que este prestó servicios a favor de la empresa desde el 15 de AGOSTO de 2001, hasta que en fecha 16 DE ABRIL DE 2007 cuando fue despedido de manera injustificada, por lo que solicita a la empresa los conceptos que con motivo de la terminación de la relación de trabajo le corresponden.
• Manifestó la representación de la parte actora que la demandada pagaba a sus trabajadores 120 días de salario por utilidades, 7 por bono vacacional el primer año y 1 adicional cada año, así como además indicó - en el libelo de demanda- que estableció un salario promedio de las ultimas 52 semanas con el fin de obtener el salario mensual promedio.-
• Reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, INTERESES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
• Por otro lado, la representación de la parte actora manifestó aceptar que la empresa demandada le cancelo la cantidad de bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.4.500.000, 00) en la modalidades de anticipos de prestaciones.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• La representación de la parte demandada por medio de su escrito de contestación admitió la existencia de la relación de trabajo así como las fechas de inicio y fin de dicha relación laboral, indicando además que los actores se desempeñaron como RECEPTORES.
• En otro sentido la representación de la empresa accionada, negó que los actores tuvieran derecho al preaviso, puesto que en el momento de finalización de la relación laboral la empresa les canceló las indemnizaciones derivadas de ese concepto.-
• Negó además, el salario integral indicado por los actores en su libelo.
• Negó que los actores tengan derecho a percibir las cantidades demandadas derivadas de la terminación de la relación de trabajo, alegando que ya pagó al momento de terminar la relación de trabajo las prestaciones sociales correspondientes, alegando anticipos y préstamos.-
• Se opuso de representación de la empresa demandada a las solicitudes de corrección monetaria, intereses y costas y costos solicitadas por la representación de la parte actora.

CAPITULO III
ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• EXHIBICIÓN: Recibos de pago, contratos de trabajo, indicador de entrada y salida, con relación a los recibos y la convención, en la audiencia de juicio la parte demandada indicó que rielan a los autos del expediente, y con relacion al control de entrada y salida la parte demandada indicó no tenerlos, por cuanto los actores no laboraban la sede de la demandada sino que laboraban en otras empresas, por lo que no cuenta con ese registro.- Al respecto ésta juzgadora aprecia que siendo que no se reclaman horas extras, se tiene que ésta resulta nada aporta para resolver sobre los hechos controvertidos.- La demandada no hizo ninguna observación respecto a los originales de los contratos valorándose las copias de contratos que rielan a los autos.- Con vista a las resultas de la exhibición, ésta juzgadora solo aprecia los recibos de pago que se encuentran firmados por los accionantes.-

• Documentales:
1. LISTADOS DE DEPOSITOS EN NOMINA Y RECIBOS DE PAGO: Los cuales se encuentran en el expediente cursante a los folios 38 AL 104, marcados de C1 AL C69 (referidas al codemandante JULIAN PERNALETE) y a los folios 105 al 163 marcados D1 al D59 (referidos al codemandante ROMERO ARIAS JOSÉ ENRÍQUEZ), consignados por la parte actora que al no ser impugnados por la parte demandada, de los mismos se evidencia que los actores percibieron una remuneración variable, por lo que deberá promediarse el salario devengado por los actores en el ultimo año de la relación de trabajo a los fines de que se calculen las cantidades dinerarias que corresponden a los actores en virtud de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, con excepción de lo que corresponde por prestación de antigüedad, pues ésta ultima se calculó con lo devengado mes a mes.-
2. CONVENCIÓN COLECTIVA: En la cual se deja establecido las condiciones y beneficios adquiridos por los trabajadores mediante la celebración de la presente convención colectiva y entre las que se encuentran el pago de vacaciones y bono vacacional (siendo que con respecto al bono vacacional se acuerda la incidencia a los efectos del salario integral, conforme a lo reclamado por la parte actora), 120 días de utilidades, entre otros derechos establecidos. En consecuencia se tiene establecido el hecho de que la empresa pagaba a sus trabajadores 120 de utilidades por lo que será este el monto que se tome en cuenta para estimar las incidencias de este concepto para el establecimiento del salario integral. Así decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Documentales.
1. Recibos de pagos de salario, los cuales son similares a los promovidos por la representación de la parte actora, por lo que se pudo verificar que los actores percibieron una remuneración variable, debiendo promediarse el salario devengado por los actores en el ultimo año de la relación de trabajo a los fines de calcular las cantidades que corresponden los actores como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, con excepcion de la prestación de antiguedad que se calcula con salario integral de cada mes.-
2. Anticipos de antigüedad y Solicitudes de préstamos, se evidencia del análisis de tales documentales, que los actores recibieron algunas cantidades de dinero como concepto de adelanto de prestaciones sociales, siendo que se tienen como incluidos en la deducción de: 1) cinco millones novecientos mil bolívares (Bs. 5.900.000,00) referidos a JOSÉ ENRIQUE ROMERO ARIAS y 2) CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 4.500.000,00) referidos a JULIÁN PERNALETE. Reconocidos por los actores en su libelo de demanda.-
Inspección Judicial, CURSA EN EL EXPEDIENTE a los folios 264 al 409 sus resultas consignados conforme al acta de fecha 06 de febrero de 2008, al respecto se deja estableció que existiendo con relacion al salario y las variaciones salariales indicadas en el libelo una contestación pura y simple, genérica e inmotivada pues no se indicaron en la contestación las distintas variaciones salariales durante la vigencia de la relacion de trabajo, en consecuencia, se tienen firmes las variaciones salariales indicadas en el libelo de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los hechos objeto de prueba son solo los hechos controvertidos Y así decide.-

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a JULIAN PERNALETE:
• Vistos los anticipos de prestaciones sociales, que la parte actora reconoce en su libelo de demanda cuatro millones quinientos mil bolívares, los mismos se deducen del monto condenado a pagar.-
• Con respecto al rechazo que hace la parte demandada del preaviso, y visto que la planilla de liquidación que riela a los autos (Folio 266) no se encuentra firmada por la parte a quien se opone en el lugar donde se lee recibido, en consecuencia, por no tener firma de recibido por parte del coaccionante, no le es oponible por lo que no tiene valor probatorio, en consecuencia, procede el pago del preaviso en la forma que se calcula en el presente fallo.-
• Con relación a la procedencia de las indemnizaciones indicadas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a indemnización por despido injustificado asi como el preaviso omitido, considera esta juzgadora que las planillas de liquidación que rielan a los autos no tiene firma de recibido (inoponibles a los coaccionantes) por lo que no es posible deducir éste concepto, sin embargo se deducen prestamos y anticipos que reconocen los accionantes en su libelo haber recibido por concepto de prestamos y anticipos.-
• Respecto al salario que devengó el demandante durante toda la relación de trabajo, se deja establecido que la parte demandada en su contestación rechaza los salarios alegados por la parte actora sin indicar cuales fueron las variaciones salariales a lo largo de la relacion de trabajo, lo que equivale en materia de salario, a una contestación pura y simple, es decir, genérica e inmotivada, en consecuencia se tienen admitidas las variaciones salariales indicadas en el libelo y así se deja establecido, pues era carga del patrono indicar las variaciones salariales a lo largo de la relacion de trabajo todo de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y asi decide.-
• Considerando que es ajustado a derecho lo alegado por la parte demandada en cuanto a que el cálculo de la prestación de antigüedad debe realizarse tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador mes a mes y no como lo indicó la representación de los actores en su libelo el cual promediaba el salario del ultimo año, en consecuencia queda establecido que a los fines de determinar lo que al trabajador corresponde por el concepto de antigüedad, se toma en cuenta el salario devengado por éste correspondiente a lo devengado en cada mes. Y así queda establecido.
• Se deja establecido que en el presente fallo, con relación a los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, se tomo el salario promedio resultante de sumar los salarios devengados en las ultimas 52 semanas o ultimo año de servicios prestados y luego se divide divide entre 12 meses para así obtener el salario mensual promedio, el cual a su vez se dividide entre 30 para obtener el salario diario promedio; siendo que estas operaciones se repiten a fin de obtener tanto el salario promedio normal, asi como el salario integral promedio una vez agregadas las incidencias de las utilidades y el bono vacacional.

• Considerando que en el libelo la representación de la parte actora manifestó haber recibido de parte de la demandada cantidades dinerarias con motivo de adelanto de prestaciones por el mismo concepto, así como por préstamos imputables a la prestación de antigüedad, y siendo que de las pruebas aportadas por las partes se evidencian algunos adelantos los cuales representan cantidad menor a la indicada por los actores, es por lo se entiende como confesion la declaración hecha por los actores en el libelo de demanda y así se deja establecido. En consecuencia deberá deducirse a los conceptos condenados, las cantidades dinerarias indicadas por la representación de los actores, declaradas como ya recibidas por los trabajadores.

• En consecuencia por todo lo antes expuesto se procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
Forman parte del salario integral (salario diario más alícuota de utilidades 120 días y la alícuota de bono vacacional).-
JULIÁN PERNALETE

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
15-09-01 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 7 447,22 31.113,89 0 0,00 0,00 0,00
15-10-01 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 7 447,22 31.113,89 0 0,00 0,00 0,00
15-11-01 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 7 447,22 31.113,89 0 0,00 0,00 0,00
15-12-01 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 7 447,22 31.113,89 5 155.569,44 155.569,44 155,57
15-01-02 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 7 447,22 31.113,89 5 155.569,44 311.138,89 311,14
15-02-02 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 7 447,22 31.113,89 5 155.569,44 466.708,33 466,71
15-03-02 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 7 447,22 31.113,89 5 155.569,44 622.277,78 622,28
15-04-02 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 7 447,22 31.113,89 5 155.569,44 777.847,22 777,85
15-05-02 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 7 447,22 31.113,89 5 155.569,44 933.416,67 933,42
15-06-02 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 7 447,22 31.113,89 5 155.569,44 1.088.986,11 1.088,99
15-07-02 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 7 447,22 31.113,89 5 155.569,44 1.244.555,56 1.244,56
15-08-02 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 7 447,22 31.113,89 5 155.569,44 1.400.125,00 1.400,13
15-09-02 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 8 592,59 36.148,15 5 180.740,74 1.580.865,74 1.580,87
15-10-02 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 8 592,59 36.148,15 5 180.740,74 1.761.606,48 1.761,61
15-11-02 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 8 592,59 36.148,15 5 180.740,74 1.942.347,22 1.942,35
15-12-02 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 8 592,59 36.148,15 5 180.740,74 2.123.087,96 2.123,09
15-01-03 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 8 592,59 36.148,15 5 180.740,74 2.303.828,70 2.303,83
15-02-03 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 8 592,59 36.148,15 5 180.740,74 2.484.569,44 2.484,57
15-03-03 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 8 592,59 36.148,15 5 180.740,74 2.665.310,19 2.665,31
15-04-03 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 8 592,59 36.148,15 5 180.740,74 2.846.050,93 2.846,05
15-05-03 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 8 592,59 36.148,15 5 180.740,74 3.026.791,67 3.026,79
15-06-03 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 8 592,59 36.148,15 5 180.740,74 3.207.532,41 3.207,53
15-07-03 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 8 592,59 36.148,15 5 180.740,74 3.388.273,15 3.388,27
15-08-03 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 8 592,59 36.148,15 7 253.037,04 3.641.310,19 3.641,31
15-09-03 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 9 833,33 45.277,78 5 226.388,89 3.867.699,07 3.867,70
15-10-03 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 9 833,33 45.277,78 5 226.388,89 4.094.087,96 4.094,09
15-11-03 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 9 833,33 45.277,78 5 226.388,89 4.320.476,85 4.320,48
15-12-03 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 9 833,33 45.277,78 5 226.388,89 4.546.865,74 4.546,87
15-01-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 9 833,33 45.277,78 5 226.388,89 4.773.254,63 4.773,25
15-02-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 9 833,33 45.277,78 5 226.388,89 4.999.643,52 4.999,64
15-03-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 9 833,33 45.277,78 5 226.388,89 5.226.032,41 5.226,03
15-04-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 9 833,33 45.277,78 5 226.388,89 5.452.421,30 5.452,42
15-05-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 9 833,33 45.277,78 5 226.388,89 5.678.810,19 5.678,81
15-06-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 9 833,33 45.277,78 5 226.388,89 5.905.199,07 5.905,20
15-07-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 9 833,33 45.277,78 5 226.388,89 6.131.587,96 6.131,59
15-08-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 9 833,33 45.277,78 9 407.500,00 6.539.087,96 6.539,09
15-09-04 1.200.000,00 40.000,00 120 13333,33 10 1.111,11 54.444,44 5 272.222,22 6.811.310,19 6.811,31
15-10-04 1.200.000,00 40.000,00 120 13333,33 10 1.111,11 54.444,44 5 272.222,22 7.083.532,41 7.083,53
15-11-04 1.200.000,00 40.000,00 120 13333,33 10 1.111,11 54.444,44 5 272.222,22 7.355.754,63 7.355,75
15-12-04 1.200.000,00 40.000,00 120 13333,33 10 1.111,11 54.444,44 5 272.222,22 7.627.976,85 7.627,98
15-01-05 1.200.000,00 40.000,00 120 13333,33 10 1.111,11 54.444,44 5 272.222,22 7.900.199,07 7.900,20
15-02-05 1.200.000,00 40.000,00 120 13333,33 10 1.111,11 54.444,44 5 272.222,22 8.172.421,30 8.172,42
15-03-05 1.200.000,00 40.000,00 120 13333,33 10 1.111,11 54.444,44 5 272.222,22 8.444.643,52 8.444,64
15-04-05 1.200.000,00 40.000,00 120 13333,33 10 1.111,11 54.444,44 5 272.222,22 8.716.865,74 8.716,87
15-05-05 1.200.000,00 40.000,00 120 13333,33 10 1.111,11 54.444,44 5 272.222,22 8.989.087,96 8.989,09
15-06-05 1.200.000,00 40.000,00 120 13333,33 10 1.111,11 54.444,44 5 272.222,22 9.261.310,19 9.261,31
15-07-05 1.200.000,00 40.000,00 120 13333,33 10 1.111,11 54.444,44 5 272.222,22 9.533.532,41 9.533,53
15-08-05 1.200.000,00 40.000,00 120 13333,33 10 1.111,11 54.444,44 11 598.888,89 10.132.421,30 10.132,42
15-09-05 1.200.000,00 40.000,00 120 13333,33 11 1.222,22 54.555,56 5 272.777,78 10.405.199,07 10.405,20
15-10-05 1.200.000,00 40.000,00 120 13333,33 11 1.222,22 54.555,56 5 272.777,78 10.677.976,85 10.677,98
15-11-05 1.200.000,00 40.000,00 120 13333,33 11 1.222,22 54.555,56 5 272.777,78 10.950.754,63 10.950,75
15-12-05 1.200.000,00 40.000,00 120 13333,33 11 1.222,22 54.555,56 5 272.777,78 11.223.532,41 11.223,53
15-01-06 1.200.000,00 40.000,00 120 13333,33 11 1.222,22 54.555,56 5 272.777,78 11.496.310,19 11.496,31
15-02-06 1.200.000,00 40.000,00 120 13333,33 11 1.222,22 54.555,56 5 272.777,78 11.769.087,96 11.769,09
15-03-06 1.800.000,00 60.000,00 120 20000,00 11 1.833,33 81.833,33 5 409.166,67 12.178.254,63 12.178,25
15-04-06 1.800.000,00 60.000,00 120 20000,00 11 1.833,33 81.833,33 5 409.166,67 12.587.421,30 12.587,42
15-05-06 1.800.000,00 60.000,00 120 20000,00 11 1.833,33 81.833,33 5 409.166,67 12.996.587,96 12.996,59
15-06-06 1.800.000,00 60.000,00 120 20000,00 11 1.833,33 81.833,33 5 409.166,67 13.405.754,63 13.405,75
15-07-06 1.800.000,00 60.000,00 120 20000,00 11 1.833,33 81.833,33 5 409.166,67 13.814.921,30 13.814,92
15-08-06 1.800.000,00 60.000,00 120 20000,00 11 1.833,33 81.833,33 13 1.063.833,33 14.878.754,63 14.878,75
15-09-06 1.800.000,00 60.000,00 120 20000,00 12 2.000,00 82.000,00 5 410.000,00 15.288.754,63 15.288,75
15-10-06 1.800.000,00 60.000,00 120 20000,00 12 2.000,00 82.000,00 5 410.000,00 15.698.754,63 15.698,75
15-11-06 1.800.000,00 60.000,00 120 20000,00 12 2.000,00 82.000,00 5 410.000,00 16.108.754,63 16.108,75
15-12-06 1.800.000,00 60.000,00 120 20000,00 12 2.000,00 82.000,00 5 410.000,00 16.518.754,63 16.518,75
15-01-07 1.800.000,00 60.000,00 120 20000,00 12 2.000,00 82.000,00 5 410.000,00 16.928.754,63 16.928,75
15-02-07 1.800.000,00 60.000,00 120 20000,00 12 2.000,00 82.000,00 5 410.000,00 17.338.754,63 17.338,75
15-03-07 1.800.000,00 60.000,00 120 20000,00 12 2.000,00 82.000,00 5 410.000,00 17.748.754,63 17.748,75
15-04-07 1.800.000,00 60.000,00 120 20000,00 12 2.000,00 82.000,00 5 410.000,00 18.158.754,63 18.158,75
345


SALARIO PROMEDIO NORMAL MENSUAL 1.800.000,00
SALARIO PROMEDIO NORMAL DIARIO 60.000,00
SALARIO PROMEDIO INTEGRAL DIARIO 81.944,44

DIAS salario utilizado MONTO BS.F
ANTIGÜEDAD ART 108 345,0 18.158.754,63 18.158,75
ANTIGÜEDAD ART 108 paragrafo 1° 20,0 81.944,44 1.638.888,89 1.638,89
VACACIONES FRACCIONADAS 34,7 60.000,00 2.080.000,00 2.080,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 8,0 60.000,00 480.000,00 480,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 30,0 60.000,00 1.800.000,00 1.800,00
PREAVISO OMITIDO 60,0 81.944,44 4.916.666,67 4.916,67
ANTIG 125 150,0 81.944,44 12.291.666,67 12.291,67

41.365.976,85 41.365,98

YA CANCELADO
RECONOCE 4.500.000,00 4.500,00


MOTO A PAGAR 36.865.976,85 36.865,98


TOTAL ANTIGÜEDAD 18.158,75 -4.500,00 15.297,64
TOTAL UTILIDADES 1.800,00 0,00 1.800,00
TOTAL VACACIONES 2.080,00 0,00 2.080,00
TOTAL BONO VACACIONAL 480,00 0,00 480,00
PREAVISO 4.916,67 0,00 4.916,67
TOTAL 125 12.291,67 0,00 12.291,67

36.865,98


• Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden al demandante desde el inicio de la relación de trabajo 380 días que resulta así: AGOSTO 2001 a JULIO 2002: 45 días, JULIO 2003: 62 días, JULIO 2004: 64 días, JULIO 2005: 66 días, JULIO 2006: 68 días, y para los últimos 08 meses (HASTA ABRIL 2007): 40 días. A los efectos del cálculo de este concepto se toma como base salarial el salario correspondiente al trabajo mes a mes, adicionando las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional a los fines de la obtención del salario integral, una vez que se obtuvo el salario integral, se multiplicó por los días de antigüedad que corresponde por cada mes de servicio, incluyendo los dos días adicionales por cada año. Todo lo anterior arroja la cantidad total de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON 75/100, (Bs. 18.158,75); sin embargo se evidencia del libelo que los actores recibió la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS CON 00/100, por lo que debe restarse tal cantidad a lo que corresponde por prestación de antigüedad, en este sentido 18.158,75 – 4.500,00 da como resultado 13.658,75. en consecuencia deberá la demandada cancelar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 75/100 (Bs. 13.658,75).
• ANTIGÜEDAD PARÁGRAFO 1°: corresponde a la demandada cancelar al actor de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero literal C, el equivalente a 20 días de salario integral para la cantidad de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 75/100 (BS.1.638,89).
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: por el último 08 mes de labor se condena el pago de 42,70 días (34,70 de vacaciones + 08 de bono vacacional) de salario correspondiente a estos conceptos y los cuales se encuentran indicados en el cuadro explicativo, siendo que correspondían 52 días de vacaciones + 12 de bono vacacional los cuales al ser sumados dan como resultado la cantidad de 64 días que al dividirse entre 12 meses del año y multiplicarse por 08 mes laborado dan como resultado 42,70 días por ambos conceptos, en consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs. 2.560,00).
Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponde al trabajador una participación en lo beneficios de la empresa, beneficios estos que se encuentran probados en la convención colectiva suscrita por la empresa y que consta en el expediente, por lo que se tiene por cierto el pago anual de 120 días, así mismo se establece el derecho para el trabajador del pago de este concepto en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo ha culminado antes del año. En consecuencia le corresponde al actor 40 días para un total de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.800,00).
• Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor 150 días a razón del salario integral promedio determinado para un total de BOLÍVARES DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO con 67/100 (Bs 12.297,67).
• Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor 60 días a razón del salario integral promedio para un total de BOLÍVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS CON 67/100 (Bs. 3.885,65).-
• Todos los conceptos antes indicados suman la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 98/100 (Bs. 36.865,98) cantidad esta que deberá pagar el demandado al actor.

Con respecto a JOSÉ ENRIQUE ROMERO ARIAS:

• Vistos los anticipos de prestaciones sociales, que la parte actora reconoce en su libelo de demanda en la cantidad de Bolivares CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, los mismos se deducen del monto condenado a pagar.
• Con respecto al rechazo que hace la parte demandada del preaviso, y visto que la planilla de liquidación que riela a los autos al folio 271, no se encuentra firmada en el lugar donde se lee recibido, en consecuencia, por no tener firma de recibido, no tiene valor probatorio, en consecuencia, procede el pago del preaviso en la forma que se calcula en el presente fallo.-
• Con relación a la procedencia de las indemnizaciones indicadas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a indemnización por despido injustificado asi como el preaviso omitido, considera esta juzgadora que la planilla de liquidación que riela a los autos no tiene firma de recibido (inoponible al accionante) por lo que no es posible deducir éste concepto, sin embargo se deducen bolivares 5.900.000,00 (anticipos de antiguedad) que reconoce la parte actora en su libelo haber recibido por concepto de anticipos de antiguedad.-
• Respecto al salario que devengó el demandante durante toda la relación de trabajo, se deja establecido que la parte demandada en su contestación rechaza los salarios alegados por la parte actora sin indicar cuales fueron las variaciones salariales a lo largo de la relacion de trabajo, lo que equivale en materia de salario, a una contestación pura y simple, es decir, genérica e inmotivada, en consecuencia se tienen admitidas las variaciones salariales indicadas en el llibelo y así se deja establecido, pues era carga del patrono indicar las variaciones salariales a lo largo de la relacion de trabajo todo de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y asi decide.-

• Considerando que es ajustado a derecho lo alegado por la parte demandada en cuanto a que el calculo de la prestación de antigüedad debe realizarse tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador mes a mes y no como lo indico la representación de los actores en su libelo el cual promediaba el salario del ultimo año, en consecuencia queda establecido que a los fines de determinar lo que al trabajador corresponde por el concepto de antigüedad, se toma en cuenta el salario devengado por éste, correspondiente a lo devengado en cada mes. Y así queda establecido.
• Con relación a los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, se deja establecido que en el presente fallo, se toma el salario promedio resultante de sumar los salarios devengados en las ultimas 52 semanas o ultimo año de servicios prestados y luego se divide entre 12 meses para así obtener el salario mensual promedio, el cual luego es dividido entre 30 para obtener el salario diario promedio; siendo que estas operaciones se repiten a fin de obtener tanto el salario promedio normal asi como el salario integral promedio una vez agregado las incidencias de las utilidades y el bono vacacional.

• Considerando que en el libelo la representación de la parte actora manifestó haber recibido de parte de la demandada la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES “HOY BOLÍVARES CINCO MIL NOVECIENTOS”con motivo de adelanto de prestaciones así como por prestamos imputables a la prestación de antigüedad y siendo que de las pruebas aportadas por las partes se evidencian algunos adelantos los cuales representan cantidad menor a la indicada por los actores. En consecuencia deberá deducirse a los conceptos condenados, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES siendo que este monto fue el indicado por la representación de los actores como ya recibido por el trabajador.
En este sentido esta juzgadora procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

JOSÉ ENRIQUE ROMERO ARIAS

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
05-10-00 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 0 0,00 0,00 0,00
05-11-00 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 0 0,00 0,00 0,00
05-12-00 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 0 0,00 0,00 0,00
05-01-01 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 5 65.384,26 65.384,26 65,38
05-02-01 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 5 65.384,26 130.768,52 130,77
05-03-01 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 5 65.384,26 196.152,78 196,15
05-04-01 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 5 65.384,26 261.537,04 261,54
05-05-01 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 5 65.384,26 326.921,30 326,92
05-06-01 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 5 65.384,26 392.305,56 392,31
05-07-01 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 5 65.384,26 457.689,81 457,69
05-08-01 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 5 65.384,26 523.074,07 523,07
05-09-01 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 5 65.384,26 588.458,33 588,46
05-10-01 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 8 214,81 13.103,70 5 65.518,52 653.976,85 653,98
05-11-01 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 8 214,81 13.103,70 5 65.518,52 719.495,37 719,50
05-12-01 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 8 214,81 13.103,70 5 65.518,52 785.013,89 785,01
05-01-02 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 8 214,81 13.103,70 5 65.518,52 850.532,41 850,53
05-02-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 938.643,52 938,64
05-03-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 1.026.754,63 1.026,75
05-04-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 1.114.865,74 1.114,87
05-05-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 1.202.976,85 1.202,98
05-06-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 1.291.087,96 1.291,09
05-07-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 1.379.199,07 1.379,20
05-08-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 1.467.310,19 1.467,31
05-09-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 7 123.355,56 1.590.665,74 1.590,67
05-10-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 9 325,00 17.658,33 5 88.291,67 1.678.957,41 1.678,96
05-11-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 9 325,00 17.658,33 5 88.291,67 1.767.249,07 1.767,25
05-12-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 9 325,00 17.658,33 5 88.291,67 1.855.540,74 1.855,54
05-01-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 9 325,00 17.658,33 5 88.291,67 1.943.832,41 1.943,83
05-02-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 9 325,00 17.658,33 5 88.291,67 2.032.124,07 2.032,12
05-03-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 9 325,00 17.658,33 5 88.291,67 2.120.415,74 2.120,42
05-04-03 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 9 575,00 31.241,67 5 156.208,33 2.276.624,07 2.276,62
05-05-03 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 9 575,00 31.241,67 5 156.208,33 2.432.832,41 2.432,83
05-06-03 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 9 575,00 31.241,67 5 156.208,33 2.589.040,74 2.589,04
05-07-03 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 9 575,00 31.241,67 5 156.208,33 2.745.249,07 2.745,25
05-08-03 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 9 575,00 31.241,67 5 156.208,33 2.901.457,41 2.901,46
05-09-03 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 9 575,00 31.241,67 9 281.175,00 3.182.632,41 3.182,63
05-10-03 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 10 638,89 31.305,56 5 156.527,78 3.339.160,19 3.339,16
05-11-03 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 10 638,89 31.305,56 5 156.527,78 3.495.687,96 3.495,69
05-12-03 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 10 638,89 31.305,56 5 156.527,78 3.652.215,74 3.652,22
05-01-04 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 10 638,89 31.305,56 5 156.527,78 3.808.743,52 3.808,74
05-02-04 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 10 638,89 31.305,56 5 156.527,78 3.965.271,30 3.965,27
05-03-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 4.192.123,15 4.192,12
05-04-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 4.418.975,00 4.418,98
05-05-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 4.645.826,85 4.645,83
05-06-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 4.872.678,70 4.872,68
05-07-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 5.099.530,56 5.099,53
05-08-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 5.326.382,41 5.326,38
05-09-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 11 499.074,07 5.825.456,48 5.825,46
05-10-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 11 1.018,52 45.462,96 5 227.314,81 6.052.771,30 6.052,77
05-11-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 11 1.018,52 45.462,96 5 227.314,81 6.280.086,11 6.280,09
05-12-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 11 1.018,52 45.462,96 5 227.314,81 6.507.400,93 6.507,40
05-01-05 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 11 1.018,52 45.462,96 5 227.314,81 6.734.715,74 6.734,72
05-02-05 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 11 1.018,52 45.462,96 5 227.314,81 6.962.030,56 6.962,03
05-03-05 1.300.000,00 43.333,33 120 14444,44 11 1.324,07 59.101,85 5 295.509,26 7.257.539,81 7.257,54
05-04-05 1.300.000,00 43.333,33 120 14444,44 11 1.324,07 59.101,85 5 295.509,26 7.553.049,07 7.553,05
05-05-05 1.300.000,00 43.333,33 120 14444,44 11 1.324,07 59.101,85 5 295.509,26 7.848.558,33 7.848,56
05-06-05 1.300.000,00 43.333,33 120 14444,44 11 1.324,07 59.101,85 5 295.509,26 8.144.067,59 8.144,07
05-07-05 1.300.000,00 43.333,33 120 14444,44 11 1.324,07 59.101,85 5 295.509,26 8.439.576,85 8.439,58
05-08-05 1.300.000,00 43.333,33 120 14444,44 11 1.324,07 59.101,85 5 295.509,26 8.735.086,11 8.735,09
05-09-05 1.300.000,00 43.333,33 120 14444,44 11 1.324,07 59.101,85 13 768.324,07 9.503.410,19 9.503,41
05-10-05 1.300.000,00 43.333,33 120 14444,44 12 1.444,44 59.222,22 5 296.111,11 9.799.521,30 9.799,52
05-11-05 1.300.000,00 43.333,33 120 14444,44 12 1.444,44 59.222,22 5 296.111,11 10.095.632,41 10.095,63
05-12-05 1.300.000,00 43.333,33 120 14444,44 12 1.444,44 59.222,22 5 296.111,11 10.391.743,52 10.391,74
05-01-06 1.300.000,00 43.333,33 120 14444,44 12 1.444,44 59.222,22 5 296.111,11 10.687.854,63 10.687,85
05-02-06 1.300.000,00 43.333,33 120 14444,44 12 1.444,44 59.222,22 5 296.111,11 10.983.965,74 10.983,97
05-03-06 1.650.000,00 55.000,00 120 18333,33 12 1.833,33 75.166,67 5 375.833,33 11.359.799,07 11.359,80
05-04-06 1.650.000,00 55.000,00 120 18333,33 12 1.833,33 75.166,67 5 375.833,33 11.735.632,41 11.735,63
05-05-06 1.650.000,00 55.000,00 120 18333,33 12 1.833,33 75.166,67 5 375.833,33 12.111.465,74 12.111,47
05-06-06 1.650.000,00 55.000,00 120 18333,33 12 1.833,33 75.166,67 5 375.833,33 12.487.299,07 12.487,30
05-07-06 1.650.000,00 55.000,00 120 18333,33 12 1.833,33 75.166,67 5 375.833,33 12.863.132,41 12.863,13
05-08-06 1.650.000,00 55.000,00 120 18333,33 12 1.833,33 75.166,67 5 375.833,33 13.238.965,74 13.238,97
05-09-06 1.650.000,00 55.000,00 120 18333,33 12 1.833,33 75.166,67 15 1.127.500,00 14.366.465,74 14.366,47
05-10-06 1.650.000,00 55.000,00 120 18333,33 13 1.986,11 75.319,44 5 376.597,22 14.743.062,96 14.743,06
05-11-06 1.650.000,00 55.000,00 120 18333,33 13 1.986,11 75.319,44 5 376.597,22 15.119.660,19 15.119,66
05-12-06 1.650.000,00 55.000,00 120 18333,33 13 1.986,11 75.319,44 5 376.597,22 15.496.257,41 15.496,26
05-01-07 1.650.000,00 55.000,00 120 18333,33 13 1.986,11 75.319,44 5 376.597,22 15.872.854,63 15.872,85
05-02-07 1.650.000,00 55.000,00 120 18333,33 13 1.986,11 75.319,44 5 376.597,22 16.249.451,85 16.249,45
05-03-07 1.650.000,00 55.000,00 120 18333,33 13 1.986,11 75.319,44 5 376.597,22 16.626.049,07 16.626,05
05-04-07 1.650.000,00 55.000,00 120 18333,33 13 1.986,11 75.319,44 5 376.597,22 17.002.646,30 17.002,65



SALARIO PROMEDIO NORMAL MENSUAL 1.387.500,00
SALARIO PROMEDIO NORMAL DIARIO 46.250,00
SALARIO PROMEDIO INTEGRAL DIARIO 63.168,21
DIAS salario utilizado MONTO BS.F
ANTIGÜEDAD ART 108 410 17.002.646,30 17.002,65
ANTIGÜEDAD ART 108 paragrafo 1° 25,0 63.168,21 1.579.205,25 1.579,21
VACACIONES FRACCIONADAS 30,3 46.250,00 1.402.916,67 1.402,92
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 7,0 46.250,00 323.750,00 323,75
UTILIDADES FRACCIONADAS 30,0 46.250,00 1.387.500,00 1.387,50
PREAVISO OMITIDO 60,0 63.168,21 3.790.092,59 3.790,09
ANTIG 125 150,0 63.168,21 9.475.231,48 9.475,23

34.961.342,28 34.961,34

YA CANCELADO
RECONOCE 5.900.000,00 5.900,00

MOTO A PAGAR 29.061.342,28 29.061,34


TOTAL ANTIGÜEDAD 17.002,65 -5.900,00 12.681,85
TOTAL UTILIDADES 1.387,50 0,00 1.387,50
TOTAL VACACIONES 1.402,92 0,00 1.402,92
TOTAL BONO VACACIONAL 323,75 0,00 323,75
PREAVISO 3.790,09 0,00 3.790,09
TOTAL 125 9.475,23 0,00 9.475,23

29.061,34

• Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden al demandante desde el inicio de la relación de trabajo 410 días que resulta así: SEPTIEMBRE 2000 A AGOSTO 2001: 45 días, AGOSTO 2002: 62 días, AGOSTO 2003: 64 días, AGOSTO 2004: 66 días, AGOSTO 2005: 68 dias, AGOSTO 2006: 70 DIAS y para los últimos 07 meses (HASTA ABRIL 2007): 35 días. A los efectos del cálculo de este concepto se toma como base salarial el salario correspondiente al trabajo mes a mes, adicionando las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional a los fines de la obtención del salario integral, una vez que se obtuvo el salario integral, se multiplicó por los días de antigüedad que corresponde por cada mes de servicio, incluyendo los dos días adicionales por cada año. Todo lo anterior arroja la cantidad total de BOLÍVARES DIECISIETE MIL DOS CON 65/100, (Bs. 17.002,65); sin embargo se evidencia del libelo que los actores recibió la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL NOVECIENTOS CON 00/100, por lo que debe restarse tal cantidad a lo que corresponde por prestación de antigüedad, en este sentido 17.002,65 - 5.900,00 da como resultado 12.681,85. en consecuencia deberá la demandada cancelar al actor la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 85/100 (Bs. 12.681,85).
• Antigüedad articulo 108 parágrafo 1°, corresponden al actor la cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 21/100 (Bs. 1.569,21) de conformidad a lo establecido en el Parágrafo 1° literal C por lo que se cancelan a actor la cantidad de 25 días de salario.
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: por los últimos 07 meses de labor se condena el pago de 37,90 días (30,30 de vacaciones + 7,60 de bono vacacional) de salario correspondiente a estos conceptos y los cuales se encuentran indicados en el cuadro explicativo, siendo que correspondían 52 días de vacaciones + 12 de bono vacacional los cuales al ser sumados dan como resultado la cantidad de 64 días que al dividirse entre 12 meses del año y multiplicarse por 07 meses laborados dan como resultado 37,90 días por ambos conceptos, en consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 65/100 (Bs. 1.753,65).

• Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponde al trabajador una participación en lo beneficios de la empresa, beneficios estos que se encuentran probados en la convención colectiva suscrita por la empresa y que consta en el expediente, por lo que se tiene por cierto el pago anual de 120 días, así mismo se establece el derecho para el trabajador del pago de este concepto en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo ha culminado antes del año. En consecuencia le corresponde al actor 30 días para un total de BOLÍVARES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 50/100 (Bs. 1.387,50).
• Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor 150 días a razón del salario integral promedio determinado para un total de Bs 9.475,23.
• Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor 60 días a razón del salario integral promedio para un total de Bs. 3.790,09.-
• Todos los conceptos antes indicados suman la cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y OCHO CON 32/100 (Bs.29.088,32) cantidad esta que deberá pagar el demandado al actor.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoado por los ciudadanos JULIÁN PERNALETE y JOSÉ ENRIQUE ROMERO ARIAS, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.099.564 y 10.371.016, representados por el abogado en ejercicio JOENNY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo numero 102.654, en contra de CLOVER INTERNACIONAL, C.A,., representado por los abogados en ejercicio LUIS ALEJANDRO PÉREZ y ADRIANA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.606 y 101.498 respectivamente, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar las cantidades indicadas en la motiva del fallo por los conceptos indicados así como el resultado de la experticia complementaria que se ordena como sigue:

Con respecto a JULIÁN PERNALETE
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 18.158,75 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 15-08-2001 y culminó el 16-04-2007, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 36.865,98 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de Bs. 36.865,98 a partir de la terminación de la relación laboral (16-04-2007) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.
 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Con respecto a JOSÉ ENRIQUE ROMERO ARIAS

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 17.002,65 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 05-09-2000, y culminó el 16-04-2007, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 29.088,32 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -
 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 29.088,32 a partir de la terminación de la relación laboral (16-04-2007) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.
 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

 Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del máximo Tribunal de la República, tal como se indica a continuación:

“….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano RODRIGO SALOMÓN FLORES, representado judicialmente por los profesionales del derecho Bethsaida Montalti Montalti, Aquiles José Blanco Romero, Miguel Gómez y José Gregorio Medina Colombani, contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,
……………
….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.
………Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).
……….
En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
…………… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
……………………………..
…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora,…… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación…”
.C. Nº AA60-S-2006-001757………………………………………………”.-

En la presente causa expediente Nro.GP02-L-2007-000963, No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el día de hoy, trece (08) de ABRIL del año dos mil ocho (2008).-

LA JUEZ.,

Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:55A m.

LA SECRETARIA AMARILYS MIESES


Exp. No. GP02-L-2007-000963.
DPdS/AM/IlichColmenaresA.