REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de Abril del 2008
197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DENITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2008-000099
PARTE NOTIFICADA: ARGENIS JOSE OSTO OLIVEROS
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS COLMENARES ACOSTA
PARTE CONSIGNANTE : SEALED AIR DE VENEZUELA S.A.,
APODERADO JUDICIAL: LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ
MOTIVO: OFERTA REAL

En el día hábil de hoy, Quince (15) de Abril del 2008, siendo las 9:00 AM, previa solicitud de las partes, comparecen por ante este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano ARGENIS JOSE OSTOS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.089.450, asistido por la abogada GLADYS COLMENARES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.386.331, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.253,y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil SEALED AIR DE VENEZUELA S.A., (antes CRYOVAC DE VENEZUELA, S.A.) domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1997, bajo el No. 48, Tomo 105-A,, en lo adelante la “LA EMPRESA”, representada en este acto por el ciudadano LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA” seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente oferta real. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
2. Que en fecha 1 de julio del 2005, el ciudadano ARGENIS JOSE OSTOS OLIVEROS, fue despedido injustificadamente, ejerciendo el cargo de Mecánico I, e ingresó en fecha 24 de noviembre de 1997, devengando un salario básico de veintisiete bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F 27,76).
3. Alegó EL EXTRABAJADOR su disconformidad con las cantidades y conceptos pagados por LA EMPRESA.
4. Asimismo, por ante éste Juzgado EL EXTRABAJADOR en aras de la celeridad procesal reclama a LA EMPRESA indemnizaciones que se derivan de una supuesta enfermedad ocupacional.
5. Aduce EL EXTRABAJADOR que repetitivamente realizó actividades dentro de la planta y que supuestamente estaba expuesto a altos niveles de ruido, durante toda la jornada laboral tal como consta 1.-Actas de Inspección levantadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, de fecha 5 de junio del 2006. 2.- Actas de Inspección levantadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, de fecha 26 de julio del 2006 y;
3- Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL bajo el No. 00018, de fecha 21 de enero del 2008, del extrabajador ARGENIS JOSE OSTO OLIVEROS, donde se deja constancia que el mismo padece de un trauma acústico bilateral de origen ocupacional que le ocasionan al extrabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia auditiva.
4.- Alega EL EXTRABAJADOR que nunca lo instruyeron o le dieron algún tipo dispositivo para protegerse su sistema auditivo y que se observaron por parte de LA EMPRESA incumplimientos de normativa de seguridad y salud laboral vigente. Incurre en su decir SEALED AIR DE VENEZUELA, S.A., en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral. Afirma EL EXTRABAJADOR que debido a problemas en su audición se dirigió al servicio médico de la empresa y luego a especialista en Otorrinologia y le diagnostican por estudio de audiometría en fecha 13 de octubre del 2003 oído izquierdo trauma acústico moderado, en evaluación sucesiva por médico especialista en Otorrinologia le diagnostican por estudio de audiometría de fecha 12 de Julio del 2005 trauma acústico bilateral, al ser evaluado y en base a ello el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Carabobo en Certificación No. 00018 de fecha 21 de enero del 2008, determinó que EL EXTRABAJADOR padece un trauma acústico bilateral de origen ocupacional que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia auditiva.
7. Que como consecuencia de la labor prestada a la empresa padece un trauma acústico bilateral de origen ocupacional que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia auditiva, cuyo origen se establece con toda claridad como resultante de la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas, esto es, con ocasión del trabajo. Esta situación, amen de la disminución física y personal que conlleva en sí misma un accidente laboral, le ha creado una gran angustia, y honda preocupación ante el dolor que le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada en virtud de que un esfuerzo constituye una fuente de dolor para él, lo que lo imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71, refiere lo siguiente:
“De las secuelas o deformidades permanentes. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”.
Por todo lo expuesto, la enfermedad ocupacional se configura, por vulneración de la facultad humana de EL EXTRABAJADOR que se ha visto afectada más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, producto de la exposición y de las condiciones ergonómicas a que estaba expuesto, en su área o lugar de trabajo. Es obvio que estamos frente a una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo y es de origen laboral; por ello es que me vería compelido a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto de las enfermedad ocupacional que padece y que en cuanto al daño moral estima más adelante.
8.- EL EXTRABAJADOR alega, que en el padecimiento de la enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, LA EMPRESA está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.
9. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.

En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación de la enfermedad ocupacional ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de ciento cinco mil setecientos ochenta y dos bolívares fuertes (Bs. F 105.782,00) discriminados de la siguiente manera:
- Enfermedad Ocupacional Artículo 130 ordinal 4 Lopcymat 1er parágrafo la cantidad de Bs.F 29.054,00 calculado en base al último salario integral por 2 y años a días continuos.
- Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 10.133,00 calculado por último salario básico por un año.
- Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs.F 10.000,00
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta enfermedad ocupacional LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL EXTRABAJADOR por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados por una supuesta enfermedad ocupacional, por las siguientes razones:
1.- Que el ciudadano ARGENIS JOSE OSTO OLIVEROS se desempeñó como trabajador de SEALED AIR DE VENEZUELA S.A., hasta el 1 de julio del 2005 con cargo de Mecánico I.
2.- Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
3.- Que de resultar probada la enfermedad ocupacional no resulta procedente la responsabilidad alguna al estar el extrabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
4.- Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
Nuestra representada alega la inexistencia de la enfermedad y más aun, el carácter ocupacional de la enfermedad que según a decir del extrabajador, la produjo una disminución física y personal.
Es importante destacar, si bien es cierto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ha calificado el origen de supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer EL EXTRABAJADOR, y ya que ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin perjuicio de la pactado en la presente acta, LA EMPRESA niega y rechaza y n y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Carabobo en Certificación No. 00018 de fecha 21 de enero del 2008.
En consecuencia, aun cuando ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una supuesta enfermedad ocupacional, no está determinado el grado y tipo de discapacidad y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de SEALED AIR DE VENEZUELA., S.A., no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.
5.- No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
6.- El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber enfermedad ocupacional, sino al tener nuestra representada la voluntad de pagar la diferencia de intereses de antigüedad adeudados, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
Es importante destacar, que si bien el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ha calificado el origen de supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer EL EXTRABAJADOR, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, LA EMPRESA se reserva los recursos ordinarios y extraordinarios de conformidad con la Constitución y la Ley.
En consecuencia, aun cuando ha sido determinado por el organismo competente que supuestamente estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, no existe la determinación del grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de la demandada no hay enfermedad profesional alguna que indemnizar.
5.- No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 literal b) y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de "Mecánico I", desde el 24 de noviembre de 1997 hasta el 1 de julio del 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: LA EMPRESA, procederá en éste acto al pago de las intereses de antigüedad aludidos en la solicitud con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA, y EL EXTRABAJADOR.
TERCERA: EL EXTRABAJADOR formalmente declara que en la oportunidd de su despido injustificado, no retiró por voluntad propia los intereses de antigüedad adeudados con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unía a “LA EMPRESA”.

CUARTA: EL EXTRABAJADOR alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de “LA EMPRESA”, fue afectado por una enfermedad ocupacional, la cual le ha generado, según su decir, ha traído padece un trauma acústico bilateral de origen ocupacional que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia auditiva y considera que “LA EMPRESA” debe cancelarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la enfermedad sufrida, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.
QUINTA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” en virtud que la supuesta enfermedad padecida, y en todo caso si existiere se debió a circunstancias no imputables a ella, y por ello la supuesta enfermedad se niega su existencia, en todo caso “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEXTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” en la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00), que abarca las intereses de antigüedad y demás indemnizaciones de “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta enfermedad ocupacional que padece y que ya ha sido ampliamente descrita en este escrito. El pago lo realizará “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante un (1) cheque bajo el No. 00117716 por las cantidades anteriormente referida, librados contra el Banco Provincial a favor de “EL EXTRABAJADOR”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
SEPTIMA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en este acto los cheques descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
OCTAVA: " EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad que padece y por ningún otro respecto por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.
NOVENA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Asimismo declara que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, vehiculo, incidencia de celular y vehiculo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " EL EXTRABAJADOR”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la enfermedad que padece. En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " EL EXTRABAJADOR”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
DECIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por "EL EXTRABAJADOR”, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el accidente de trabajo sufrido y la supuesta enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.
DECIMA PRIMERA: EL EXTRABAJADOR, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. Las partes solicitan la Homologación de la transacción y el cierre del expediente.
DECIMA SEGUNDA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena librar oficio a los fines del cierre del expediente.
LA JUEZ

ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ JIMÉNEZ

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA
EL EXTRABAJADOR

LA ABOGADA ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR

LA SECRETARIA

ABG. MARY ANNE MUGUESSA