REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez de abril de dos mil ocho
197º y 149º
SENTENCIA NTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-S-2007-741
DEMANDANTE: ANA CAROLINA ZERPA SALINAS
DEMANDADO: BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A
MOTIVO: OTRAS SOLICITUDES

Hoy 10 de Abril del año 2008, siendo el día y la hora fijado previa solicitud de las partes, comparecen a los fines de lograr la mediación entre la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A, compañía de comercio constituida e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1.952, bajo el Nro. 488, Tomo 2B, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 7783 de fecha 17 de Noviembre de 1.952, cuyos estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 52 Tomo 340-A PRO, y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, representada en este acto por su apoderado judicial, Ciudadano MARIO DE SANTOLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V 13.717.864, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº88.244 y de este domicilio, según se evidencia de instrumento poder que consta en autos, quien en lo adelante y para los efectos de este acuerdo se denominará LA EMPRESA por un lado, y por el otro, la Ciudadana EVELYN NOHEMI ULLOA PAEZ, Titular de la Cedula de Identidad NºV-9.661.315, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº67.584, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, aquí de transito, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: ANA CAROLINA ZERPA SALINAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.606.873. Estando en la oportunidad procesal, este tribunal vista la mediación realizada en audiencia se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en el Acta de Mediación que antecede son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES QUE LO SUSCRIBIERON, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

Publíquese y regístrese archívese en el copiador.

LA JUEZ

ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARY ANNE MUGUESSA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo la 5:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARY ANNE MUGUESSA