REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de abril de 2008
197° y 149°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000479
PARTE ACTORA: JOSE DAVID ROMERO MALPICA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YULI RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: PINTURAS TACARIGUA, S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPINA CANGEMI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, treinta (30) de abril de 2008, siendo las 11 a.m., día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada en ejercicio YULI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 68.962, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE DAVID ROMERO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.061.666, parte actora en el presente procedimiento, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominado “EL EXTRABAJADOR”, y “PINTURAS TACARIGUA, S.A. (PINTACASA), sociedad de comercio inscrita en el para la época Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de julio de 1965, bajo el No. 30, Tomo 34-A, posteriormente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de abril de 2006, bajo el No. 42, Tomo 23-A, originalmente denominada Pinturas Tamayo, C.A. y modificada su denominación social conforme a documento inscrito en el mismo Registro Mercantil el 27 de enero de 1975, bajo el Nº 7, Tomo 21-A Pro., representada por GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.810, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.234, según consta en autos, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, denominada “LA EMPRESA”, quienes seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DEL EXTRABAJADOR
1.- Alega que prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de JEFE DE CREDITO, desde el 29 de marzo de 2000 hasta el 31 de marzo del 2007, fecha ésta en que renunció, concluyendo así la relación laboral que lo unía a “LA EMPRESA”.
2.- Que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.318,00, es decir Bs. 77,27.diarios.
3. Que hasta la presente fecha no le han pagado sus prestaciones sociales.
4. Que demandó, para que LA EMPRESA conviniera o a ello fuere obligada por el Tribunal, en pagarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden.
5. Señala que la empresa le adeuda por tal concepto, la cantidad Bs. 50.651,78.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado por el ciudadano JOSE DAVID ROMERO MALPICA, relativas a la supuesta falta de pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, LA EMPRESA declara que el pago fue preparado y se encontraba a disposición de “EL EXTRABAJADOR” en las oficinas administrativas de la LA EMPRESA, sin embargo “EL EXTRABAJADOR”, nunca se presentó a retirarlas y no es sino hasta la fecha en que LA EMPRESA es notificada de la demanda, que tuvo conocimiento del paradero de “EL EXTRABAJADOR”.
Sin embargo, LA EMPRESA rechaza formalmente que a “EL EXTRABAJADOR” le corresponda la cantidad demandada, ya que en la misma solicita el pago por parte de LA EMPRESA de Bs. 15.150,oo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, siendo que quien debe efectuar este pago es el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en el cual le fue aperturado un fideicomiso a “EL EXTRABAJADOR”.
Igualmente, no le corresponden a “EL EXTRABAJADOR”, las siguientes cantidades demandadas: a) la cantidad de Bs. 307,50 correspondientes a 15 días de antigüedad demandados de más en el año 2000, ya que computa el año completo, siendo que los 3 primeros meses no deben contabilizarse de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y “EL EXTRABAJADOR” comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA el 29 de marzo de 2000. b) la cantidad de Bs. 3.959,91 correspondiente a 45 días de antigüedad demandados de mas en el año 2007, fecha en que finalizó la relación laboral, ya que prestó servicios hasta el 30 de marzo de 2007, por lo que le corresponden únicamente 15 días y no 60 como demanda. c) la cantidad de Bs. 1.738,50, ya que computa por concepto de utilidades, por haber laborado 3 meses en el año 2007, 30 días, siendo que LA EMPRESA paga 30 días al año.
Que no es procedente el monto que por prestaciones sociales reclama, en virtud de que se pretenden conceptos que no le corresponden.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 literal b) y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, por tal razón y a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar otro litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA EMPRESA”, la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.601,85), cantidad esta que será pagada de la siguiente forma:a) la cantidad de Veinte Mil Quinientos Treinta y Tres bolívares (Bs. 20.533,oo), mediante cheque No. 70785298, cuenta cliente No. 0105-0094-01-1094015172, del Banco Mercantil Banco Universal, a nombre de Pinturas Tacarigua, S.A.,de fecha 23 de abril de 2008 a la orden de JOSE D. ROMERO M, y b) la cantidad de Diez Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 10.068,86), mediante deposito que efectuará el Banco Mercantil Banco Universal de los haberes del ciudadano JOSE D. ROMERO M. los cuales alcanzan dicha cantidad, en la cuenta que éste mantiene en esa institución financiera identificada con el No. 1094-21480-9.
Igualmente, “EL EXTRABAJADOR” conviene que la cantidad que con carácter transaccional recibe en este acto comprende cualquier concepto directo, conexo o derivado de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, que le corresponden con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
“EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones pagadas y no disfrutadas, vacaciones disfrutadas y no pagadas, bono post-vacacional, cesta ticket, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses de antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales, interés moratorios, indexación, horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, horas extras, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, incidencia de sobre tiempo en las prestaciones sociales, días feriados trabajados, bono nocturno, días de descanso, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pólizas de seguro, primas especiales y extraordinarias, daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daño materiales, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, Caja de Ahorros, Fondo de Ahorro, Fideicomiso, vehículos, teléfono celular, útiles escolares, prima de asistencia perfecta, costas, costos y honorarios profesionales de abogados y cualquier otro pago indemnizatorio y beneficio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas y Convenciones Colectivas suscritas entre "EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto.
En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente, "EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos convenidos, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).
EL EXTRABAJADOR, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.
Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, quienes suscriben, ciudadano JOSE DAVID ROMERO MALPICA y PINTURAS TACARIGUA, S.A. acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
IV
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ DEL TRABAJO
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente transacción judicial son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.
LA JUEZ.,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA


EL APODERADO JUDICIAL DE EL EXTRABAJADOR

LA SECRETARIA.,