REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-000515
PARTE ACTORA: DURMA ANIBAL MOLINA MOLINA
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, dos (02) de abril de 2008, siendo las 11:30 a. m, por cuanto he sido designada Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 15 de Mayo de 2007, para lo cual presté juramento de Ley por ante la Rectoría del Área Civil de esta Circunscripción judicial, en fecha 22 de Mayo de 2007, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada en fecha 07 de marzo de 2007, por el ciudadano DURMA ANIBAL MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 7.089.076, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.; este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO: En fecha ocho (08) de marzo 2007, se ordena su revisión por este Juzgado a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.


SEGUNDO: En fecha doce (12) de marzo de 2007, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en esa misma fecha se ordenó Despacho Saneador.


TERCERO: En fecha veinte (20) de marzo de 2007, (folio 21) compareció el Alguacil de este Tribunal quien declaró la imposibilidad de notificar a la parte Actora, por las razones indicadas en la misma.

Visto lo anterior, se evidencia que la última actuación de la parte actora, en la presente causa, se corresponde con la interposición de la demanda de fecha 07 DE MARZO DE 2007 (folios 01 al 05); con lo cual se advierte que efectivamente en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte actora en virtud de que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.
En consecuencia, este Tribunal de oficio debe proceder a declarar la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido en la presente causa más de un (01) año sin actividad procesal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio seguido por el ciudadano DURMA ANIBAL MOLINA contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.; de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil Ocho (2008). Años 197º y 148º.-
La Juez,

Abg. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS.


La Secretaria,

Abg. Mary Anne Muguessa H.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p. m.-

La Secretaria,

Abg. Mary Anne Muguessa H.