REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, diecisiete (17) de Abril de 2008
197º y 149º

Nº de expediente: GP02-L-2007-002484
Parte demandante: JOSE FERNANDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.829.042
Apoderada judicial de la parte demandante: Abogado: ENRIQUE VALERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 54.749
Parte Demandada :


Apoderado judicial de la Parte demandada :

PIRELLI DE VENEZUELA C.A

Abogado: DAVID SANOJA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 48.268
Motivo: Enfermedad ocupacional
ACTA

ACTA TRANSACCIONAL
En el día de hoy, diecisiete (17) de Abril de 2008, comparecen a la prolongación de la audiencia preliminar, la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., representada en este acto por el Dr. MARIO DE SANTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13..717.864, abogado en ejercicio domiciliado en Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.244, quien procede como apoderado judicial; y por la otra, el Dr. ENRIQUE VALERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 54.749, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE FERNANDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.829.042, y en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que suscribe esta transacción, expresan su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: El ciudadano JOSE FERNANDO GONZALEZ, incoó demanda contra la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., por la cual reclama el pago de indemnización de daños y perjuicios derivada de una supuesta enfermedad profesional que según su decir fue producida con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A.. Esa demanda cursa por ante este Juzgado, signada con el No. GP02-L-2007-002484 de la nomenclatura de este Tribunal. SEGUNDA: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano JOSE FERNANDO GONZALEZ ingresó a prestar sus servicios a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., el 18 de febrero de 1988, desempeñándose en el cargo de MOLINERO DE TUBERA DUPLEX, devengado un salario de Bs. 23.572,00 diarios. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que adquirió una enfermedad profesional con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada, que fue diagnosticada y se determinó la existencia de “HERNIAS C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 –MAS DISCOPATIA CERVICAL Y LUMBAR DE ORIGEN OCUPACIONAL. NIVEL TORAXICO HD T9-T10”. TERCERA: En razón de la enfermedad profesional que el demandante dice padecer, reclama a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A.: Tal y como se establece en el Libelo de demanda. CUARTA: En defensa de sus derechos expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el el 18 de febrero de 1988 a prestarle sus servicios profesionales como MOLINERO DE TUBERA DUPLEX, devengado un salario de Bs. 23.572,00 diarios; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas al demandante, las cuales dice padecer el actor, hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los exámenes y diagnósticos médicos presentados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda y en las otras oportunidades legales para hacerlo; D) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.185 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad total y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta e inexistente enfermedad profesional alegada o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de las cantidades señaladas en el libelo de demanda; y 3) Costos y costas derivados del procedimiento,; H) Niega y rechaza la indexación solicitada, no solo por la improcedencia de la acción incoada sino también porque, a todo evento las indemnizaciones reclamadas constituyen una estimación actual no susceptible de corrección monetaria; I) Niega y rechaza las costas y costos del proceso; y J) Niega que le correspondan al actor gastos médicos y de farmacia y la indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: Uno: La empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., concede al ciudadano FREDY FRANCISCO PÉREZ ESCALONA, una bonificación única, graciosa y especial de carácter transaccional por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos: La apoderada del ciudadano JOSE FERNANDO GONZALEZdeclara recibir a satisfacción de su representado el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el 25 de Octubre de 2.005, originada por la renuncia expresa y voluntaria presentada por el trabajador, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A... dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A.. y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; b) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; f) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano JOSE FERNANDO GONZALEZ, debidamente representado en este acto, le otorga a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A.. un formal y definitivo finiquito. El ciudadano JOSE FERNANDO GONZALEZ, representado por su apoderado judicial, manifiesta que recibe las cantidades señaladas en la presente transacción mediante la entrega en este acto un cheque Nro. 46215561, librados contra el Banco Banesco por CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00), del cual se acompaña copia: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A.. nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. SEPTIMA: En consecuencia, el ciudadano JOSE FERNANDO GONZALEZ declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de PIRELLI DE VENEZUELA C.A.. a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano JOSE FERNANDO GONZALEZ declara que nada más queda a deberle PIRELLI DE VENEZUELA C.A.. por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de PIRELLI DE VENEZUELA C.A. PIRELLI DE VENEZUELA C.A.. así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para PIRELLI DE VENEZUELA C.A.., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que PIRELLI DE VENEZUELA C.A.. le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra PIRELLI DE VENEZUELA C.A.. y, en todo caso, cualquier cantidad que PIRELLI DE VENEZUELA C.A.. le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. OCTAVA: El ciudadano JOSE FERNANDO GONZALEZ acepta y reconoce que PIRELLI DE VENEZUELA C.A.. se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con PIRELLI DE VENEZUELA C.A.. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano JOSE FERNANDO GONZALEZ por la relación laboral que mantuvo con PIRELLI DE VENEZUELA C.A.. y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano a PIRELLI DE VENEZUELA C.A.. un total y absoluto finiquito. NOVENA: En virtud de esta transacción PIRELLI DE VENEZUELA C.A.. y el ciudadano JOSE FERNANDO GONZALEZse comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. DECIMA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano JOSE FERNANDO GONZALEZse compromete expresamente a no intentar contra PIRELLI DE VENEZUELA C.A.. ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. DECIMA PRIMERA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega los cheques identificados en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZ.,



LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA.,