REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, seis (06) de abril de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

A C T A

ASUNTO: GP02-L-2008-002587.
PARTE ACTORA: RICHARD ENRIQUE BARRIOS GARCÍA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUCY VICTORIA RAMOS.
PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A..
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: EDUARDO A. AULAR BARRIOS.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día hábil de hoy, seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 p.m., oportunidad en la cual comparecen voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la continuación de la audiencia preliminar, por una parte el demandante de autos ciudadano, RICHARD ENRIQUE BARRIOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.816.860, domiciliado en la Urbanización “José Laurencio Silva” Manzana C Nº-02 de Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUCY VICTORIA RAMOS, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 102.476, y por la otra, la parte demandada Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en Valencia Estado Carabobo, representada por su apoderado EDUARDO A. AULAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.053.259, e inscrito en el Ipsa bajo Nº 26.948, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de dos mil 2009, inserto bajo el Nº 58, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los autos del presente expediente, a los fines de celebrar y suscribir el presente acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre RICHARD ENRIQUE BARRIOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.816.860, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUCY VICTORIA RAMOS, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 102.476,por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, representada por su apoderado EDUARDO A. AULAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.053.259, e inscrito en el Ipsa bajo Nº 26.948, representación que se evidencia de Instrumento Poder identificado y agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, alega en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios profesionales de manera personal como obrero ARMADOR DE CAUCHOS, desde el 21/01/2002 hasta el 06/07/2006 fecha en la cual fue despedido hallándose con un reposo, lo cual ventiló por la Inspectoría y subsiguientemente demandó por ante los Tribunales sus Prestaciones Sociales, las cuales le fueron canceladas excepto el Paro forzoso. De igual manera alega que devengó como último salario variable básico mensual, la cantidad de Bs. F. 1.483,19; un salario diario de Bs. F. 49,44 y un salario integral diario de Bs. F. 67,02. De igual manera alega que cumplió un horario de trabajo por turnos rotativos, de tres turnos, comprendidos de la siguiente forma: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. (diurno).SEGUNDA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2008-002587 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que en virtud del trabajo realizado bajo condiciones disergonómicas, expuesto a faenas prolongadas de bipedestación, sometido a esfuerzo físico se le fue deteriorando su salud y se le produjeron las enfermedades ocupacionales que lo afectan. Que durante la ejecución de su actividad laboral, efectuó labores tales como: Cambiar moldes de las máquinas de las pesas, izar desde el piso el material a utilizar con pesos aproximados desde 47 Kilos hasta 59 Kilos, efectuando movimientos repetitivos de torsión y distensión del torso, expuesto a gases emanados de alcoholes, gasolinas, cemento líquido y bencina. . Alega que a mediados del año 2005 a raíz de sus labores como Armador de Cauchos, comienza a presentar dolores en la espalda, lo cual comunica a su Supervisor, al Servicio Médico de la Empresa y al Sindicato. En fecha 21/03/2006 acude nuevamente a consulta otorgándole el Médico Tratante reposo médico por Lumbalgia. En fecha 19/06/2006 acudió al I.V.S.S. por presentar nuevamente lumbalgia ordenándole tratamiento médico y reposo. En fecha 26/06/2006 acude al I.V.S.S. y es referido a Traumatología. En fecha 10/07/2006 mediante informe médico de resonancia magnética le diagnostican: Discopatía prominente (annulu Fibroso) L5-S1. Incipiente Discopatía Degenerativa Lumbar Multinivel y Leve Hiperlordosis Lumbar. En fecha 14/07/2006 acudío a la Cruz Roja de Venezuela por presentar fuerte dolor lumbar , ordenándo realizarle estudios radiológicos el cual arrojó como resultado: Disco Prominente L5-S1, Leve Hiperlordosis Lumbar, Compresión Radicular L5-S1 derecha y contractura paravertebral generalizada toraco-lubo-sacra. En fecha 28/12/2006. Señala que asistió al INPSASEL para evaluación. Alega que ha recibido tratamiento médico, tratamiento de fisiatría y de rehabilitación y ha sido atendido en el I.V.S.S., en los C.D.I., cumpliendo con los reposos ordenados, a los fines lograr la restauración de sus capacidades perdidas a causa de las enfermedades, trastornos o lesiones ocupacionales que dice padecer: PROTUSIÓN CIRCUNFERENCIAL DEL ANILLO FIBROSO L4-L5, COMPRESIÓN RADICULAR L5-S1 DERECHA Y CONTRACTURA PAREVERTEBRAL GENERALIZADA TORACO-LUMBO-SACRA, sin presentar mejoría alguna. De igual manera establece que, las enfermedades que padece, le han generado una Discapacidad total y Permanente para el trabajo habitual, persistiendo dolores seros y crónicos incapacitantes, en la espalda y/o región lumbar que le ocasiona limitación funcional para realizar tareas de alta y moderada exigencia física, situación esta que le produce gran depresión por su falta de salud. Alega que las enfermedades fueron contraídas por la inobservancia de “LA EMPRESA”, de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues “LA EMPRESA”, no lo notificó por escrito de los riesgos, ni de las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores. Señala que no le dieron inducción teórica y práctica, ni charlas para evitar enfermedades y accidentes laborales. Que no le entregaron implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores. Que no fue reubicado. Que no estaba inscrito en el I.V.S.S.. Que en “LA EMPRESA” no funciona el Comité de Salud y Seguridad Laboral. Alega que la negligencia del patrono le ha traído como consecuencia el contraer enfermedades con ocasión del trabajo que le han dejado secuelas permanentes, pues lo han afectado en lo físico ya que actualmente no puede realizar tareas diarias y comunes, por las molestias pues no puede dormir por el dolor que padece a diario. De igual manera estas enfermedades ocupacionales, le ocasionan un profundo dolor moral ya que su estado de ánimo no es el mismo, se siente deprimido, triste, pues le invade la angustia el pensar que no conseguirá empleo. Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar a “LA EMPRESA” por los siguientes conceptos y montos: (1) La Sanción Pecuniaria prevista en el numeral tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. El monto demandado por este concepto es de ciento cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y dos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 145.152,00). Monto que corresponde a seis (06) años, es decir, 2.190 días continuos multiplicados por el salario integral diario devengado (2.190 X Bs. F. 67,02 = Bs. F. 145.152,00). 2) El Daño Moral que está sufriendo, pues debido a su discapacidad parcial total y permanente para el trabajo habitual no le será posible proveer para él y su familia como hasta antes de que contrajera la enfermedad ocupacional descrita, ya que tiene que medicamentos y tratamientos para minimizar sus dolencias físicas, tiene que trasladarse constantemente a las terapias o fisioterapias y se siente triste y deprimido al pensar que pueda quedar inválido. Esta indemnización por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, la estima basado en los actuales Criterios Jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 120.000,00). (3) Indemnización estipulada en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de diecisiete mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 17.654,00). (4) Responsabilidad Civil Extracontractual por lucro cesante la cantidad de setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 736.560,00). (5) Solicita la indexación monetaria, constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, la cantidad de un millón diecinueve mil trescientos sesenta y seis bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 1.019.366,00). TERCERA: “LA EMPRESA”, por su parte establece que “EL EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo en fecha 21 de enero de 2002, y culminó en fecha 03 de julio de 2006 por despido, teniendo “EL EX-TRABAJADOR” para esa fecha de su despido una antigüedad de 04 años, 05 meses y 12 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), siendo el último cargo desempeñado por “EL EX-TRABAJADOR”, el de Armador de Cauchos en el Departamento de Armado de Cauchos y así lo aceptan las partes. De igual manera “LA EMPRESA”, establece que el ex –trabajador laboraba en el horario al señalado en la demanda, es decir, en un horario de trabajo por turnos rotativos, de tres turnos, comprendidos de la siguiente forma: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., con exclusión en cada uno de ellos de la media hora para reposo y comida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo aceptan las partes. En lo que se refiere al salario integral diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, “LA EMPRESA” señala que éste estaba constituido por la cantidad de sesenta y seis bolívares fuertes con 05/100 (Bs. F. 66,05), todo lo cual es aceptado por las partes. De igual manera establece que le canceló a “EL EX-TRABAJADOR” sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales mediante acuerdo transaccional celebrado en fecha 19 de junio de 2006 entre el ciudadano Richard Barrios y Bridgestone Venezolana, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en consecuencia nada le adeuda mi representada por tales conceptos y así lo aceptan las partes. De igual manera “LA EMPRESA” alega que no le corresponde el pago del Paro Forzoso, ya que el lapso para tal reclamo está prescrito y además lo solicitado no se ajusta a la realidad jurídica puesto que no es cierto y se rechaza. CUARTA: “LA EMPRESA” en lo que respecta a las presuntas enfermedades, RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en las Cláusulas Primera y Segunda de este Contrato de Transacción, por cuanto no es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y padezca de lesiones trastornos y enfermedades. “LA EMPRESA” NIEGA y RECHAZA que la labor desempeñada, le hayan generado las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer o sufrir denominadas: PROTUSIÓN CIRCUNFERENCIAL DEL ANILLO FIBROSO L4-L5, COMPRESIÓN RADICULAR L5-S1 DERECHA Y CONTRACTURA PAREVERTEBRAL GENERALIZADA TORACO-LUMBO-SACRA, y las otras mencionadas en su libelo. De igual manera “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que “EL EX-TRABAJADOR” padezca una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Así mismo niega y rechaza que las presuntas enfermedades que dice padecer le hayan dejado según sus dichos secuelas permanentes de persistencia de dolores seros y crónicos incapacitantes, en la espalda y/o región lumbar que le ocasionen limitación funcional para realizar tareas de alta y moderada exigencia física, y que ello le produzca gran depresión por su falta de salud. Lo cierto es que “LA EMPRESA” si lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le dio inducción y lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. Señala además “LA EMPRESA” que “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que le realizaron los exámenes médicos periódicos, y que se le desincorporó de las condiciones que para él eran riesgosas, cumpliendo “LA EMPRESA” con las normas de higiene y seguridad tendentes a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y accidentes de trabajo tal como lo reconoce “EL EX-TRABAJADOR” en su libelo, ya que “LA EMPRESA” mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma. Por otra parte en “LA EMPRESA” existe un Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Seguridad y de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cuenta con un Programa de seguridad elaborado con la participación activa de los trabajadores y/o delegados de prevención. De igual manera en la empresa existe el servicio de Brigadistas. En consecuencia “LA EMPRESA” NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que exista alguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA” durante 04 años, 05 meses y 12 días (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollo sus labores, y las presuntas enfermedades PROTUSIÓN CIRCUNFERENCIAL DEL ANILLO FIBROSO L4-L5, COMPRESIÓN RADICULAR L5-S1 DERECHA Y CONTRACTURA PAREVERTEBRAL GENERALIZADA TORACO-LUMBO-SACRA, y las otras mencionadas en su libelo, que le han dejado también según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual o cualquier otra discapacidad, y las presuntas secuelas permanentes de persistencia de dolores seros y crónicos incapacitantes, en la espalda y/o región lumbar que le ocasionan limitación funcional para realizar tareas de alta y moderada exigencia física, y que le producen gran depresión por su falta de salud, ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones que dice padecer. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre las labores que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba éstas, con cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que “LA EMPRESA” cumplió con todo lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y en la vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las supuestas enfermedades ocupacionales, que dice padecer denominadas: PROTUSIÓN CIRCUNFERENCIAL DEL ANILLO FIBROSO L4-L5, COMPRESIÓN RADICULAR L5-S1 DERECHA Y CONTRACTURA PAREVERTEBRAL GENERALIZADA TORACO-LUMBO-SACRA, y las otras mencionadas en su libelo y la supuesta Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, y las presuntas secuelas, ya que no fueron contraídas ni ocurridos con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, sino que son en realidad producto de una enfermedad congénita y/o por problemas cardiológicos, por la edad o bien producto por efecto del sobrepeso, de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, o por accidentes de origen común sufridos, vicios como tabaco y alcohol, o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y en fin, las partes señalan además y aceptan que las supuestas enfermedades que dice padecer el ex-trabajador y/o la progresión de las existentes, o de las que pueda padecer en el futuro son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo ex- trabajador. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia queda exenta de responsabilidad absoluta y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”. En consecuencia no está obligada “LA EMPRESA” a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos y beneficios que demanda, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la sanción pecuniaria prevista en el numeral tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece una indemnización por discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de ciento cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y dos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 145.152,00),ni por este concepto ni por ningún otro. b) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil pues no es cierto que a “EL EX-TRABAJADOR” le sea imposible proveer a su familia como lo hacía anteriormente y que se encuentre afectado tanto en lo físico y en lo emocional de realizar tareas diarias y comunes, que padezca molestias y dolor y que tema quedar inválido, y menos aún la cantidad demandada, estimada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 120.000,00), ni por este concepto ni por ningún otro. (c) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indemnización estipulada en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo y menos aún la cantidad de diecisiete mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 17.654,00), ni por este concepto ni por ningún otro. (d) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Responsabilidad Civil Extracontractual por lucro cesante y menos aún la cantidad de setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 736.560,00), ni por este concepto ni por ningún otro. (e) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación monetaria y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del supuesto accidente o de la constatación de las supuestas enfermedades hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, por cuanto la misma no aplica en este caso. f) No es procedente por lo expuesto, y así se declara y se deja establecido, que “LA EMPRESA” le adeude cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de Costas y Costos procesales ni por honorarios profesionales. g) De igual manera no es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, beneficios sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 en cualquiera de los numerales y párrafos de este último artículo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR”, ni por ninguna otra discapacidad ni otro porcentaje, ni ningún otro concepto, puesto que no es cierto y así se rechaza, que ello haya sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA”, ni a la labor desempeñada en la misma, ya que son producto de un proceso degenerativo, congénito y/o por la edad, y/o por el peso, o por enfermedades preexistentes o por problemas cardiológicos, vicios como el tabaco y/o alcohol, y/ o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA” y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA” y así lo aceptan las partes. En tal sentido, “LA EMPRESA” tal como ha quedado establecido, no es violatoria de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto la derogada como la vigente, y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR. “LA EMPRESA” sostiene que no es cierto que “EL EX-TRABAJADOR” haya contraído con ocasión de la actividad laboral y/o actividades desempeñadas en su cargo, para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaban las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, las supuestas o presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, PROTUSIÓN CIRCUNFERENCIAL DEL ANILLO FIBROSO L4-L5, COMPRESIÓN RADICULAR L5-S1 DERECHA Y CONTRACTURA PAREVERTEBRAL GENERALIZADA TORACO-LUMBO-SACRA, y las otras mencionadas en su libelo, que le han dejado también según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual o cualquier otra discapacidad, y las presuntas secuelas permanentes de persistencia de dolores seros y crónicos incapacitantes, en la espalda y/o región lumbar que le ocasionan limitación funcional para realizar tareas de alta y moderada exigencia física, y que le producen gran depresión por su falta de salud, ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones, así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones, así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder. h) En términos generales y como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad de un millón diecinueve mil trescientos sesenta y seis bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 1.019.366,00). QUINTA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades conforme a lo siguiente: “LA EMPRESA”, a pesar de no tener responsabilidad en las enfermedades, lesiones que dice padecer, “EL EX-TRABAJADOR”, ofrece pagarle la cantidad de sesenta y siete mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 67.000,00) que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación a las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: PROTUSIÓN CIRCUNFERENCIAL DEL ANILLO FIBROSO L4-L5, COMPRESIÓN RADICULAR L5-S1 DERECHA Y CONTRACTURA PAREVERTEBRAL GENERALIZADA TORACO-LUMBO-SACRA, y las otras mencionadas en su libelo, que le han dejado también según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual o cualquier otra discapacidad, y las presuntas secuelas permanentes de persistencia de dolores seros y crónicos incapacitantes, en la espalda y/o región lumbar que le ocasionan limitación funcional para realizar tareas de alta y moderada exigencia física, y que le producen gran depresión por su falta de salud, ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones, que reclama así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la Cláusula Quinta y Sexta de este Contrato de Transacción así como todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, material, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual previsto en el Código Civil o en cualquier otro instrumento legal, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. “EL EX–TRABAJADOR” declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA”, de igual manera cubre cualquier eventual diferencia que pueda existir y/o por las cantidades demandadas en el libelo. “EL EX-TRABAJADOR” declara que acepta en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado en base a lo expresado en esta Cláusula Quinta del presente Contrato de Transacción. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos los conceptos señalados en la Cláusula Quinta y Sexta de este Contrato de Transacción, a su entera y cabal satisfacción es de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 67.000,00), mediante un (01) cheque “No Endosable”, de fecha 03 de abril de 2009, a nombre de BARRIOS GARCÍA RICHARD ENRIQUE, girado contra el Banco Mercantil, signado con el Nº 28008311, por la cantidad de sesenta y siete mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 67.000,00). Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene, reconoce y acepta que en virtud del acuerdo transaccional celebrado en fecha 19 de junio de 2006 entre el ciudadano Richard Barrios y Bridgestone Venezolana, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la presente transacción conjuntamente con la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, asi como todo lo relativo a enfermedades y/o accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2008-002587, incluyendo daño moral y daños materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, Fideicomiso c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL-EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, y bono lácteo (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el gobierno nacional, los estados o municipalidades. Días de descanso compensatorio (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (xxxi) Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, y muy especialmente por las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: PROTUSIÓN CIRCUNFERENCIAL DEL ANILLO FIBROSO L4-L5, COMPRESIÓN RADICULAR L5-S1 DERECHA Y CONTRACTURA PAREVERTEBRAL GENERALIZADA TORACO-LUMBO-SACRA, y las otras mencionadas en su libelo, que le han dejado también según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual o cualquier otra discapacidad, y las presuntas secuelas permanentes de persistencia de dolores seros y crónicos incapacitantes, en la espalda y/o región lumbar que le ocasionan limitación funcional para realizar tareas de alta y moderada exigencia física, y que le producen gran depresión por su falta de salud, ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones, así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder. De igual se deja expresa constancia que las partes aceptan que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otras enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: discopatias degenerativas, discopatía lumbar severa degenerativa, discopatias cervical múltiple, lumbalgias, lumbociatalgias dolorosas, síndrome de compresión radicular lumbar, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares y sacras, inguinales, cervicobraquialgia, artrosis, radiculopatía, ciatalgias, mialgias, síndrome compresivo, síndrome del túnel carpiano, espondilosis, condromalacia, tendinitis de codos, sinovitis de rodilla, hidrartrosis post traumaticas rodilla izquierda, contracturas, coxalgia, artralgias, meniscopatias de rodillas, Condromalacia patelar de rodillas, mialgias, tendinitis de la pata de ganso de rodillas, tendinomiositis de hombro, enfermedades degenerativas articulares de hombros, bursitis, síndrome del manguito rotador, dermatitis de contacto, enfermedades respiratorias, rinitis alérgicas, aortoesclerosis, rinofaringitis, omalgia, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, disminución y/ o perdida de la audición, hipoacusia neurosensorial bilatera en cualquiera de sus grados, enfermedades y/o lesiones de los miembros superiores e inferiores, manos, contusiones quemaduras fracturas, así como cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, inamovilidad, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce al haber culminado su contrato de trabajo como en el presente caso y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación con las presuntas enfermedades ocupacionales y/o las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer denominadas: : PROTUSIÓN CIRCUNFERENCIAL DEL ANILLO FIBROSO L4-L5, COMPRESIÓN RADICULAR L5-S1 DERECHA Y CONTRACTURA PAREVERTEBRAL GENERALIZADA TORACO-LUMBO-SACRA, y las otras mencionadas en su libelo, que le han dejado también según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual o cualquier otra discapacidad, y las presuntas secuelas permanentes de persistencia de dolores seros y crónicos incapacitantes, en la espalda y/o región lumbar que le ocasionan limitación funcional para realizar tareas de alta y moderada exigencia física, y que le producen gran depresión por su falta de salud, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder y así lo aceptan las partes. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión de las existentes y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SÉPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, bien sea laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. OCTAVA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “EL EX-TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA EMPRESA” teniendo dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo y/o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual. Finalmente la Juez competente interroga al ciudadano RICHARD ENRIQUE BARRIOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.816.860, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando éste al Juez, que comparece voluntariamente debidamente asistido de su abogado y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción, aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “EL EX - TRABAJADOR” derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se nos expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

LA MEDIACIÓN
En este estado el Tribunal en vista de la exposición de las partes declara que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta, se entregan los escritos probatorios y se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,


Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO,



LA PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TOVAR.