REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE : GP02-L-2008-000344.
PARTE ACTORA: PEDRO NUÑEZ.
APODERADO PARTE ACTORA: ENRIQUE VALERA.
PARTE DEMANDADA: SUPERFLEX C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En el día hábil de hoy, 25 de Abril de 2008, oportunidad correspondiente para dictar el fallo en la presente causa, conforme al contenido del acta de fecha 17 de Abril de 2008, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano PEDRO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.548.841; debidamente asistido por los abogados ENRIQUE JOSE VALERA Y ZULEIKA HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo el No. 54.749 y 73.432; respectivamente; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada SUPERFLEX C.A.., por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se declaró la PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS; y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada SUPERFLEX C.A., a cancelar al ciudadano PEDRO NUÑEZ, la cantidad de: VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/63 (Bs. 25.890,20), mas lo correspondiente a las Horas extraordinarias, cuyos montos se discriminan posteriormente.
En el presente caso, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los siguientes alegatos:
1.- Que el ciudadano PEDRO NUÑEZ, comenzó a prestar sus servicios como Vigilante en la empresa SUPERFLEX C.A., desde el 09 de Diciembre de 1994 hasta el 17 de diciembre de 2004; fecha en la cual le manifestaron que no podía ingresar a la empresa por cuanto lo habían despedido, sin indicarle las razones o motivos, razón por la cual considera que el despido fue injustificado.
2.- Que para el momento de su retiro devengaba un salario básico mensual de Bs. 514.200,00; o sea Bs. 17.140,00 diarios.
3.- Que cumplía sus labores de vigilancia bajo la modalidad de 24 X 24, es decir 24 horas continuas de trabajo por 24 horas de descanso; desde la 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.
4.- Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, para incoar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, procedimiento que fue declarado Con Lugar el 29 de junio de 2005, ordenando a la empresa la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, orden a la cual la empresa hizo caso omiso.
5.- Por las razones anteriores demanda a la empresa SUPERFLEX C.A., por la cantidad de Bs. 108.185,47., por los conceptos de antigüedad, indemnización de antigüedad, por corte de cuenta artículo 666, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo; Compensación por transferencia; indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, horas extras y salarios caídos.-
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, verificados los conceptos, se condena a la demandada pagar:
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: conforme al artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 150,00.
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: conforme al artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 30,00.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 497 días a razón de los distintos salarios devengados a lo largo de la relación laboral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.434,54;
INDEMNIZACION POR DESPIDO: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.778,11.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.666,87.
VACACIONES: periodo del 09-12-1994 al 09-12-1996; 30 días a razón de Bs. 17,14, arroja la cantidad de Bs.f. 514,20.
VACACIONES: periodo del 09-12-1997 al 09-12-2004; totalizan 148 días a razón de Bs. 17,14, arroja la cantidad de Bs. 2.536,72.
BONO VACACIONAL: periodo del 09-12-1997 al 09-12-2004; 84 días a razón de Bs. 17,14, arroja la cantidad de Bs. 1.439,76.
VACACIONES NO DISFRUTADAS: periodo del 09-12-1994 al 09-12-2004; 262 días a razón de Bs. 17,14, arroja la cantidad de Bs. 4.490,68.
UTILIDADES: periodo del 09-12-1994 al 31-12-1994; 1,25 días a razón de Bs. 17,14, arroja la cantidad de Bs. 21,43.
UTILIDADES: por el periodo del 01-01-1995 al 31-12-2003; se reclaman 135 días, pero de una corrección, se determina que a razón de 15 días por año, de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades en dicho lapso de tiempo arroja la cantidad de 120 días, los que a razón de Bs. 17,14, totalizan la cantidad de Bs. 2.056,80.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: la cantidad de Bs. 2.566,34.
HORAS EXTRAS: Con relación a las horas extras, el trabajador alegó en el libelo de demanda que laboró 11.198 horas extraordinarias diurnas y 9.654 horas extraordinarias nocturnas, sin embargo de acuerdo a las características de la prestación de servicio realizada por el accionante a la empresa demandada, como Vigilante; indiscutiblemente se encontraba excepcionado de la limitación de jornada, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: b) Los trabajadores de inspección y vigilancia… Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo…”.
En el caso de marras, donde ha operado la admisión de los hechos alegados por el actor, no le corresponde a éste la carga de la prueba por cuanto no han sido controvertidas las horas extras diurnas y nocturnas cuyo pago se reclama, ya que admitidos los hechos los releva de su correspondiente probanza. Con fundamento a lo antes señalado, este Tribunal da como aceptada, por parte de la demandada, que el trabajador accionante laboró las horas extras diurnas y nocturnas referidas en su libelo de la demanda, y en consecuencia, condena al pago de las mismas pero en los siguientes términos: vista la pretensión sostenida por el actor en cuanto al reclamo de 11.198 horas extraordinarias diurnas, y 9.654 horas extraordinarias nocturnas, considera quien decide acogiendo el criterio reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tal pretensión es contraria a derecho, por exceder el máximo legal permitido; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo se acuerda la cancelación de 100 horas extraordinarias por año, ajustadas a la jornada diaria de once (11) horas; desde el 09 de diciembre de 1994 hasta el 17 de diciembre de 2004 , para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.-
SALARIOS CAIDOS: de conformidad con la Providencia Administrativa de fecha 29 de junio de 2005, corresponden la cantidad de Bs. 3.205,18.-
Todos estos conceptos suman la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/63 (Bs. 25.890,63), mas lo correspondiente a las Horas extraordinarias, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo.
Finalmente, se condena a la demandada a pagar al accionante: a) Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, tomándose como referencia el índices de precio del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela; b) Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación
No hay condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,
Abg. LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. LOREDANA MASSARONI.
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