REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 23 de Abril de 2008.-
197º y 149°
Asunto: GP02-L-2008-000295.-
Visto el escrito presentado en fecha 08 de abril de 2008, por el ciudadano ALEXIS FLORES, parte actora en el presente caso, debidamente asistido por los abogados DAYSI NAVAS Y LEWIS STOFIKM, Hijo, inscritos en el IPSA bajo el N° 62.110 y 32.954, respectivamente; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 18 de febrero de 2008, fue presentada por el ciudadano ALEXIS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 16.785.404, demandada por Accidente de Trabajo contra la empresa HIELO CRISTAL C.A., y personalmente contra el ciudadano RUMANSEW WLADIMIR.
SEGUNDO: En fecha 20 de febrero de 2008, se ordena despacho saneador a fin de que la parte actora subsane las omisiones observadas en el libelo de demanda.
TERCERO: En fecha 03 de marzo de 2008, la parte actora presentó escrito de subsanación.
CUARTO: En fecha 06 de marzo de 2008, se dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose la notificación de la empresa demandada HIELO CRISTAL C.A., en la persona de RUMANSEW WLADIMIR, en su carácter de Administrador General, y personalmente al ciudadano RUMANSEW WLADIMIR.
QUINTO: En fecha 14 de marzo de 2008, comparece el Alguacil encargado de la notificación, ciudadano JOEL MIQUILENA, quien declara al folio 262:
“ Siendo las 3:00 de la tarde del día 13 de marzo de 2008, me traslade hacia: SERVICIO ENTRADA LA HONDA A 50 METROS DE LA ESTACION DE SERVICIO EL CANEY GALPON 16 MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO, y una vez en el lugar fije cartel en la puerta principal e hice entrega del mismo al ciudadano: WLADIMIR RUMANSEW, quien manifestó ser ADMINISTRADOR de dicha empresa….”. Al folio 264 del expediente la segunda declaración del Alguacil en la cual indica:
“Siendo las 3:00 de la tarde del día 13 de marzo de 2008, me traslade hacia: SERVICIO ENTRADA LA HONDA A 50 METROS DE LA ESTACION DE SERVICIO EL CANEY GALPON 16 MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO CARABOBO, y una vez en el lugar fije cartel en la puerta principal e hice entrega del mismo al ciudadano: WLADIMIR RUMANSEW, quien manifestó ser ADMINISTRADOR de dicha empresa….”.
SEXTO: En fecha 14 de marzo de 2008, la Secretaria de este Juzgado certifica la actuación del Alguacil y fija la causa para la celebración de la audiencia preliminar.
SEPTIMO: En fecha 08 de abril de 2008, siendo el día fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, compareció el abogado CLEODALDO JOSE BASTIDAS SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.808; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUMANSEW CZUBINSK MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 4.080.789; heredero del co-demandado de autos WLADIMIR RUMANZEW; presentado escrito mediante el cual informa que el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, falleció en fecha 18 de junio de 1987, presentando acta original para vista y devolución cuya copia certificada se acompañó al escrito.
OCTAVO: En fecha 08 de abril de 2008, se dictó auto Suspendiendo la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de la parte actora de que no ha debido suspenderse la realización de la audiencia preliminar pautada para el 08 de abril de 2008, a las 11:00 a.m.; es menester destacar que la Suspensión de la causa obedece al hecho de que antes de la celebración de la audiencia, exactamente a las 10:07 a.m., se presentó escrito por ante la URDD de este Circuito, informando al Tribunal el fallecimiento del demandado personalmente ciudadano RUMANSEW WLADIMIR; hecho este que produce la suspensión del proceso hasta que se cite a los herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “… la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”.
En cuanto a la impugnación del mandato otorgado por el ciudadano RUMANSEW CZUBINSK MIGUEL a los abogados Omar Hernández Carmona, Omar Hernández Oria y Cleodaldo José Bastidas Silva; se evidencia que se trata de un Poder Especial, y con ese poder especial se presentan en este juicio los abogados Omar Hernandez Carmona y Cleodaldo Jose Bastidas Silva, inscritos en el IPSA bajo el N° 14.980 y 105.808, respectivamente, actuando cito: “… como apoderados judiciales del ciudadano RUMANSEW CZUBINSK MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.080.789, y de este domicilio, heredero del Co-demandado de autos WLADIMIR RUMANSEW…”; informando sobre el fallecimiento del ciudadano Rumansew Wladimir; y siendo que del artículo 144 ejusdem, no se contempla ningún requisito especial para que se haga constar la muerte de una de las partes en juicio; entonces y por cuanto la presencia de los apoderados se hizo para informar y consignar el documento fehaciente (partida de defunción) que demuestra el hecho alegado; se evidencia que los abogados actuantes en ningún momento se abrogaron ni actuaron en representación de la demandada; por lo tanto la solicitud de la parte actora en cuanto a que se declare ineficaz dicho instrumento por haberse presentado como representante de la demanda, hace improcedente tal solicitud; argumentos éstos que resultan válidos para que este Tribunal se abstenga de oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados; y así se establece.
En cuanto a la solicitud de que se fije la audiencia preliminar en forma inmediata y sin dilaciones, tal decisión esta sujeta a lo siguiente: de un análisis exhaustivo de la situación sobrevenida en el presente caso, en cuanto al trámite que debe cumplir la parte interesada para la continuación del juicio, es necesario exponer lo que prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
En el presente caso, se produjo la muerte de la persona natural demandada RUMANSEW WLADIMIR, quien a su vez es el representante legal y administrador de la empresa co-demandada HIELO CRISTAL C.A.; hecho este que produce la suspensión de la causa hasta tanto se cite a los herederos; sin embargo en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hicieron presentes los apoderados de uno de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
Visto lo anterior, es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el caso intentado por Francisco Davila Alvarez, contra C.A. Venezolana de Seguros; expresó:
“En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba trascrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar”.
Aplicando el criterio precedente a este caso en particular, es necesario establecer que evidentemente en la presente causa no consta, ni ha sido probada la existencia de herederos desconocidos, siendo este el supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo considera quien decide y acogiendo el criterio de la Sala, que no existe fundamento legal para imponer a las partes la carga de publicar edictos; dejando a salvo el hecho de que solo en el caso en que se compruebe que son desconocidos los sucesores del fallecido Rumansew Wladimir, se ordenará la publicación de los edictos a que se contrae el citado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, por cuanto los herederos conocidos están señalados en la Partida de defunción, corresponde proseguir con el trámite para la notificación de los herederos conocidos del fallecido RUMANSEW WLADIMIR, vale decir, los ciudadanos: Nina Czubinsk (conyuge) y los hijos: Natalia, Waldemar, Eugenia, Viera, Miguel, Yanuse, Nina.
En atención a las anteriores consideraciones, a los efectos de la reanudación del curso legal de la causa, se ordena notificar a la ciudadana NINA CZUBINSKA DE RUMANSEW, (conyuge) en su condición de sucesora conocida del causante RUMANSEW WLADIMIR, mediante boleta que se ordena librar para ser entregada en la siguiente dirección: Servicio Entrada La Honda a 50 mts. De la Estación de Servicio El Caney, galpón 16, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
De igual manera, se ordena notificar a los ciudadanos Natalia Rumansew Czubinsk, Waldemar Rumansew Czubinsk, Eugenia Rumansew Czubinsk, Viera Rumansew Czubinsk, Miguel Rumansew Czubinsk, Yanuse Rumansew Czubinsk, Nina Rumansew Czubinsk, en su condición de sucesores conocidos del causante RUMANSEW WLADIMIR, mediante boletas que se ordena librar para ser entregada en la siguiente dirección: Servicio Entrada La Honda a 50 mts. De la Estación de Servicio El Caney, galpón 16, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
En cuanto a la notificación de la co-demandada HIELO CRISTAL C.A., en virtud de que para la fecha de la notificación (14-03-08) la persona en quien se solicitó su notificación, ciudadano RUMANSEW WLADIMIR, como ya se apuntó, falleció el 18 de junio de 1987, es evidente que la notificación practicada por el Alguacil carece de validez; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara nula la notificación practicada en fecha 14 de marzo de 2008, así como las actuaciones subsiguientes; en consecuencia se repone la causa al estado de notificar a los sucesores conocidos del demandado personalmente, ciudadano: Romansew Wladimir, tal y como se plasmó anteriormente; y en cuanto a la notificación de la co-demandada de autos HIELO CRISTAL C.A., la parte actora interesada deberá reformar su pretensión con respecto al señalamiento de la persona en quien habrá de practicarse la notificación de la misma, a los fines de la prosecución de la causa, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles a partir de la fecha del presente auto.
Finalmente, adviértase, que una vez que la parte actora indique la persona en quien ha de practicarse la notificación de Hielo Cristal C.A.; las boletas que se ordenan librar indicaran que la causa reanudará el curso de ley una vez vencido el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haga constar en autos la última de las notificaciones ordenadas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
LA JUEZA,
Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,
Abg. LOREDANA MASSARONI.
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