REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de Abril de 2007
198º y 149º

ASUNTO: GH01-X-2008-000011.-

Vista la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 15 de abril de 2008, por la abogado NIRMA YOLANDA CEBALLOS RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.267, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; referida al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre terrenos propiedad de la parte demandada, éste Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, le confiere poderes discrecionales a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para acordar medidas cautelares que consideren pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor. En cuya actividad es preciso que en el ejercicio de esta tutela jurisdiccional cautelar, el Juez, verifique la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, -fumus boni iuris- así como la existencia de un riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora- de allí que, las medidas cautelares que se decreten deben estar dirigidas al cese de dicho riesgo.
SEGUNDO: En el caso bajo análisis, la parte actora solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno propiedad de la demandada, y manifiesta que el peligro de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo, radica en el hecho de que la empresa demandada, está realizando actos destinados a insolventarse, lo cual se evidencia, cito: …”en recorte de periódico que anexo al presente escrito, marcado “A”…”, así como medida de embargo ejecutivo de fecha 01 de noviembre del 2005, lo cual se evidencia de copia simple acompañada al escrito marcada “B”.
TERCERO: Efectivamente cursa a los autos, al folio 56, marcado A, copia fotostática de recorte de periódico, en el cual se aprecia una Convocatoria del Instituto Policlínico Seijas, C.A., con respecto al orden de puntos a tratar en la próxima Asamblea, siendo uno de ellos: la discusión sobre la decisión sobre la medida de gravamen judicial que pesa sobre el terreno propiedad de la compañía y/o transferir dicha propiedad; documentos estos por medio del cual la parte actora informa a éste Juzgado sobre particulares relacionados con el terreno sobre el cual se solicita recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar.
De tal forma, en la presente causa nos encontramos frente a una pretensión cuyo objeto es el cobro de Prestaciones Sociales, incoada por una trabajadora que fué objeto de despido originado por el hecho de que la empresa entró en una fase de no producción; situación esta corroborada, según se desprende del contenido de la diligencia inserta al folio 37, de fecha 20 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano WILFREDO PINTO, titular de la cédula de identidad N° 3.922.871, médico cirujano, quien dice actuar en su carácter de Presidente del Instituto Policlinica Seijas C.A., asistido por el abogado en ejercicio RAMON BERMUDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.184, en la cual expuso: “ … EL INSTITUTO POLICLINICO SEIJAS C.A., SE ENCUENTRA EN UN ESTADO DE ATRASO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE HECHO POR NO TENER LIQUIDEZ MONETARIA PARA CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES MERCANTILES Y LABORALES…”; vista la magnitud de la aceveración de la parte demandada, este Tribunal a los fines de verificar la representación que se acredita quien manifiesta lo anterior, debe destacar que por ante este Juzgado cursa la causa N° GP02-L-2007-001015, juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana ANDREA CORDOVA, contra el INSTITUTO POLICLINICO SEIJAS C.A., en donde en fecha 28 de noviembre de 2007, fue Homologada la transacción laboral, celebrada entre ambas partes, comprometiéndose por la empresa demandada el mismo ciudadano Wilfredo Pinto, titular de la cédula de identidad N° 3.922.871, quien actúa en nombre y representación de todos los socios de la Compañía Anónima, según se evidencia de documento constitutivo de Registro de Comercio que cursa por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, Tomo-A, Número 7, de fecha 11 de octubre de 2006, documento este que se anexó al referido Acuerdo; por otro lado necesario es acotar también que formó parte de esa transacción el inmueble sobre el cual precisamente se está solicitando la prohibición de enagenar y gravar.
Vistas las anteriores consideraciones, y de la revisión exhaustiva del expediente, considera quien decide que se han llenado los extremos legales FOMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, lo que hace procedente el acuerdo de la medida solicitada. En consecuencia, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos (2) terrenos propiedad de la demandada INSTITUTO POLICLINICO SEIJAS C.A.; a saber: PRIMERO: distinguido con el N° 105-92, con una superficie aproximada de 2.375 M2, alinderado así: Norte: con casa y solares que son o fueron de Juana Garcia y Felipa Aponte; SUR: con calle Libertad; NACIENTE: solar de casa que es o fue de Clemencia de Pérez, y PONIENTE: calle Briceño Mendez; el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 25 de noviembre de 1991, anotado bajo el N° 43, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 34; y el SEGUNDO: distinguido con el N° 101-52, el cual mide 13 MTS con 40 Centimetros de frente por 48MTS de fondo, y con una superpie de aproximada de 643,20 MT2, alinderado así: NACIENTE: casa que es o fue de la señorita Sofia López; PONIENTE: calle del Sociego, hoy avenida 106 (Briceño Mendez), Norte: con casa que es o fue del Doctor Pablo Hernánez; SUR: solar de la señorita Ubalda Fontaiñez,; el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 11 de Diciembre de 1992, anotado bajo el N° 43, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 39.
Para finalizar, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de que estampe las Notas Marginales en el libro correspondiente.- Se ordena la apertura del Cuaderno Separado en el cual se tramitará todo lo conducente a la presente medida.- Librese oficio.-
La Juez,


Abg. FARIDDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.



La Secretaria,


Abg. LOREDANA MASSARONI.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de Abril de 2007
198º y 149º

ASUNTO: GH01-X-2008-000011.-

Vista la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 15 de abril de 2008, por la abogado NIRMA YOLANDA CEBALLOS RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.267, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; referida al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre terrenos propiedad de la parte demandada, éste Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, le confiere poderes discrecionales a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para acordar medidas cautelares que consideren pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor. En cuya actividad es preciso que en el ejercicio de esta tutela jurisdiccional cautelar, el Juez, verifique la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, -fumus boni iuris- así como la existencia de un riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora- de allí que, las medidas cautelares que se decreten deben estar dirigidas al cese de dicho riesgo.
SEGUNDO: En el caso bajo análisis, la parte actora solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno propiedad de la demandada, y manifiesta que el peligro de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo, radica en el hecho de que la empresa demandada, está realizando actos destinados a insolventarse, lo cual se evidencia, cito: …”en recorte de periódico que anexo al presente escrito, marcado “A”…”, así como medida de embargo ejecutivo de fecha 01 de noviembre del 2005, lo cual se evidencia de copia simple acompañada al escrito marcada “B”.
TERCERO: Efectivamente cursa a los autos, al folio 56, marcado A, copia fotostática de recorte de periódico, en el cual se aprecia una Convocatoria del Instituto Policlínico Seijas, C.A., con respecto al orden de puntos a tratar en la próxima Asamblea, siendo uno de ellos: la discusión sobre la decisión sobre la medida de gravamen judicial que pesa sobre el terreno propiedad de la compañía y/o transferir dicha propiedad; documentos estos por medio del cual la parte actora informa a éste Juzgado sobre particulares relacionados con el terreno sobre el cual se solicita recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar.
De tal forma, en la presente causa nos encontramos frente a una pretensión cuyo objeto es el cobro de Prestaciones Sociales, incoada por una trabajadora que fué objeto de despido originado por el hecho de que la empresa entró en una fase de no producción; situación esta corroborada, según se desprende del contenido de la diligencia inserta al folio 37, de fecha 20 de diciembre de 2007, suscrita por el ciudadano WILFREDO PINTO, titular de la cédula de identidad N° 3.922.871, médico cirujano, quien dice actuar en su carácter de Presidente del Instituto Policlinica Seijas C.A., asistido por el abogado en ejercicio RAMON BERMUDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.184, en la cual expuso: “ … EL INSTITUTO POLICLINICO SEIJAS C.A., SE ENCUENTRA EN UN ESTADO DE ATRASO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE HECHO POR NO TENER LIQUIDEZ MONETARIA PARA CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES MERCANTILES Y LABORALES…”; vista la magnitud de la aceveración de la parte demandada, este Tribunal a los fines de verificar la representación que se acredita quien manifiesta lo anterior, debe destacar que por ante este Juzgado cursa la causa N° GP02-L-2007-001015, juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana ANDREA CORDOVA, contra el INSTITUTO POLICLINICO SEIJAS C.A., en donde en fecha 28 de noviembre de 2007, fue Homologada la transacción laboral, celebrada entre ambas partes, comprometiéndose por la empresa demandada el mismo ciudadano Wilfredo Pinto, titular de la cédula de identidad N° 3.922.871, quien actúa en nombre y representación de todos los socios de la Compañía Anónima, según se evidencia de documento constitutivo de Registro de Comercio que cursa por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, Tomo-A, Número 7, de fecha 11 de octubre de 2006, documento este que se anexó al referido Acuerdo; por otro lado necesario es acotar también que formó parte de esa transacción el inmueble sobre el cual precisamente se está solicitando la prohibición de enagenar y gravar.
Vistas las anteriores consideraciones, y de la revisión exhaustiva del expediente, considera quien decide que se han llenado los extremos legales FOMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, lo que hace procedente el acuerdo de la medida solicitada. En consecuencia, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos (2) terrenos propiedad de la demandada INSTITUTO POLICLINICO SEIJAS C.A.; a saber: PRIMERO: distinguido con el N° 105-92, con una superficie aproximada de 2.375 M2, alinderado así: Norte: con casa y solares que son o fueron de Juana Garcia y Felipa Aponte; SUR: con calle Libertad; NACIENTE: solar de casa que es o fue de Clemencia de Pérez, y PONIENTE: calle Briceño Mendez; el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 25 de noviembre de 1991, anotado bajo el N° 43, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 34; y el SEGUNDO: distinguido con el N° 101-52, el cual mide 13 MTS con 40 Centimetros de frente por 48MTS de fondo, y con una superpie de aproximada de 643,20 MT2, alinderado así: NACIENTE: casa que es o fue de la señorita Sofia López; PONIENTE: calle del Sociego, hoy avenida 106 (Briceño Mendez), Norte: con casa que es o fue del Doctor Pablo Hernánez; SUR: solar de la señorita Ubalda Fontaiñez,; el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 11 de Diciembre de 1992, anotado bajo el N° 43, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 39.
Para finalizar, se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de que estampe las Notas Marginales en el libro correspondiente.- Se ordena la apertura del Cuaderno Separado en el cual se tramitará todo lo conducente a la presente medida.- Librese oficio.-
La Juez,


Abg. FARIDDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.



La Secretaria,


Abg. LOREDANA MASSARONI.