REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
A C T A
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-001850.
PARTE ACTORA: EDGAR JOSE FERNANDEZ
APODERADO PARTE ACTORA: MARIO DE SANTOLO
PARTE DEMANDADA: SKF EQUIPMEN SERVICEES C.A. y SKF VENEZOLANA S.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: FRANCISCO VELASQUEZ y HECTOR PANTOJA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de abril de 2008, siendo las 3:30 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio signado bajo el asunto Nº GP02-L-2007-1850 (en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominado el “JUICIO”), presentes en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano ÉDGAR JOSÉ FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.823.568 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el “DEMANDANTE”), asistido por el abogado MARIO DE SANTOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.717.864, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 88.244; y por la otra, la empresa SKF VENEZOLANA, S.A. sociedad mercantil venezolana, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha quince (15) de enero de 1953, bajo el N° 29, Tomo 3-D (en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada la “DEMANDADA”), empresa sobreviviente en el acuerdo de fusión celebrado entre SKF VENEZOLANA, S.A. y SKF EQUIPMEN SERVICES, C.A. (esta última en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “SKF Equipmen”) según se evidencia de la certificación de la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del asiento de Registro de Comercio inscrito el 25 de agosto de 2005 bajo el Tomo 123-A-Pro., N° 46, publicada en las páginas 9 y 10 de “Comunicación Legal” N° 8097 de fecha 31 de agosto de 2005, que consta en autos, representada por Francisco Velásquez, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.121.658 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número54.892, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en las actas procesales del JUICIO; previa mediación de la ciudadana Juez directora del presente proceso y conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA, y/o contra su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias, SKF Equipmen, así como a cualesquiera de sus accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios para la DEMANDADA y/o para SKF Equipmen como chofer - asistente mensajero, desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 11 de abril de 2007, fecha en la que finalizó su relación de trabajo por su despido injustificado.
B. Que durante su relación de trabajo fijaba unilateralmente las tarifas a cobrar a la DEMANDADA y/o SKF Equipmen por la prestación de servicios. En este sentido, el DEMANDANTE percibía una cantidad de dinero fija diaria por servicios de encomienda dentro de la ciudad de Valencia, y además recibía de la DEMANDADA una asignación variable por las encomiendas o traslados fuera de la ciudad de Valencia, que generalmente se determinaba con base en el número de kilómetros recorrido por el vehículo que usaba el DEMANDANTE para la prestación de sus servicios.
C. Que durante la vigencia de la relación de trabajo con SKF Equipmen y/o la DEMANDADA laboró innumerables horas extras durante todos los días de la semana y laboró durante todos los sábados, domingos y feriados. Prácticamente, laboró durante todos los días del mes y durante todos los meses del año para SKF Equipmen y/o la DEMANDADA entre el 15 de agosto de 2002 y el 11 de abril de 2007, sin recibir remuneración adicional alguna por sus servicios.
Así, tomando en cuenta el tiempo de servicio y los conceptos salariales antes expresados, el DEMANDANTE considera que le corresponde el pago de: (1) la prestación de antigüedad y sus intereses; (2) las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados; (3) las utilidades vencidas y fraccionadas; (4) las horas extras laboradas durante su relación de trabajo; (5) los días de descanso y feridos con base en la porción de su salario variable y también de su salario fijo; (6) el pago del recargo correspondiente al trabajo durante todos los sábados, domingos y feriados de cada año, durante toda la vigencia de su relación de trabajo; (7) el equivalente a un ticket alimentación por un valor de 0,5 Unidades Tributarias por los 365 días de cada año durante la vigencia de su relación de trabajo; (8) las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOT”); (9) la prestación dineraria prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (antes paro forzoso); (10) la corrección monetaria y la indexación; y (11) los demás conceptos señalados en la cláusula CUARTA de esta transacción.
SEGUNDA: DESACUERDO CON LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
La DEMANDADA rechaza las reclamaciones del DEMANDANTE considerando que son improcedentes por las siguientes razones de hecho y de derecho:
A. El DEMANDANTE no tiene derecho al pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a que hace referencia en la cláusula anterior porque el DEMANDANTE no era trabajador de SKF Equipmen ni de la DEMANDADA. En efecto, el DEMANDANTE prestó servicios de transporte, traslado y/o mensajería a SKF Equipmen y/o a la DEMANDADA de manera esporádica y eventual, no exclusiva, e independiente, y ni siquiera estaba sometido a un horario de trabajo ni a órdenes e instrucciones de DEMANDADA y/o de SKF Equipmen. De hecho, el DEMANDANTE también prestó servicios para jinetes y personas que trabajaban en el Hipódromo Nacional de Valencia durante el mismo período de tiempo en que el DEMANDANTE alega existió la supuesta y negada relación de trabajo con SKF Equipmen y/o la DEMANDADA. Además, el DEMANDANTE prestó servicios para SKF Equipmen y/o la DEMANDADA de forma autónoma, independiente, por cuenta ajena y con sus propios elementos, particularmente mediante el uso de un vehículo de taxi que no era propiedad de SKF Equipmen, de la DEMANDADA, ni de los ENTES RELACIONADOS. Aunado a ello, el DEMANDANTE presentaba facturas para el cobro por sus servicios de diligencias y de traslados. Por si fuera poco, la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba el DEMANDANTE para SKF Equipmen y/o para la DEMANDADA durante aquellos días en que prestó servicios era fijada por el DEMANDANTE y significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador durante esos mismos días bajo el esquema laboral que dice el DEMANDANTE desempeñó para SKF Equipmen y/o la DEMANDADA.
B. A todo evento, en el supuesto negado que se considera que existió una relación de trabajo, hecho que negamos, rechazamos y contradecimos enfáticamente: 1) El DEMANDANTE tampoco tendría derecho a pago de beneficio, prestación o indemnización alguna con base en el pago que recibía por kilometraje recorrido por el vehículo que usaba para servicios de transporte, traslado y/o mensajería fuera de la ciudad de Caracas - el cual, reiteramos, no le era asignado por la DEMANDADA, SKF Equipmen, ni por cualesquiera de los ENTES RELACIONADOS -, pues este pago carecería de carácter salarial, conforme a la jurisprudencia reiterada por nuestros tribunales del trabajo. 2) Al no tener el pago referido en el punto 1) anterior, carácter salarial, menos aún le correspondería el pago de días de descanso y feriados con base en esa asignación; así como tampoco le correspondería el pago de días de descanso y feriados con base en la asignación fija por encomiendas locales, pues en el supuesto negado que se considerara que el DEMANDANTE era trabajador, en todo caso se trataría de un trabajador eventual. 3) El DEMANDANTE tampoco tendría derecho al pago de horas extras, días de descanso trabajados ni de días feriados trabajados, porque el DEMANDANTE nunca laboró horas extras ni durante sábados, domingos o días feriados. 4) Tampoco le correspondería el pago de cantidad alguna equivalente a tickets alimentación porque el DEMANDANTE prestaba servicios de manera esporádica y eventual, no trabajaba durante todos los días de la semana, y ni siquiera estaba sujeto a un horario de trabajo. De hecho, el DEMANDANTE tenía tiempo suficiente para dedicarse a otras actividades lucrativas y prestar servicios a otros clientes distintos de DEMANDADA y/o SKF Equipmen. Tal es el caso de algunos jinetes y demás personas que trabajaban en el Hipódromo Nacional de Valencia, entre otros. Además, la DEMANDADA no concede a sus trabajadores tickets alimentación por un valor de 0,5 Unidades Tributarias diarias, sino por un valor menor, en los casos en que ese beneficio resulta procedente. Aunado a lo anterior, el demandante no reclamó este concepto en su demanda y ya transcurrió más de un año desde la fecha de terminación de la supuesta y negada relación de trabajo, por lo que la acción para intentar este reclamo se encuentra prescrita. 5) Al DEMANDANTE tampoco le correspondería el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, ni indemnización alguna, porque el DEMANDANTE dejó de prestar los servicios de mensajería, transporte y/o traslados para la DEMANDADA por su voluntad unilateral, y no por voluntad de la DEMANDADA. 6) El DEMANDANTE no tendría derecho a reclamarle a la DEMANDADA y/o a SKF Equipmen, el pago de la prestación dineraria prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (antes paro forzoso) porque, en el supuesto negado de que esa indemnización le fuera aplicable, sería el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien debería pagarle dicho beneficio conforme a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. 7) Tampoco sería procedente el pago de intereses moratorios ni de indexación, pues de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y decisiones reiteradas de los tribunales del trabajo, estos conceptos sólo proceden a partir de la fecha del decreto de ejecución de sentencia definitivamente firme.
De acuerdo con lo anterior, la DEMANDADA considera que al DEMANDANTE no le corresponde beneficio laboral alguno, y por lo tanto, la DEMANDADA nada más adeuda por los servicios independientes de mensajería, transporte y/o traslados prestados, ni por su terminación.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por el DEMANDANTE y por la DEMANDADA, en el deseo de hallar una fórmula transaccional para dar por terminadas las pretensiones expresadas por el DEMANDANTE en este documento y en el presente JUICIO, reconociendo el DEMANDANTE expresamente que existen serias dudas sobre si son procedentes o no, y/o cualesquiera otros posibles reclamos o acciones a los que el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho de conformidad con las leyes venezolanas, y para transigir y dar por terminado el presente JUICIO del cual el DEMANDANTE no tiene la certeza de que obtendrá un pronunciamiento conforme a sus pretensiones, y prevenir cualquier reclamo o litigio futuro relacionado con la relación que existió entre el DEMANDANTE y SKF Equipmen, la DEMANDADA, y/o los ENTES RELACIONADOS; las partes, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva de todas y cada una de las pretensiones que el DEMANDANTE tenga derecho o pueda tener derecho a reclamar contra SKF Equipmen, la DEMANDADA, y/o los ENTES RELACIONADOS, la Suma Total Transaccional de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 70.000,00), discriminada de la siguiente manera:
ASIGNACIONES Bs. F
1. Indemnización convenida para transigir el reclamo por
prestación de antigüedad e intereses 18.000
2. Indemnización convenida para transigir el reclamo por
vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados 4.500
3. Indemnización convenida para transigir el reclamo por
utilidades vencidas y fraccionadas 14.000
4. Indemnización convenida para transigir el reclamo por
días de descanso y feriados sobre pago con base
Cantidades fijas o variables, horas extras y recargo por supuesto trabajo en días de descanso y feriados 13.000
5. Indemnización convenida para transigir el reclamo por
tickets alimentación 1.000
6. Indemnización convenida para transigir el reclamo por la
indemnización por despido injustificado e indemnización
sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT) 10.000
7. Indemnización convenida para transigir el reclamo por
Prestación dineraria bajo el Régimen Prestacional de Empleo 1.000
8. Indemnización convenida para transigir el reclamo por
Intereses de mora e indexación 3.500
9. Indemnización convenida para transigir el reclamo por
los demás conceptos mencionados en la cláusula CUARTA
de esta transacción 5.000
SUMA TOTAL TRANSACCIONAL 70.000
Las partes hacen constar expresamente que la DEMANDADA paga la anterior la Suma Total Transaccional referida, mediante un (1) cheque identificado con el N° 00391080, emitido a la orden del DEMANDANTE, en fecha 11 de abril de 2008 contra el Banco Provincial. La Suma Total Transaccional incluye todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción (contractual o extracontractual) y/o beneficio que pudiera corresponderle al DEMANDANTE contra la DEMANDADA, y/o los ENTES RELACIONADOS.
CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
El DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a SKF Equipmen, la DEMANDADA y/o a los ENTES RELACIONADOS por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: diferencia(s) y/o complemento(s) de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso y antigüedad (Artículos 104 y 108 de la LOT), intereses sobre prestaciones sociales; salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salarios, diferencia y/o complemento de salarios; salarios dejados de percibir; incentivos y remuneraciones; utilidades legales y/o convencionales; bonos de cualquier otra índole; premiaciones por años de servicios; gratificaciones; premios por desempeño; días de descanso y/o feriados, legales o convenciones; caja de ahorros; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado; gastos de transporte; beneficios en especie; seguros de vida y/u hospitalización, cirugía y maternidad para él y/o su familia; bono y/o suministro de comida; beneficios, pensiones, prestaciones e indemnizaciones bajo el Sistema de Seguridad Social; intereses moratorios; indexación; reintegro de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza; pagos y demás beneficios previstos en cualesquiera acuerdos colectivos y/o convenios individuales o colectivos de la DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS; daños y perjuicios, directos e indirectos, daños morales y daños materiales derivados o no de hecho ilícito; daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones por responsabilidad civil; indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, costos, costas y honorarios profesionales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación civil, mercantil, penal, laboral y social de Venezuela y cualquier otro país; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios y/o cualesquiera clases de relaciones que el DEMANDANTE mantuvo con la DEMANDADA, SKF Equipmen y/o con cual(es)quiera de los ENTES RELACIONADOS, y por la terminación de dichas relaciones.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE. El DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con la Suma Total Transaccional prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a SKF Equipmen, la DEMANDADA y/o a los ENTES RELACIONADOS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia definitivamente firme, sin tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
QUINTA: DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES
El DEMANDANTE desiste en forma irrevocable de cualquier otro juicio, acción, reclamo y/o procedimiento de naturaleza civil, mercantil, penal y/o laboral, no mencionados en la presente transacción, que por su parte estén por iniciarse, iniciados o en tramitación, y los cuales mediante la celebración de la presente transacción, también se entienden que han quedado por este medio desistidos y sin efecto jurídico alguno, pues es voluntad de las partes lograr un arreglo total, final y definitivo, desistiendo expresamente el DEMANDANTE de todos los derechos y/o acciones, iniciadas o no que le correspondan y/o puedan corresponder contra SKF Equipmen, la DEMANDADA, y/o los ENTES RELACIONADOS, con motivo de la relación de trabajo o de cualquier otro tipo que tuvo o pudiera haber tenido, y/o con motivo de su terminación, por lo que expresamente conviene y reconoce que con la transacción que aquí celebra nada más le corresponde ni queda por reclamar a SKF Equipmen, la DEMANDADA, y/o los ENTES RELACIONADOS por cualquier concepto. De la misma forma, el DEMANDANTE autoriza a la DEMANDADA y a los ENTES RELACIONADOS para que, actuando conjunta o separadamente, presenten un ejemplar en original o en copia certificada de esta transacción ante cualesquiera organismos judiciales o administrativos ante los que pudiera existir acciones incoadas por el DEMANDANTE en contra de SKF Equipmen, la DEMANDADA, y/o los ENTES RELACIONADOS, con la finalidad de obtener la terminación y cierre del respectivo juicio o procedimiento, y el archivo definitivo del correspondiente expediente.
La DEMANDADA, y/o los ENTES RELACIONADOS, expresamente aceptan los desistimientos y las autorizaciones del DEMANDANTE expresados en la presente Cláusula, a todos los efectos legales.
SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en este documento, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente de la Ciudadana Juez que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del asunto No. GP02-L-2007-1850 que cursa en este Tribunal, y adicionalmente expida dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga, para su entrega al DEMANDANTE y a la DEMANDADA, respectivamente. Finalmente, las partes solicitan la devolución de las pruebas que fueron consignadas ante ese Tribunal al inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo". Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos del DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de cosa juzgada, y seguidamente DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Asimismo este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, consignados ante este Juzgado al momento del inicio de la presente Audiencia Preliminar, y por último acuerda las copias certificadas de la presente Transacción anteriormente solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
Por: SKF VENEZOLANA, S.A.
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HECTOR PANTOJA
LA SECRETARIA,
Abg. LOREDANA MASSARONI.
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