REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: GP02-L-2008-000476.
Vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana JOSEFA ELENA ARANDA BENAVIDES, en contra de las co-demandadas FUNDACIÓN HUMBOLT y LA AC.EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES, este Tribunal luego de haber revisado el escrito de corrección del libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Al particular “C”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 13-03-08, (folio 11) se le hace la exigencia a la parte actora: “Debe señalar con claridad, cual fue la operación aritmética utilizada que dio como resultado la cantidad de (BsF.5.826,15), por concepto de Antigüedad 108 LOT”. a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, en atención a que solo se limita, a señalar teóricamente la forma de calculo, pero no se indica mes a mes, cual fue el salario integral utilizado que dio como resultado dicho monto de (BsF.5.826,15), lo que imposibilita para este despacho determinar dicho monto frente a una posible admisión de hechos en la presente causa.
SEGUNDO: Al particular “D” número “1”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 09-11-07, (folio 55) se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar cual fue la operación aritmética que dio como resultado, el Salario Diario Integral de (BsF.20,18), a lo cual nuevamente no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, en atención a que solo se limita, a señalar teóricamente la forma de calculo, pero no indica cual es el valor del salario promedio diario utilizado, así como de las alicata parte diaria de utilidades mas la alícuota parte diaria del bono vacacional, lo que imposibilita para este despacho determinar dicho monto frente a una posible admisión de hechos en la presente causa.
TERCERO: Al particular “D” número “2”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 09-11-07, (folio 55) se le hace la exigencia a la parte actora que Debe señalar cual fue la operación aritmética que dio como resultado (Bs.18,18), por concepto de salario básico, a lo cual nuevamente no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, en atención a que solo se limita, a señalar teóricamente la forma de calculo, pero no indica cual es el valor de lo devengado en el mes., lo que imposibilita para este despacho determinar dicho monto frente a una posible admisión de hechos en la presente causa.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por lo demandantes no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de los demandantes en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad. Se le advierte a la parte actora que en atención a que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora podrá ejercer nuevamente su acción “al día siguiente” de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.
El Juez
Abog. WILFREDO GONZÁLEZ
La Secretaria
Abog.___________________.
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