REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-000002
ASUNTO : GP11-P-2007-000002


Visto el contenido del escrito interpuesto en fecha 03/04/2008, por la Abogada MARITZA HURTADO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.734, actuando en su carácter de Defensora del acusado ciudadano JORDANO JOSE ARTEAGA ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.106.487, mediante el cual ratificando su solicitud de fecha promueve como testigos a los ciudadanos FELIX ANTONIO ARTEAGA, VITELIA ANGELINA ARTEAGA, GUSTAVO JOSE SANCHEZ BARRERA y MAUDI JESUS SANCHEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.-7.170.299, 10.245.854, 10.245.773 y 16.568.440 respectivamente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Alega la Defensa, que con posterioridad a la audiencia preliminar y con posterioridad a su nombramiento, y en busca de pruebas que demuestren la inocencia de su defendido, acudió al sitio donde ocurrieron los hechos y se entrevisto con varias personas que presenciaron los hechos que aquí se investigan, las cuales no formaron parte de la investigación, en consecuencia siendo necesarias en esta etapa, considera imprescindible que sus declaraciones se incluyan en el acervo probatorio del debate.
SEGUNDO: Menciona ahora la Defensora, que los Abogados encargados de la Defensa antes de su nombramiento, no promovieron ningún tipo de prueba en la etapa de investigación, y siendo que esta prueba testimonial no fue promovida oportunamente por no haberse tenido conocimiento de su existencia, sino después de la audiencia preliminar, aunado a que los testigos ofrecidos son vecinos del lugar donde ocurrieron los hechos en fecha 01 de Enero de 2007, en horas de la madrugada, lo que significa que son testigos presenciales de los hechos.
TERCERO: Establece el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”.
CUARTO: De lo antes transcrito, se evidencia con toda claridad que la Abogada Defensora fundamenta su petición en el artículo 343 Ejusdem, limitándose a decir “…que con posterioridad a la audiencia preliminar y con posterioridad a su nombramiento, acudió al sitio donde ocurrieron los hechos y se entrevisto con varias personas que presenciaron los hechos que aquí se investigan, las cuales no formaron parte de la investigación, en consecuencia siendo necesarias en esta etapa…”; cuestión ésta que aunado a lo que ahora señala sirven para acreditar que el conocimiento fue efectivamente obtenido con posterioridad a la Audiencia Preliminar; jurando la novedad de su conocimiento, e indicando y dejando establecido que por la naturaleza de la prueba promovida, es evidente su novedad. Tambien la promoverte señala o indica con precisión cual es la pertinencia y la necesidad de la prueba, no sólo a los fines de que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas; sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que presentará para refutar las del adversario. Todo con base al derecho a la defensa, igualdad de las partes, al contradictorio y en especial a la seguridad jurídica.
CUARTO: De modo pues que por corresponder a los Jueces a través de la Tutela Judicial Efectiva (Garantía Jurisdiccional), el control de la actividad probatoria en el proceso, a los fines de impedir que una de las partes presente pruebas o actuaciones de último momento para sorpresa de la otra, se estima que por tratarse del régimen probatorio, la parte está obligada a señalar la razón de su ofrecimiento conforme al citado Artículo 343 Ibidem, y acreditar las exigencias de ley, esto, necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba complementaria que ofrece, lo que significa mostrar la posible incidencia sobre los hechos a debatir ya establecidos en la acusación admitida, por lo que se estima que se ha cumplido con el presupuesto para la admisión de la nueva prueba ofrecida por la Defensa y así se declara.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la admisión de las pruebas complementarias promovidas por la Abogada MARITZA HURTADO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.734, actuando en su carácter de Defensora del acusado ciudadano JORDANO JOSE ARTEAGA ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.106.487. Así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2,

JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA,

ABOG. JACKELINE VILLANUEVA