REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001673
ASUNTO : GP11-P-2006-001673

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABG. LEONCY LANDAEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE CAMACHO
ACUSADO: WILLIANS JOSE ANGULO PRADO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: ABG. THANIA ESTRADA

.

El presente juicio tuvo su inicio en fecha Cinco (05) de Marzo del año dos mil ocho (08/01/2008), en presencia de todas las partes, siendo suspendido su continuación para el día Viernes 07-03-2008, dada la incomparecencia de testigos y expertos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando diferido los días Miércoles 12 por incomparecencia de testigos y expertos, así como el día Viernes 14-03-2008 por incomparecencia de la Representación Fiscal. Posteriormente reanudado el día Martes 18-03-2008, diferido nuevamente el día Lunes 24-03-2008 dada la incomparecencia de funcionarios y experto, habiéndose agotado ya para esta fecha la diligencia de la conducción por la fuerza pública del testigo instrumental de la detención y los expertos; siendo culminado al Juicio Oral y Público el día Martes 25-03-2008.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abogada LEONCY LANDAEZ, imputó al acusado WILLIANS JOSE ANGULO PRADO, identificado anteriormente, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido expuso:
“De conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal , y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ratifico con respecto al acusado Willians José Angulo Prado la acusación presentada en oportunidad legal, en virtud de los hechos ocurridos el 17-08-2006, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche cuando funcionarios adscrito a la Policía Costera del Estado Carabobo, se encontraba realizando recorrido por la avenida principal de la Urbanización Llaves, precisamente a la altura de la redoma de esa Urbanización, exactamente en el patio de bola lograron visualizar al acusado, que cuando vio la comisión policial trato de desviar su camino, tratando de atravesar el referido patio y debido a esta actitud los funcionarios policiales se acercaron al mismo para verificar si este ocultaba algo entres sus ropas, siendo que el acusado se puso agresivo los funcionarios se hicieron acompañar de un ciudadano que pasaba por el sitio para que fungiera como testigo para la revisión corporal, aunque el ciudadano puso resistencia y sin embargo los funcionarios policiales cumplieron con la revisión corporal en donde se le incautaron en el bolsillo derecho del short que llevaba puesto, una bolsa transparente contentiva de treinta y ocho (38) trozos pequeños de una sustancia, que una vez practicada la experticia química, esta arrojo como resultado que se trataba de una sustancia tipo crack con un peso de cuatro gramos, con ochocientos con veinte miligramos (4.820), siendo aprendido y siguiendo el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal, esta representación fiscal probara durante el debate el hecho imputado como es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo lograra demostrar con la pruebas ofrecidas y admitidas, como lo fueron las declaraciones de los expertos, la inspección ocular del sitio del suceso, el acta de conteo de conteo, pesaje y narcotest, la declaración de los dos funcionarios aprehensores, y la declaración del testigo del procedimiento, así como las pruebas documentales, como lo son el acta policial, el acta de pesaje y narcotest, el reconocimiento legal y la experticia química numero 536 del año 2006, todas estas pruebas identificadas en el escrito de acusación y admitida por este Tribunal, en este sentido esta representación fiscal demostrara la Culpabilidad del mencionado acusado, por lo que se reserva realizar el Petitorio para el momento de la culminación de las conclusiones del presente debate. Es todo”.
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, actuando en su carácter de Defensora del acusado, expuso:
“Niego, rechazo y contradigo la acusación interpuesta por la Representación Fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia, por cuanto mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan, tal como quedará demostrado a través de los órganos de prueba que se encuentran admitidos para este proceso, la cual probara la no responsabilidad de mi asistido Willians José Angulo Prado y en consecuencia solicitar que se dicte en la definitiva sentencia Absolutoria. Es todo.”.
Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al acusado ciudadano WILLIAMS JOSE ANGULO PRADO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-68, de estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero caletero en los muelles, hijo de: Daisy Prado y Pedro Angulo, titular de la cédula de identidad N°. V-10.245.601, residenciado en: Urbanización Cumboto II, sector 2, Avenida II, casa N°. 09, Puerto Cabello, Estado Carabobo; del hecho que se le imputa, de las disposiciones legales aplicables al caso, de la calificación jurídica respectiva, y del contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, y manifestó:
“Yo me encontraba en la llaves esperando una comida, a los 10 metros de donde yo estaba un muchacho que salio corriendo, el era quien tenia la droga, a mi me consiguieron 80 mil bolívares nada mas, los policías me estaban sobornando que si le conseguía 500 mil bolívares me soltaban, y yo les dije que no tenia ese dinero, entonces soltaron al muchacho y me metieron esa droga a mi, esa es la verdad ciudadano juez. Es todo”.
En virtud de haberse producido la declaración del acusado, se generan preguntas a formular por parte de la Representación Fiscal, la Defensa y el Tribunal.
A las preguntas de la Fiscal respondió: 1.- ¿Que estaba haciendo usted ahí, en el sitio que lo aprendieron? R.-Esperando una comida. 2.- ¿Estaba solo? R.- Si estaba solo y el muchacho que estaba a como 10 metros. 3.-¿A que muchacho se refiere? R.- Al que estaba a 10 metros. 4.- ¿Cuándo ocurrieron los hechos? R.- El 17 de agosto. 5.- ¿En que fecha lo trajeron al tribunal? R.- Al día siguiente o a los dos días no me acuerdo. 6.-¿Por que no señalo al tribunal que los funcionarios le pedían dinero cuando lo detuvieron? R.- Por que yo pensaba que los policías leían lo que uno dice aquí. 7.-¿Usted conoce a los funcionarios que lo aprendieron? R.- No tengo trato con ellos. 8.-¿Usted refiere que la droga era del muchacho que se encontraba a 10 metros de usted? R.- Si a ese muchacho y a él lo utilizaron como testigo. 9.- ¿Usted dice que la droga es de ese muchacho? R.-No, no se si era de el, digo yo por que como salio corriendo, si era mía yo lo fuese dicho que la tenia no se, pa´ fumamela que se yo. 10.-¿Había visto a esa persona que estaba como a 10 metros de distancia? R.- No, primera vez que lo veía, creo que era de apellido era Soto. 11.- ¿Cómo sabe usted que ese era su apellido? R.- A él lo utilizaron de testigo y escuche al policía que lo llamaba por su apellido, Soto. 12.- ¿Cuánto Sotos hay aquí en Puerto Cabello? R.- Muchos, pero yo escuche cuando el policía lo llamo así, Soto.
A las preguntas de la Defensa, respondió: 1.- ¿Recuerda de que día estamos hablando de cuanto lo detuvieron? R.- Si era el 17 de agosto, era como a las 11:00 de la noche. 2.-¿En que sitio fue eso? R.- En las Llaves, en el Patio de bola. 3.-¿Es un sitio Público? R.- Si, uno se reúne ahí a tomar cerveza. 4.-¿Recuerda las características físicas de la persona que se refiere que estaba a 10 metros de usted? R.- Si era bajito, moreno. 5.-¿Los funcionarios en su acta dejan constancia que le realizaron una revisión corporal eso es verdad? R.- Si. 6.-¿Utilizaron un testigo? R.- El muchacho que estaba ahí. 7.-¿El muchacho que estaba como testigo era la persona que detuvieron primero que usted, el que estaba a 10 metros de usted? R.- No, a el no lo detuvieron, a el lo agarraron primero y lo revisaron pero no lo detuvieron, después es que me agarran a mi y me dicen que esa droga era mía, a mi solo me quitaron 80 mil bolívares que tenia y ahí los policías me estaban quitando 500.000 mil bolívares y yo no tenia esa plata, y me llevaron preso con el muchacho. Es todo.
El tribunal se abstuvo de realizar preguntas.”.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
La declaración del acusado comporta en si misma, una excepción de la imputación efectuada a su persona, ya que manifiesta que la sustancia ilícita incautada no pertenecía a su persona y por tanto es inocente de los hechos. Refiere estar presente en el lugar donde ocurren los hechos, señala que uno de los funcionarios policiales trato de extorsionarlo, no cediendo ante ello. Menciona asimismo, a otra persona que identifica por su apellido, cerca del lugar donde fue detenido por los referidos funcionarios. Se le notó calmado y seguro de sus respuestas. A su declaración se le da pleno valor probatorio.
Acto seguido de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de pruebas testimoniales, ahora bien, en virtud que en la referida fecha y hora no habían comparecido ningunos de los funcionarios, ni el testigo instrumental de la detención de conformidad con la excepción contenida en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a alterar el orden de las recepción de las pruebas, y en consecuencia, con la anuencia de las partes se procedió a recepcionar las pruebas documentales, procediendo a la exhibición y lectura de las mismas, a saber las siguientes: a.- Acta policial, de fecha 17-08-2006, suscrita por el funcionario Distinguido FRANCISCO ARIAS, y Cabo Segundo GUSTAVO FLORES, adscrito a la comandancia de Policía de Puerto Cabello, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde se produjo la detención del ciudadano Williams Angulo Prado. b.- Acta de conteo, pesaje y narcotest de fecha 18 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario Agente ERASMO BASTIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante la cual deja constancia del pesaje de la droga incautada. c.- Acta de inspección ocular sin número de fecha 18 de agosto del año 2006, practicada por los funcionarios JOEL HEREDIA y JULIO GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Cabello, Estado Carabobo practicada al lugar donde ocurrieron los hechos. e.- Reconocimiento Legal de fecha 18 de agosto de 2006, practicado por el funcionario JOEL HEREDIA, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Cabello, Estado Carabobo a la sustancia ilícita incautada en el presente caso. f.- Experticia Química N° 536 de fecha 28 de agosto de 2006, realizada por la Experta MARAURY PEÑA, Experta Profesional I, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de fragmentos sólidos de color marrón, de Cocaína tipo Crack, con un peso neto total de cuatro gramos y ochocientos veinte miligramos (4,820).
1.- ARIAS HERRERA FRANCISCO ANTONIO titular de la cedula de identidad N° V.- 10.140.040, funcionario Policial adscrito a la Comandancia de Policía de esta ciudad, de rango distinguido, con 14 años de servicios, quien una vez juramentado, expuso:
“Fue un procedimiento que tuvimos en las llaves, de rutina, pasábamos por el patio le dimos la voz de alto porque él se puso nervioso, cerca del procedimiento se encontraba otro ciudadano y en presencia de este le hicimos la revisión corporal y el bolsillo le encontramos 88 envoltorios de una presunta droga.”.
A las preguntas de la Fiscal, respondió: “1.- ¿El procedimiento a que hora sucedió? R: Era de noche. 2.- ¿Había Luz? R: Si, había luz. 3.-¿En que año fue el procedimiento? R: No recuerdo, creo que fue hace un año. 4.-¿Cuantos funcionarios eran? R: Dos. 5.-¿Quien hizo la revisión, usted o su compañero? R: Yo la hice. 6.-¿Recuerda a quien le hizo la revisión? R: Si, lo recuerdo. 7.-¿Puede señalar si es el ciudadano que esta presente en sala? R: Si, el que esta aquí. 8.-¿Cuando usted le hizo la revisión pudo conversar con el detenido? R: Si, nos dijo para que cuadráramos algo. 9.-¿A que distancia estaba el ciudadano que fue Testigo? R: Cerca, a unos metros, cuando vimos la actitud del detenido llamamos al ciudadano que estaba cerca. 10.-¿Observo si esta persona estaba junto con el detenido? R: No, estaban separados, por lo menos cuando llegamos al lugar del procedimiento. Es todo.
A las preguntas de la Defensa, respondió: 1.- ¿Usted dice que estaba de recorrido, en que vehículo andaban? R: En una camioneta. 2.-¿Qué lo motivo a la detención del ciudadano? R: Es una cuestión de rutina, lo conversamos le vimos la actitud, era sospechoso. 3.-¿Sospechoso, como? R: Uno como funcionario sabe, uno ve la actitud, nosotros vimos que el se quedo viéndonos, y cuando lo íbamos a revisar el se puso molesto. 4.-¿Habían personas cerca de la detención? R: Si habían personas en el lugar pero retiradas. 5.-¿Dónde estaba él? R: En el Patio, lo detuvimos cuando el cruzo el patio. 6.-¿Realizaron alguna revisión en el sitio de la detención? R: No, no lo hicimos. 7.-¿Recuerda la persona que le sirvió de testigo en la detención? R: Usted dice físicamente. La Defensa aclaró, Si. R.- Bajito moreno aproximadamente de 27 o 28 años, no recuerdo bien aproximadamente. 8.-¿Usted se llevaron detenidos a otra persona? No hubo otro detenido. Es todo no mas preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO
En la declaración el funcionario actuante narra de modo genérico, unas circunstancias del hecho punible, relativas al lugar, la actitud de la persona detenida, la hora y el testigo instrumental presente en el lugar de los hechos, cuya confluencia o simultaneidad, generaron la detención del acusado como sospechoso del mismo. Se desprende en su declaración que no hubo de su parte, advertencia previa sobre la inminente sospecha que recaía sobre el acusado, ni se dejó constancia de tal formalidad en el Acta Policial suscrita por su persona. Se le percibió parco y lacónico en sus respuestas. A su declaración se le da valor probatorio y se deja para adminicular con el resto del acervo probatorio.

2.- GUSTAVO FLORES HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V. 12.426.459, funcionario Policial adscrito a la Comandancia de Policía de esta ciudad, de rango cabo segundo, con 10 años de servicios, a quien se le tomó el juramento de ley y expuso:
“Esa fecha estaba yo de conductor, con el compañero Francisco Arias, y en el recorrido de la Urb. las Llaves, a eso de las 11:00 de la noche, a esa hora nosotros avistamos a un ciudadano el venia por la cera, o como le dicen la redoma patio de bola de las llaves, mi compañero me indico que nos detuviéramos para revisar a el ciudadano que pasaba por ahí, yo que cuando nos vio brinco la cera del patio de bola, al detenerlo el mismo hace caso omiso y continua, al mismo se le pregunta de donde viene y nos dijo que venia de trabajar y que iba a su casa, pero nos lo dijo de manera agresiva, el se negó a la revisión corporal, venia un ciudadano lo llamamos y le indicamos que nos sirviera de testigo, ya que el ciudadano se negaba a la revisión, le hicimos la revisión cerca de la unidad y se le encontró varias lo que se conoce como crack o piedra, le dicen crudo pro que estaba sin el papel aluminio, estaban sin trabajar, automáticamente lo trasladamos a la comandancia conjuntamente con el ciudadano que sirvió como testigo.”.
A las preguntas de la Fiscal, contesto: 1.-¿Quien hizo la revisión corporal? R: Mi compañero. 2.-¿La persona que le hicieron la revisión esta en la sala? R: Si el que esta allá. 3.-¿El ciudadano que le sirvió de testigo estaba cerca del detenido? R: El venia caminando y lo llamamos. 4.-¿Fue en la tarde, noche? R: En la noche. 5.-¿Que lo motivo hacer la detención? R: Primero la hora por que a esa hora poca personas están en la calle, y por que trato de cortar camino cruzando por el patio de bolas cuando nos vio y por lo sospechoso. 6.-¿Conoce usted al acusado? R: No, no lo conozco. Es todo.
A las preguntas de la Defensa, respondió: 1.-¿Usted se refiere que el transeúnte lo acompaño? R: Si. 2.-¿Eso es rutina? R: No es rutina, pero en ese momento el fue con nosotros. 3.-¿Qué lo motivo a la detención? R: Primero la hora, segundo la soledad que están las calles y tercero que cruzo al patio. 4.-¿Cómo que cruzo el patio? R: El cruzó de la calle hacia el patio, está la calle, la acera y el patio, y el fue hacia el patio. 5.-¿Habían otras personas donde fue el procedimiento? R: El ciudadano que esta de transeúnte. No más preguntas. El Tribunal se abstuvo de realizar preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO
En la deposición del funcionario actuante se desprenden elementos que describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Refiere la presencia del testigo instrumental presente en el lugar de los hechos, cuya coincidencia en el sitio, permitió, de acuerdo al supuesto de hecho mencionado, la consecuente detención del acusado como sospechoso del mismo. Igualmente se observa por su declaración, que su compañero no hizo de su parte, la advertencia previa sobre la inminente sospecha que recaía sobre el acusado, ni se dejó constancia de tal formalidad en el Acta Policial suscrita por su persona. Se le percibió explicito y claro en sus respuestas. A su declaración se le da valor probatorio y se deja para adminicular con el resto del acervo probatorio.
3.- HEREDIA VALERA JOEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.742.788, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, de rango agente, con 10 años de servicio, quien una vez juramentado, expuso:
“Fue un procedimiento hecho por la policía de esta ciudad, ese día yo estaba de guardia y el jefe del cuerpo que estaba de guardia nos ordeno que hiciéramos una inspección ocular del sitio donde hicieron la detención, al llegar al sitio observamos que era un sitio abierto, había una cancha y al frente una licorería, posteriormente me correspondió hacer la experticia a la sustancia que le incautaron resultando ser droga denominada Crack, es todo mi actuación.”.
A las preguntas de la Representación Fiscal, respondió: “1.-¿En que consiste la inspección ocular a la sustancia ilícita? R: Hablando específicamente de este asunto, esta fue traída en una bolsa plástica, era una sustancia de color beige. 2.-¿Cuando usted hace esa descripción, es física nada mas?. R: Si, por que la química la hacen en Valencia. 3.-¿Deja constancia de esa circunstancia en acta? R: No, este procedimiento se hace por que nos llega un oficio donde nos comisionan hacer esa labor. 4.-¿Desde el punto de vista criminalistico cual es la importancia de la experticia? R: Eso lo hacemos por que cuando vaya a Valencia no venga alterada, por la cadena de custodia. 5.-¿Recuerda el sitio y lo podrá describir? R: Es una cancha multiuso, es mixta y es una cancha abierta.”.
A las preguntas de la Defensa, respondió: “1.-¿En que zona se ubico la inspección? R: En la urbanización las Llaves. 2.-¿En la inspección se observo un sitio que funge como patio de bola? R: Hay un sitio muy retirado de la cancha donde se hizo la inspección. 3.-¿En la zona que usted observo pudo ver que había bancos como para sentarse? R: No. 4.-¿Y una plaza? R: Donde practique la inspección no, hay una pero muy retirada.”.
El Tribunal se abstuvo de realizar preguntas.
VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO
Su declaración refiere aspectos que conforman lo que se conoce como el cuerpo u objeto material del delito. En relación a los hechos y a la detención del sospechoso, no aporta ningún elemento de interés criminalistico que acredite o desvirtúe algún supuesto de hecho o circunstancia producida en la investigación llevada a cabo o en el proceso seguido al acusado. No se le da valor probatorio alguno.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta policial, de fecha 17-08-2006, suscrita por el funcionario Distinguido FRANCISCO ARIAS, y Cabo Segundo GUSTAVO FLORES, adscrito a la comandancia de Policía de Puerto Cabello, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde se produjo la detención del ciudadano Williams Angulo Prado. En virtud de haber comparecido los funcionarios actuantes que suscriben el acta policial, y haberla ratificado en juicio, se le da pleno valor probatorio.
2.- Acta de conteo, pesaje y narcotest de fecha 18 de agosto de 2006, suscrita por el funcionario Agente ERASMO BASTIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante la cual deja constancia del pesaje de la droga incautada. En virtud de no haber comparecido el funcionario actuante que suscribe la presente acta, no se le da valor probatorio alguno.
3.- Acta de inspección ocular sin número de fecha 18 de agosto del año 2006, practicada por los funcionarios JOEL HEREDIA y JULIO GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Cabello, Estado Carabobo practicada al lugar donde ocurrieron los hechos. Pese a haber comparecido y ratificado el acta suscrita por su persona, la misma no aporta elemento de interés criminalistico para desvirtuar o acreditar circunstancias relativas al hecho punible y a la detención efectuada. No se le da valor probatorio alguno.
4.- Reconocimiento Legal de fecha 18 de agosto de 2006, practicado por el funcionario JOEL HEREDIA, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Cabello, Estado Carabobo a la sustancia ilícita incautada en el presente caso. En virtud de haber comparecido a rendir declaración y haber ratificado la existencia física de la sustancia incautada, la misma va referida al cuerpo del delito y no a determinar la autoría o participación del acusado en el hecho punible. No se le da valor probatorio.
5.- Experticia Química N° 536 de fecha 28 de agosto de 2006, realizada por la Experta MARAURY PEÑA, Experta Profesional I, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de fragmentos sólidos de color marrón, de Cocaína tipo Crack, con un peso neto total de cuatro gramos y ochocientos veinte miligramos (4,820). En virtud de no haber comparecido a la Audiencia de Juicio Oral y Público, a la referida prueba documental que no fue ratificada por la experto que la suscribía, no se le da valor probatorio alguno.
ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las consideraciones realizadas con anterioridad, es un imperativo legal el análisis y valoración de cada una de las pruebas por separado, Y posteriormente en conjunto para poder arribar a una decisión con relación al caso que se juzga. En este sentido se procede al análisis, comparación y valoración de las todas las pruebas evacuadas en el debate del Juicio Oral y Público, apreciándolas según la sana critica, observa las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de determinar en primer lugar, si está plenamente demostrado el cuerpo del delito y posteriormente si emerge o no de las pruebas, responsabilidad o culpabilidad de los acusados de autos en los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación penal. En el presente caso el cuerpo del delito no quedó plenamente demostrado, toda vez que la Experticia Química Nº 536 de fecha 18-07-2005, fecha 28 de agosto de 2006, realizada por la Experta MARAURY PEÑA, Experta Profesional I, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de fragmentos sólidos de color marrón, de Cocaína tipo Crack, con un peso neto total de cuatro gramos y ochocientos veinte miligramos (4,820); no pudo ser ratificada en juicio, en virtud que la referida Experta no compareció a ninguna de las audiencias del Juicio Oral y Público, pese a haber sido ordenada su conducción por la fuerza pública, y evidenciada su no ubicación, lo cual significa que la misma, desde el punto de vista procesal es inexistente.
DE LA CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL
Visto que en opinión de este Juzgador no quedó plenamente comprobado el cuerpo delito con los elementos antes señalados; queda por determinar si está demostrada o no la culpabilidad del acusado en los hechos investigados. Así tenemos:
El Ministerio Público promovió como prueba testifical a Dos (02) funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello y a tres (03) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, que actuaron en la fase de investigación. Asimismo promovió a un testigo presencial del procedimiento, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

Los cinco (05) funcionarios fueron: 1.- Dra. MARAURY PEÑA, experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue quien practicó la experticia química a la droga incautada; 2.- Agente HEREDIA JOEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto fue quien practicó el reconocimiento técnico a la droga incautada. 3.- Distinguido (Policía de Carabobo) FRANCISCO ARIAS, adscrito a la Comisaría Policial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por cuanto intervino en el procedimiento policial que dio origen al presente caso. 4.- Cabo Segundo (Policía de Carabobo) GUSTAVO FLORES, adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por cuanto intervino en el procedimiento policial que dio origen al presente caso. 5.- T.S.U. ERASMO BASTIDAS, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Puerto Cabello, Estado Carabobo, por cuanto practicó el conteo, pesaje y narcotest de la sustancia incautada; y el Testigo SOTO SEQUIEL JESÚS, venezolano, portador de la cédula de identidad personal N° 13.078.986, ya que observó el procedimiento policial que dio origen al presente asunto.

Ahora bien, al debate del juicio oral y público, sólo concurrieron tres (03) de los indicados funcionarios: FRANCISCO ARIAS y GUSTAVO FLORES, funcionarios que practicaron la detención y JOEL HEREDIA, funcionario que efectuó la inspección ocular al lugar de los hechos; no lo hicieron los demás funcionarios, ni el testigo instrumental de la detención, es decir, no se presentaron al llamado judicial a pesar de haberse ordenado su conducción por la fuerza pública, conforme lo dispone los artículos 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo anterior se evidencia que el Ministerio Público sólo contó con el dicho de dos funcionarios, para demostrar la responsabilidad penal del acusado WILLIANS JOSE ANGULO PRADO; dicho aislado que por si sólo resulta insuficiente para condenarlos.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 345 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, deja establecido:

“…Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El Tribunal de Alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque así lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos.
A la vez, es importante resaltar que aunque se realizó la experticia química a la sustancia incautada, es preciso para la evacuación de las pruebas la asistencia al debate oral y público de los expertos que las suscribieron, para expresarles a los escabinos una mejor valoración de las pruebas y así dejar claro cualquier duda que se les presente, pero no ocurrió de esa manera ya que sólo fue apreciado por su lectura.
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (omissis).

Pues bien, además de resultar insuficiente el sólo dicho de los dos funcionarios policiales para condenar, se observa que no estuvo presente en el procedimiento de la incautación de la droga, testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales actuantes. Todo esto hace que nazca en el Juzgador serias dudas en cuanto a la verdad de cómo efectivamente ocurrieron los hechos, por lo que debe en este caso privar el principio jurídico Universal conocido como IN DUBIO PRO REO, es decir la duda favorece al reo, o acusado.

No se valoran las testimoniales promovidas por el Ministerio Público: Declaración de los expertos MARAURY PEÑA, funcionario ERASMO BASTIDAS y el testigo instrumental de la detención, ciudadano SEQUIEL JESUS SOTO, en virtud de que las mismas fueron prescindidas por el Tribunal, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y por solicitud de las partes, por cuanto los referidos ciudadanos no concurrieron al segundo llamado a pesar de haber sido oportunamente citados, y ordenada su conducción por la fuerza pública, conforme lo dispuesto en los artículos 357 y 171 Eiusdem.

La defensa ejercida por la abogada THANIA ESTRADA, mantuvo durante el proceso y en especial en el debate del Juicio Oral y Público la tesis de la inculpabilidad de su defendido, criterio que comparte el juzgador, en fundamento a las precisiones y fundamentos ut-supra indicados.

En razón de los motivos antes expuestos, conllevó a este Tribunal mixto, a considerar INCULPABLE al ciudadano WILLIANS JOSE ANGULO PRADO, identificado anteriormente, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado en sus contra por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INCULPABLE al ciudadano WILLIANS JOSE ANGULO PRADO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-68, de estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero caletero en los muelles, hijo de: Daisy Prado y Pedro Angulo, titular de la cédula de identidad N°. V-10.245.601, residenciado en: Urbanización Cumboto II, sector 2, Avenida II, casa N°. 09, Puerto Cabello, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; en consecuencia lo ABSUELVE de la acusación formulada por la Representación Fiscal, por lo tanto se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en su contra, así como su inmediata libertad desde la misma Sala de Juicio.
Segundo: Se ordena una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, las restituciones de los vehículos y bienes afectados al proceso, a sus respectivos propietarios.
Tercero: Se exonera de costas al Estado venezolano en virtud de haber tenido el Ministerio Público motivos racionales para acusar en la presente causa, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico procesal penal.
Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Notifiquese a las Partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

JOSE STALIN ROSAL FREITES LA SECRETARIA

ABOG. BLANCA MARTINEZ