REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-001674
ASUNTO : GP11-P-2006-001674


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el contenido del escrito que antecede recibido en fecha 31/03/2008, por la Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, actuando en su carácter de Defensora del acusado ANDRES ALBERTO MACAYO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.316.881, mediante el cual solicita Examen y Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que actualmente recae en contra de su defendido, en base a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: La Defensa, plantea su solicitud invocando que aspectos relacionados con el hecho punible objeto del juicio y la forma de detención, la buena conducta de su defendido, la lesión recientemente sufrida en la muñeca izquierda y consecuente operación, el tiempo que lleva privado de su libertad (aproximadamente 19 meses han transcurrido desde que fue privado de su libertad, y finalmente el arraigo que tiene en la localidad, lo que a su entender desvirtúa el peligro de fuga, circunstancias éstas que de acuerdo a su entender deberían ser consideradas para conceder una medida menos gravosa a su defendido.
SEGUNDO: Al respecto el Tribunal observa que las circunstancias de hecho aducidas por la referida Defensora, tocan aspectos de fondo que para su determinación debe necesariamente celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Público. Igualmente la circunstancia de tener buena conducta el acusado opera sólo como una presunción para la procedencia de una medida cautelar, así como con respecto al tiempo transcurrido, donde en todo caso, deben analizarse las causas que motivan la dilación procesal, para el caso de determinarse, hacer procedente a la fecha respectiva, la aplicación de la previsión contenida en el Artículo 244 Ejusdem, referida a que una persona tenga detenida Dos (02) años, sin que se haya dictado Sentencia Definitiva. De modo pues, que no es procedente la libertad, por el sólo hecho de tener el acusado Diecinueve (19) meses privado de su libertad, ya que las causas de la dilación procesal una vez llegados los Dos (02) años, deben ser analizadas, para poder concluir que opera, si ese fuere el caso, la medida o la libertad a favor del acusado.
TERCERO: Ahora bien, con respecto a la lesión recientemente sufrida por el acusado en la muñeca izquierda y la consecuente operación que indica la Defensa le fue realizada, ya este Tribunal el día de ayer ordenó, con la urgencia del caso, le fuera practicado una Examen Medico Forense, en resguardo del derecho a la salud de las personas privadas de su libertad, por lo que en principio se da por atendido el requerimiento de la Defensa.
CUARTO: No se aprecia que exista una circunstancia nueva o sobrevenida a favor del referido acusado, que haga inferir que las condiciones por las cuales se le dictó la medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad, al acusado ANDRES ALBERTO MACAYO han variado, o hayan quedado desvirtuadas por las razones y argumentaciones dadas por la Defensa, por lo que se estima que el acusado debe continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad interpuesta por la Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, actuando en su carácter de Defensora del acusado ANDRES ALBERTO MACAYO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.316.881. Así se decide. Notifíquese a las Partes, remitiendo con Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, la boleta de notificación del acusado. Déjese Copia. Cúmplase

El Juez Titular de Juicio N° 2,

JOSE STALIN ROSAL FREITES El Secretario,

ABOG. JOSE CAMACHO