REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2001-000055
ASUNTO : GJ11-P-2001-000055

Sentencia de Sobreseimiento por extinción de la acción penal.


Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretario: José Camacho.

Fiscal Octavo del Ministerio Público: Oscar Esteban Alvarez Anziani.

Víctimas: José Ramón Quintero Medina y José Manuel Quevedo Arteaga.

Defensa: Thania Estrada Barrios, Defensora Pública Primera Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Acusado: Juan Carlos Sarli Gouveia, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 22 de febrero de 1964, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad personal N° 7.169.314, hijo de: Angelina Gouveia y Govanny Sarli, domiciliado en la Avenida Salom, Calle de Servicio, Galpón Lavadísimo, la Sorpresa, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la prescripción de la acción penal en el presente asunto, por ser la misma de orden público, y a tal efecto observa:

Capítulo Primero.

De lo observado por la Jueza para decidir.

De los Hechos que dieron origen al presente
procedimiento:

1.- De la acusación:

Tal como se evidencia del correspondiente escrito acusatorio que riela desde el folio cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (71) de la primera pieza de las actuaciones, la Representación Fiscal imputó al ciudadano: Juan Carlos Sarli Gouveia, la comisión de los delitos de: Lesiones Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano: Quevedo Arteaga José Manuel, y el Estado Venezolano, respectivamente. con fundamento en los siguientes hechos:

“…El día 13 de abril de 2001, siendo aproximadamente la 09:00 horas de la noche el ciudadano Juan Carlos Sarli Gouveia, le propinó cinco disparos al chofer del autobús de nombre: Quevedo Arteaga José Manuel, impactándolo en el pulmón izquierdo con uno de los proyectiles…” (Sic. Omissis)

2.-De los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

La Representación Fiscal, en la oportunidad de la acusación presentó como Medios de Prueba en el asunto sub examine, los siguientes:

2.1 Declaración de la víctima y testigos:

-Quintero Medina Oscar Ramón.

-Quevedo Arteaga José Manuel.

- Patiño Anerman, Oscar Eduardo.


2.2 Declaración de los Funcionarios actuantes:

- Inspector Antonio Montilla, Agentes: Eramo José Bastidas, Jorge Suárez, José Rodríguez, Teodoso Arteaga, Italo Nuñez, María Coello, Fidial Arteaga, y Alberto Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo para la fecha de los hechos.

- Experto Profesional Dr. Germán E. Saavedra, adscrito al Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

2.3.- Pruebas Documentales:

-Acta de Investigación de fecha 14 de abril de 2001, la cual riela al folio 17 de la primera pieza de las actuaciones.

- Acta de Investigación de fecha 13 de abril de 2001, suscrita por los Funcionarios Agentes José Rodríguez y Teodoso Arteaga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

-Inspección Ocular de fecha 13 de abril de 2001, suscrita por los Funcionarios Agentes José Rodríguez y Teodoso Arteaga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

-Acta de investigación suscrita por el Funcionario Agente Erasmo José Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

- Acta de investigación de fecha 18 de abril de 2001, suscrita por el Funcionario Agente José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

- Experticia Mecánica y Diseño de fecha 18 de abril de 2001, suscrita por los funcionarios actuantes Agentes Italo Nuñez y María Coello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo..

- Informe Médico de fecha 20 de abril de 2001, suscrito por el Dr. Germán Saavedra, adscrito al Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

- Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo de fecha 16 de mayo de 2001, suscrita por los funcionarios Inspector Antonio Montilla y Agente Alberto R. Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

3.- De los actos cumplidos dentro del proceso.

3.1.- En fecha 21 de septiembre de 2005, la Representación Fiscal presentó formal escrito de acusación tal como se indicó en el presente capítulo, en escrito que riela desde el folio cincuenta y seis (56) al setenta y uno (71) de la primera pieza de las actuaciones, fijando el Juez N°2 en Funciones de Control, la Audiencia Preliminar para el día 13 de octubre de 2005.

3.2.- En la fecha antes señalada 13 de octubre de 2005, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto el ciudadano acusado así como su abogado defensor no comparecieron a la audiencia, y se fijó nuevamente para el día: 04 de noviembre de 2005, oportunidad se difirió por cuanto el acusado revocó a su defensor privado y requirió la designación de un defensor público y se fijó para el día 23 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual no se efectuó por la incomparecencia de la víctima, siendo fijada para el día nueve (09) de diciembre de 2005.

3.3.-En fecha 09 de diciembre de 2005, se difirió a solicitud de la ciudadana Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, y se fijó nuevamente para el día 10 de enero de 2006, oportunidad en la cual no se realizó por la incomparecencia de la Representación Fiscal y la víctima, fijándose nuevamente para el día 24 de enero de 2006, oportunidad en la cual, se efectuó la Audiencia Preliminar en el presente asunto, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano acusado por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, fue recibida en el Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de febrero de 2006, fijándose el día 13 de febrero de 2006, como fecha para la realización del sorteo a los fine de elegir a los ciudadanos escabinos, oportunidad en la cual no se libraron las boletas para el acusado y víctima, siendo diferido el sorteo para el día 21 de febrero de 2006.

3.4.- En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió solicitud de la Defensora Pública en la cual se requirió fuese fijada Audiencia Especial a los fines de escuchar al acusado, fijándose la audiencia correspondiente para el día 23 de febrero de 2006, oportunidad en la cual se difirió para el día lunes 13 de marzo de 2006, por cuanto no comparecieron las víctimas, oportunidad en la cual no acudió el ciudadano acusado, ni la Representación Fiscal, dejándose sin efecto la fijación de la Audiencia Especial y fijándose como fecha de Constitución del Tribunal Mixto, el día 04 de mayo de 2006, oportunidad en la cual no se constituyó el Tribunal Mixto por cuanto no comparecieron los ciudadanos escabinos, fijándose nuevamente el día 19 de mayo de 2006 como fecha para tal acto, oportunidad en la cual no comparecieron los ciudadanos escabinos ni las víctimas, fijándose la constitución para el día 05 de junio de 2006, oportunidad en la cual no comparecieron los ciudadanos escabinos, siendo fijada nuevamente la constitución del Tribunal Mixto para el día 19 de junio de 2006, oportunidad en la cual se constituyó el Tribuna Unipersonal y fijó Juicio Oral y Público para el día 17 de julio de 2006. .
3.5.- En fecha 17 de julio de 2006, se difirió el Juicio Oral y Público para el día 28 de agosto de 2006, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de otro acto procesal en el asunto GJ11-P-2001-00055, oportunidad en la cual no se realizó el Juicio Oral y Público por encontrarse el Tribunal en receso judicial, fijándose nuevamente para el día 16 de octubre de 2006, oportunidad en la cual se difirió a solicitud de la defensa a los fines de que fuese fijada Audiencia Especial en el asunto, siendo fijada la misma para el día 30 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual el acusado manifestó su voluntad de ir al juicio oral y público, dejando el Tribunal sin efecto la Audiencia Especial y fijándose nuevamente fecha de juicio Oral para el día 02 de febrero de 2007.

3.6.- En fecha 02 de febrero de 2007, se difirió el Juicio Oral y Público por solicitud del Ministerio Público, siendo fijado nuevamente para el día 14 de mayo de 2007, oportunidad en la cual no se realizó el Juicio Oral y Público, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en otro juicio oral y público en la causa GP11-P-2003-00039, fijándose como nueva fecha el día 19 de junio de 2006, oportunidad en la cual no se efectuó el juicio oral y público por cuanto no se encontraba presente la Representación Fiscal en virtud de encontrarse en la continuación de Juicio Oral y Público en la causa GP11-P-2006-0003, con el Tribunal de Juicio 2, fijándose nuevamente para el día 31 de julio de 2007.

3.7- En fecha 31 de julio de 2007, no se efectuó el juicio oral y público por cuanto la suscrita jueza se encontraba de reposo médico, siendo fijada para el día 05 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual no se realizó el juicio oral y público por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio en la causa GP11-P-2004-000136, fijándose para el día 10 de diciembre de 2007, oportunidad en la cual no se realizó por cuanto el Ministerio Público se encontraba en la realización del Juicio del asunto GP11-P-2005-001396, siendo fijada para el día 22 de enero de 2008, oportunidad en la cual no se realizó el Juicio Oral y Público, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio en la causa N° GP11-P-2006-001614, siendo fijado el juicio en el presente asunto para el día 22 de febrero del presente año, oportunidad en la cual no se realizó, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización del Juicio en la causa GP11-P-2004-000136, siendo fijada nuevamente para el día 31 de marzo de 2008, oportunidad en la cual no comparecieron ni la víctima ni el acusado.


CAPITULO TERCERO

Motivación de la Decisión


Tal como se indicó precedentemente, advirtió esta Juzgadora en la Sala de Audiencias la prescripción de la acción penal, al plantearse el asunto en los términos anteriormente indicados, considera necesario quien decide, previo al pronunciamiento que es requerido, establecer la diferenciación entre la prescripción ordinaria y extraordinaria, indicadas en el Código Penal Venezolano parcialmente derogado.

Con tal fin, se toma como punto fundamental de referencia, la decisión dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 25 de junio de 2001, Sentencia N° 1.118, caso: Rafael Alcántara Van Nathan y decisión de fecha tres (03) de Agosto de 2004, caso: Norma Medina y Raiza Medina.

EL Código Penal parcialmente derogado, en el artículo 108, establece la prescripción de la acción penal, indicándose igualmente en el mencionado texto legal que comienzan a correr los lapsos de prescripción, desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

En armonía con lo anterior, el artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En relación con la misma, las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia indican:

“…En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos (sic), debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.”

En armonía con el criterio Jurisprudencial, anteriormente trascrito, se infiere que la disposición consagrada en el artículo110 del Código Penal parcialmente derogado, se refiere a una forma particular de extinción de la acción penal, que no es prescripción, por cuanto ésta última es interruptible, mientras que la primera no lo es.

La razón de ser de ésta forma especial de extinción de la acción penal, tiene su fundamento en el hecho de que es la Libertad Personal lo que está en peligro en un proceso penal, y es necesario evitar, la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al justiciable, el lapso extintivo no corre, motivo por el cual, lo que es necesario en el caso que nos ocupa, es básicamente determinar, si ha transcurrido el lapso contemplado en el artículo 110 de la norma sustantiva penal, y si ese lapso no es imputable al ciudadano Sarli Gouveia Juan Carlos.

En relación con el primer punto, es necesario indicar que uno de los delitos que ha sido imputado al acusado de autos, es el de: lesiones personales graves, el cual está previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, en los siguientes términos:

Artículo 417. “ Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años (Sic.).

Por mandato del artículo 37 del mismo texto legal, el término medio del referido delito es de dos años y seis meses de prisión, esta es la pena base para determinar el tiempo en el que prescribe la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 108 del Código Penal parcialmente derogado, el cual indica:

Artículo 108. Artículo 108. “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes. (Sic. Negrillas propias)


De la norma anteriormente trascrita, se infiere pues, que la prescripción para el delito de lesiones personales graves, es de tres (03) años, los cuales se comienzan a contar desde el día en que ocurrió el hecho, por mandato del artículo 109, el cual indica:

Artículo 109. “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…(Sic. Negrillas propias).

En el presente asunto, el hecho que dio origen al presente proceso, ocurrió el día siete 13 de abril de 2001, es decir que hasta la fecha ha transcurrido seis (06) años, once (11) meses y veinte (20) días.

Por su parte, el artículo 110, del mismo texto sustantivo penal, en el cual fundamenta preceptúa:

Artículo 110. “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal… (Sic.Omissis. Negrillas Propias)

Al realizarse una sencilla operación matemática, referida a que si el lapso de prescripción es de tres años, la mitad del mismo es de un (01) años y seis (06) meses, es decir que en total deben haber trascurrido cuatro (04) años y seis (06) meses a los fines de que en el caso sub examine, pudiese estimarse acreditado este primer requisito para este tipo de extinción de la acción penal, en cuanto al referido delito, y siendo que tal como se precisó anteriormente, el hecho ocurrió el trece (13) de abril de 2001, efectivamente ha trascurrido seis (06) años, once (11) meses y veinte (20) días, más de los requeridos en la norma antes señalada a los fines de la referida extinción especial de la acción penal.

Determinado lo que precede, le corresponde a este Despacho, pronunciarse acerca de si la prolongación del proceso es o no imputable al acusado de autos. En tal sentido se observa: En el Capítulo Segundo, Cardinal Tercero, de la presente decisión, referida a los actos cumplidos en el proceso, se realizó un análisis detallado de cada una de las actuaciones dentro del presente asunto, desde el momento en que fue presentada la acusación por el Ministerio Público, actas que conforman el inicio de la pieza 1 del presente asunto; dicho cardinal, está conformado desde el número 3.1 hasta el 3.7, y abarca desde el año 2001 hasta el 2008, observándose que el acusado, no compareció a ciertos actos fijados por el Tribunal en las siguientes ocasiones, el 13 de octubre de 2005, y 13 de marzo de 2006. De igual manera, observa quien decide que en el presente asunto, hubo ciertas circunstancias, como la originada por el tiempo trascurrido desde que ocurrieron los hechos 13 de abril de 2001, y la interposición de la acusación el 23 de septiembre de 2005.

Puede concluirse claramente, que si bien se evidencia del análisis detallado comprendido en el Capítulo Segundo de la actuaciones, trascrito supra, de las veces que el acusado no compareció a los actos, en dos (02) oportunidades fue necesario diferir el acto correspondiente, por su causa, mientras que en el resto de las ocasiones, mal podría indicarse en el caso concreto que la prolongación del proceso pueda ser atribuida al mismo, motivo por el cual, se evidencia que además del lapso establecido en el artículo 110 del Código Penal venezolano, parcialmente derogado, también se encuentra satisfecho el requisito de que la prolongación del proceso no es en modo alguno atribuible al acusado, por lo tanto ha operado esta forma de extinción especial de la acción penal. Así se decide.

En relación con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos establece:

Artículo 278. “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas de fuego a que se refriere el artículo anterior se castigará con prisión de tres a cinco años. (Sic.).

Por mandato del artículo 37 del mismo texto legal, el término medio del referido delito es de cuatro (04) años de prisión, esta es la pena base para determinar el tiempo en el que prescribe la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 108 del Código Penal parcialmente derogado, el cual indica:

Artículo 108. Artículo 108. “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes. (Sic. Negrillas propias)


De la norma anteriormente trascrita, se infiere pues, que la prescripción para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego es de cuatro (04) años, los cuales se comienzan a contar desde el día en que ocurrió el hecho, por mandato del artículo 109, el cual indica:

Artículo 109. “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…(Sic. Negrillas propias).

En el presente asunto, el hecho que dio origen al presente proceso, ocurrió el día siete 13 de abril de 2001, es decir que hasta la fecha ha transcurrido seis (06) años, once (11) meses y veinte (20) días.
Por su parte, el artículo 110, del mismo texto sustantivo penal, en el cual fundamenta preceptúa:

Artículo 110. “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal… (Sic.Omissis. Negrillas Propias)

Al realizarse una sencilla operación matemática, referida a que si el lapso de prescripción es de cinco años, la mitad del mismo es de dos y seis (06) meses, es decir que en total deben haber trascurrido siete (07) años y seis (06) meses a los fines de que en el caso sub examine, pudiese estimarse acreditado este primer requisito para este tipo de extinción de la acción penal, lo cual evidentemente no ha ocurrido, más se observa que el lapso de cuatro años, relacionado con la prescripción ordinaria, si trascurrió, por cuanto la misma comenzó a correr desde el día de los hechos 13 de abril de 2001, se interrumpió conforme lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia referida con anterioridad cuando el acusado de autos, en la fase investigativa, rindió declaración, lo cual ocurrió en fecha 17 de abril de 2001, oportunidad de la Audiencia de Presentación de imputados, lo que indica que desde el día de los hechos hasta la referida audiencia trascurrieron 4 días, luego quedó interrumpida por la audiencia, y es el 21 de septiembre de 2005, cuando el Ministerio Público acusa, lo que indica que para la fecha de la presentación de la acusación, ya había trascurrido 4 años, 5 meses, 19 días, más los 4 que había trascurrido desde la fecha de los hechos hasta la audiencia de presentación, de lo que se evidencia la prescripción ordinaria de la acción penal en cuanto a este delito. Así se decide.


Aclarado lo precedente, este Tribunal considera igualmente oportuno señalar que el proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

Si bien lo anteriormente indicado quedó plasmado en las actuaciones que nos ocupan, resulta inoficiosa la Audiencia de Juicio Oral y Público, tomando en consideración lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

Artículo 322 “Si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.” (Sic. Omissis)
Por su parte el artículo 48 del citado texto legal dispone:

“ Son causas de extinción de la acción penal:
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” (Sic Omissis)

Y por cuanto, observa quien decide que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza, lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 322 en concordancia con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: Juan Carlos Sarli Gouveia, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 22 de febrero de 1964, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad personal N° 7.169.314, hijo de: Angelina Gouveia y Govanny Sarli, domiciliado en la Avenida Salom, Calle de Servicio, Galpón Lavadísimo, la Sorpresa, Puerto Cabello, Estado Carabobo. -


Dispositiva.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; artículos 48 numeral 8° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del acusado: Juan Carlos Sarli Gouveia, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 22 de febrero de 1964, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, portador de la cédula de identidad personal N° 7.169.314, hijo de: Angelina Gouveia y Govanny Sarli, domiciliado en la Avenida Salom, Calle de Servicio, Galpón Lavadísimo, la Sorpresa, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Segundo: Se ordena el cese inmediato de cualquier media de coerción personal que recaiga sobre el acusado de autos, por lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Onidex; Tercero: Notifíquese a las partes en el presente asunto de la decisión que precede. Cuarto: Remítase en su oportunidad presente asunto al Archivo de esta Extensión Judicial
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los dos (02) días del mes de abril de 2008.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



El Secretario,


Abogado. José Camacho.


AMDG/ amdg.
Asunto: GJ11-P-2001-00055