REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000022
ASUNTO : GP11-P-2006-000022
SENTENCIA CONDENATORIA: ADMISION DE HECHOS.
JUEZ Nº 1: ABG. PEDRO JOSE NOGUERA
SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ
FISCAL 25º : ABG. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ
DEFENSA PUB: ABG. MILENNY FRANCO
IMPUTADO: NORBERTO FRANCISCO VILLARROEL
Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-03.600.586, fecha de nacimiento 06-06-1952, de 55 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante; hijo de Epifania Polanco y Domingo Villerroel, residenciado en Urbanización Cumboto II, Avenida 7, Casa N° 4 Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha 15-04-2008 la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la Admisión de los Hechos realiza por parte del imputado NORBERTO FRANCISCO VILLARROEL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, martes quince de Abril de dos mil ocho (15-04-2008), siendo las 10:00 horas de la mañana, se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2006-000022. Se constituye el Tribunal en Funciones de Control, en la sala de audiencias Nro. 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez en Funciones de Control N° 1 ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, asistido por la secretaria ABG. MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de sala funcionario CARLOS BRITO. El ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes: Se deja constancia que se encuentra presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 25° (A) ABG. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, en representación del imputado la ABG. MILENNY BARRIOS adscrita a la Defensa Público Penal, y el imputado NORBERTO FRANCISCO VILLARROEL titular de la cédula de identidad N° V-03.600.586. Verificada la presencia de las partes, se les informa sobre posibilidad del uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso e igualmente acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme lo previsto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quién ratificó escrito Acusatorio presentado en fecha 25-04-2007 inserto a los folios del 43 al 49 ambos inclusive e hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 10-01-2006 siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional realizando labores de seguridad por el sector de Playa Blanca y sus alrededores, encontrándose a la altura de dicho balneario que se encuentra en la parte superior del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, a la orilla de la playa, cuando avistaron a un ciudadano que tomo una actitud sospechosa ante la presencia policial, a quien le lograron ver algo brillante en la mano derecha por lo que inmediatamente procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos para efectuar dicho procedimiento, quienes una vez presentes procedieron los funcionarios a solicitarle nuevamente que se identificara con su respectiva cédula de identidad, y que mostrara lo que cargaba en la mano derecha, el mismo continúo con una actitud negativa y agresiva, por tal motivo tuvieron que utilizar la fuerza, abriéndole la mano derecha en la cual el mismo poseía un (01) envoltorio de tamaño regular envuelto en papel aluminio de color plateado de la droga denominada Marihuana, seguidamente le realizaron el respectivo chequeo corporal lograron constatar que en el bolsillo derecho del pantalón el cual vestía, se encontraban dos (02) envoltorios de tamaño regular envueltos en papel aluminio de color plateado de la droga denominada Marihuana, en el bolsillo del lado izquierdo encontraron tres (03) envoltorios de tamaño regular envueltos en papel aluminio de color plateado de la droga denominada Marihuana, así como también lograron incautarle en el bolsillo de la camisa, dos (02) tabletas de diez (10) pastillas cada una, de color blanca de nombre Rivotril, la cual es medicamento tipo Sedante, que debe poseer indicación médica, motivado a todo lo incautado el ciudadano quedo detenido, el mismo se lanzo al suelo y manifestó que nadie lo metería preso, motivo por el cual utilizaron nuevamente la fuerza para embarcarlo en el vehículo militar, una vez en el vehículo el mismo en actitud de desespero y rebeldía se abalanzo en contra del funcionario y en el forcejeo el ciudadano pateo el vidrio de la ventanilla del lado izquierdo por lo que tuvieron la necesidad de neutralizarlo y trasladarlo en compañía de los testigos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento 25. Posteriormente se realizó experticia botánica la cual arrojo un peso neto de cuarenta y dos gramos con trescientos noventa miligramos doscientos (42,390 g) arrojando positivo para la sustancia conocida como Marihuna. Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho en mi condición de Fiscal 25° del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, es por lo que solicito al Tribunal; se admita la presente acusación presentada en contra del ciudadano NORBERTO FRANCISCO VILLARROEL por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, así mismo admita las pruebas ofrecidas y los elementos de convicción explanados en el libelo acusatorio por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan y así la apertura del Juicio Oral y Público en contra del Ciudadano: NORBERTO FRANCISCO VILLARROEL. Se mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el Juez, impone del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: NORBERTO FRANCISCO VILLARROEL, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-03.600.586, fecha de nacimiento 06-06-1952, de 55 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante; hijo de Epifania Polanco y Domingo Villerroel, residenciado en Urbanización Cumboto II, Avenida 7, Casa N° 4. Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso: “Le cedo la palabra a mi defensora.” Es todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora, quien expone: “Mi defendido es inocente, de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, desde el principio ha manifestado ser consumidor, por lo que solicito se desestime la acusación, a todas luces infundada, inconsistente, solicito se decrete el sobreseimiento, invoco el principio de la comunidad de la prueba, de no compartir el criterio de la defensa, este tribunal y apertura a juicio oral público, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las menos gravosas, considerando la defensa que es suficiente para garantizar las resulta del procedimiento. Es todo”.
Acto seguido el Juez expone: “Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, del imputado y los alegatos y solicitud de la Defensa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del imputado NORBERTO FRANCISCO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDADES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso.
En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Quiero manifestar que el imputado NORBERTO FRANCISCO VILLARROEL, me han manifestado que desea admitir los hechos. Es todo”.
Oída la solicitud de la Defensa el ciudadano Juez, cede la palabra al imputado NORBERTO FRANCISCO VILLARROEL, quien expone:”Yo admito los hechos”. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a al Defensa, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad de mi asistido de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena y la rebaja correspondiente. Es todo”.
MOTIVACION PARA LA DECISION
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el imputado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa.
En este sentido el imputado NORBERTO FRANCISCO VILLARROEL, después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión como autor del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.
PENALIDAD
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por el cual se condena al imputado NORBERTO FRANCISCO VILLARROEL, tiene asignada una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION; pero como quiera que no emerge de los autos que el imputado registre antecedentes penales se le aplica le pena mínima es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal; bajada esta a su vez en la mitad (1/2), de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los Hechos, o sea, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva a cumplir el imputado DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos en definitiva por la representación fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano NORBERTO FRANCISCO VILLARROEL, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el penúltimo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las Costas procesales, por su notable estado de pobreza, el cual queda evidencia por el hecho de contar con un defensor público, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano.
Se deja constancia que en el presente proceso se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veintinueve (29) días del mes de abril del Dos Mil Ocho, Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01,
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LA SECRETARIA.
ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.
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