REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-000300
ASUNTO : GP11-P-2008-000300

Visto el contenido del escrito que antecede y anexos acompañados, recibido por ante este Despacho el día 14-04-2008, presentado por la ciudadana MARIA LOURDES ORTEGA DE VILLEGAS, actuando con el carácter de progenitora del imputado CARLOS ALBERTO VILLEGAS EIZAGA, mediante el cual solicita se exonere hijo de la obligación de presentar fiadores, por cuanto que su familia es muy pobre y las personas con quienes hacen vida social también son de escasos recursos económicos y se le imponga caución juratoria conforme con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:
PRIMERO: En fecha 17-03-2008 en Audiencia Especial de presentación de imputados, le fue acordado al referido imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial o las veces que sea requerido por el Tribunal o por el Ministerio Público; Prohibición de salir sin autorización del País; La prohibición expresa de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos; Prohibición expresa de comunicarse o acercarse a las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y la numero 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación de dos (2) fiadores residenciados en la localidad los cuales deben presentar cada uno, constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo en la cual se indique el cargo y un ingreso mensual mínimo de Treinta (30) unidades tributarias con su respectivo número telefónico a los fines de constatar por secretaria los datos antes indicados y requeridos en dicha constancia de trabajo.
SEGUNDO: El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Caución juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
De la norma in comento se infiere que es de la plena facultad del Juez de Control, después de examinar el caso en particular, el determinar si el imputado se encuentra en la posibilidad o imposibilidad manifiesta de presentar fiadores o si tiene o no capacidad económica para prestar caución.
En el caso en estudio se evidencia que el imputado es un joven de 24 años de edad, carece de recursos económicos para prestar caución, no tiene personas de su confianza que puedan prestar la fianza exigida por el Tribunal, aunado a ello el hecho de tener el imputado una niña de nueve (9) meses de edad, que padece una enfermedad neurológica, tal y como se evidencia de la copia de informe médico, siendo la única persona que cubre los gastos médicos de la niña.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA, mantener la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor del imputado CARLOS ALBERTO VILLEGAS EIZAGA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estando Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinido, fecha de nacimiento: 09-09-1983, de 24 años de edad, hijo de Maria Lourdes Eizaga y José Villegas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.800-902 y residenciado en Avenida Falcón, entrada del Callejón, frente a la Lonchería la Rubia, Casa S/N de color azul con amarillo de bloques y rejas blancas, Morón, Estado Carabobo, bajo las mismas condiciones impuestas en la Audiencia de Presenta de imputado, pero bajo la concesión de CAUCION JURATORIA. Trasládese al imputado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Levántese el acta respectiva, conforme a los requisitos exigidos en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.


LA SECRETARIA,

ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.