REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 25 de Abril de 2008
198º y 149º




ASUNTO: GP01-O-2008-000019
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUÍZ


El abogado LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS, actuando como abogado defensor del ciudadano VICTOR MANUEL OCAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 23.186.581, suficientemente identificado en la causa penal signada con el N° GP01-2008-003603, de la nomenclatura de es Jurisdicción, presentó acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo la omisión de pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:
“…Quien suscribe LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS…omissis…actuando en este acto (sic) como abogado defensor del ciudadano VICTOR MANUEL OCAMPOS…omissis…acudimos ante su competente autoridad a fines de interponer RECURSO DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) y Garantías Constitucional (sic) el cual establece…omissis…En este sentido denunciamos la doble violación del artículo 44 de nuestra constitución por parte del Tribunal cuarto de Control, en virtud de que en dos oportunidades se le ha solicitado la revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertada (sic) de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr una respuesta por parte de ese Tribunal…”.

COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la presente acción de amparo en virtud de que la misma se ha intentado contra una presunta violación constitucional cometida por un Tribunal de Primera Instancia y siendo esta Sala el superior jerárquico de dicho tribunal, le corresponde la competencia de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), en la que se asentó, entre otras cosas:
“… Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales....”.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada, se hace necesario establecer la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito contentivo de la acción de amparo, por lo que de la lectura del mismo se precisa que el accionante, no obstante haber denominado su pretensión como un “recurso de Habeas Corpus” al final de su escrito como una razón para solicitar la inmediata libertad del agraviado, de la narración de los presuntos agravios constitucionales se evidencia que el fundamento de su acción descansa sobre la denuncia de una “…doble violación del artículo 44 de nuestra constitución por parte del Tribunal cuarto de Control, en virtud de que en dos oportunidades se le ha solicitado la revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertada (sic) de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr una respuesta por parte de ese Tribunal…”, por lo que se trata de un amparo contra la omisión de pronunciamiento de un tribunal de Primera Instancia y no de un Habeas Corpus, como lo calificó al final del escrito, que exigiría para su tramitación como tal la existencia de una privación arbitraria de la libertad que podría ser denunciada por cualquier persona, en cambio ha quedado establecido que se está en presencia de un medida judicial que no ha sido revocada y respecto a cuya revisión el tribunal no se ha pronunciado a pesar de lo solicitado por la defensa, por lo que procede en este caso la acción de amparo prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánico de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que si no se trata de la denuncia de la violación de los propios derechos constitucionales del accionante sino de los derechos de un tercero, es necesario que éste demuestre su legitimación activa para representar debidamente al presunto agraviado, para lo cual se requiere que le haya sido otorgado un poder especial eficaz para ejercer la acción de amparo, tal como lo exige el artículo 18.1 de la ley especial, al disponer “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.”, siendo claro que el nombramiento y la cualidad de defensor en causa penal no constituye el otorgamiento formal de un poder eficaz de representación a los efectos del ejercicio de la acción de amparo, por ser ésta una acción autónoma y distinta al proceso penal para el cual se le han otorgado sus facultades legales, de modo que la falta de acreditación de la representación especial a través de un poder debidamente otorgado a tales efectos, constituye una ilegitimidad para intentar la acción
La exigencia del poder para incoar la acción de amparo está prevista en el artículo 18 de la ley especial, en cuyo texto se lee:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido. …omissis…”.- (Resaltado por la Sala).-
Por otra parte, con la finalidad de preservar la uniformidad de los criterios interpretativos de la jurisprudencia, esta Sala acoge la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la ilegitimidad del defensor del imputado en una causa penal para representarlo en el juicio de amparo con el solo nombramiento como tal, señalando que para ello se requiere el otorgamiento de un poder especial para intentar y sostener la acción de amparo, por lo que es prudente y necesario transcribir parcialmente lo afirmado en la sentencia N° 2442 de fecha 01 de Agosto de 2005, respecto a este requerimiento, de la siguiente manera:
“…Observa la Sala que, la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por la accionante, atribuyéndose la representación de los ciudadanos Chelvis Torres González y Vinicio Torres González, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2005 mediante la cual el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó la revocación o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad de los mismos.
En este sentido, la abogada Zoraida Rojas Marín con el propósito de corregir la omisión de acreditar la representación que se atribuye para interponer la presente acción de amparo, según lo ordenado por el a quo, manifestó que ejercía la representación judicial de los ciudadanos Chelvis Torres González y Vinicio Torres González, consignando a tal efecto, copia simple del documento donde consta su nombramiento por parte de los imputados como defensora privada en la causa penal y del documento donde consta su juramentación por ante el referido Tribunal de Control, lo que ciertamente es suficiente para acreditar la representación judicial en el juicio que dio lugar al fallo que se accionó en amparo y que motivó el presente procedimiento.
Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a éstos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio.
En este orden de ideas ha señalado la Sala en sentencia N° 140 del 13 de febrero de 2003 que:
“… la incertidumbre acerca de la voluntad de los supuestos agraviados impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, por cuanto no se sabe, a ciencia cierta, si cabe la atribución, al supuesto agraviado, de los dichos de quien funge como su representante, por cuanto la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad´ según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, ha señalado la Sala en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005, lo siguiente:
“… ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante…
…omissis…
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales
Omissis…
…habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada”.

Con base en lo anterior, concluye la Sala que la abogada Zoraida Rojas Marín no acompañó el poder que evidencia la representación judicial que se atribuye de los ciudadanos Chelvis Torres González y Vinicio Torres González al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional, por lo que no acreditó la representación de los accionantes para la proposición de la acción que se examina, y no pudiendo aplicarle lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no podría subsanar esta omisión, en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”. (Párrafos Resaltados por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).-
Por todo ello lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS, actuando como abogado defensor del ciudadano VICTOR MANUEL OCAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 23.186.581, aduciendo la omisión de pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa penal signada con el N° GP01-2008-003603.
Regístrese. Diarícese. Notifíquese y déjese copia.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUÍZ
Ponente

AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria,

Abog. Mariant Alvarado





Hora de Emisión: 10:51 AM